CNCom., sala D, 19/11/08, Pramac Ibérica S.A. c. Sincrolamp S.A.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor España. Comprador Argentina. Incoterms. Cláusula CIF Buenos Aires. Cláusula CFR Buenos Aires. Falta de pago del precio. Derecho aplicable. Autonomía conflictual. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Fuente interna. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque Barcelona. Prestación más característica. Domicilio del deudor de la prestación más característica. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02. Constitucionalidad. Transferencia bancaria. Lugar de cumplimiento. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Interpretación amplia. Aplicación de oficio de derecho extranjero. CPCCN: 377.
Debe aclararse que los Incoterms solamente regulan las obligaciones de las partes en el contrato de COMPRAVENTA, y no en el de TRANSPORTE. Por ello mal puede argumentarse que el comprador prestó conformidad a la cláusula CFR (o CIF) al hacerse parte del contrato de transporte convenido entre cargador y transportista.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/09.
2º instancia.‑ Buenos Aires, noviembre 19 de 2008.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Heredia dijo: 1) La firma Pramac Ibérica S.A. (una sociedad española) promovió demanda contra Sincrolamp S.A. (una sociedad local) por cobro del importe consignado en la factura de fs. 15 correspondiente a una compraventa internacional de mercadería, que viajó por vía marítima desde el puerto de Barcelona (España) hasta el de Buenos Aires al amparo del conocimiento de embarque de fs. 18 (fs. 31/35).
La demandada resistió la acción oponiendo distintas defensas, entre las que –por cuanto ahora interesa‑ destaca la atinente a la "pesificación" de la deuda, y la inconstitucionalidad del art. 4, inc. e, decreto 410/2002 (fs. 75/89).
La sentencia de primera instancia rechazó las indicadas defensas y acogió la demanda, condenando a Sincrolamp S.A. a pagar la suma de euros 12.063,23, con más intereses desde la fecha de iniciación de la demanda hasta el efectivo pago a una tasa equivalente a una vez y media la libor, y las costas del juicio (fs. 417/427).
Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 430), quien expresó agravios en fs. 440/443, los que fueron resistidos por la actora a fs. 445/451.
La fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 453.
2) La lectura del memorial presentado por la demandada revela la existencia de varios agravios, aunque todos ellos han sido expuestos en un único capítulo del escrito respectivo (el segundo). Una adecuada exposición y tratamiento de ellos, obliga a su separación.
Así pues, en primer término agravia a la demandada que el a quo hubiera tenido como documentación hábil para dictar sentencia el albarán de fs. 16 y el conocimiento de embarque de fs. 18, pese a que tales instrumentos no fueron reconocidos por su parte, y el segundo no fue traducido (fs. 440 y vta.).
A mi modo de ver, se trata de una queja inadmisible.
En efecto, la compraventa internacional unida al transporte marítimo configura un negocio jurídico complejo, en el que tienen intervención aparte de los interesados directos, muchas personas más, algunas de las cuales actúan, incluso, en cumplimiento de funciones públicas. Todo ello acuerda a la documentación que se utiliza en el negocio (conocimiento de embarque, albarán, factura comercial, lista de empaque, cartas de crédito, parciales de importación, etc.), por la coincidencia de datos que se advierte en ella, un grado de credibilidad que supera, inclusive, los aspectos puramente formales (conf. CNCiv. y Com. Fed., sala II, 4/3/1980, "El Encendido S.A. c. Buque Río Colorado s. cobro de pesos", voto del Dr. Quintana Terán), a punto que, como regla, debe ser descartada la existencia de maniobras fraudulentas (conf. CNCiv. y Com. Fed., sala III, 24/7/1984, "Cortesfilms Argentina S.A. c. Buque Flevoland s. cobro de pesos", voto del Dr. Amadeo). Es más: suponiendo ese negocio jurídico complejo la necesidad de una serie de actos que van desde la compra y embarque de las mercaderías, hasta el arribo y desembarque, aparte de su depósito en puerto con intervención de terceros y, como se dijo, controles estatales, todo ello obliga como principio a no limitar esa realidad comercial únicamente a los documentos expedidos por las partes (conf. CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/3/1979, "Ramos y Torti S.A. c. Buque Becena", voto del Dr. Vocos Conesa; íd., sala III, 5/5/1995, "La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c. Servicios de Transportes Aéreos Fueguinos y otro"), y ello como modo de hacer prevalecer, por sobre excesos rituales que no se avienen con el adecuado servicio de la justicia, la verdad jurídica objetiva (conf. CNCiv. y Com. Fed., sala III, 5/5/2005, "Expreso Tronador S.A. c. Kuehne & Nagel S.A. s. cobro de fletes").
En función de lo expresado, se concluye que el reconocimiento de los documentos de que se trata no es imprescindible para poder considerarlos como probatorios de los aspectos fácticos y jurídicos involucrados en el caso.
De otro lado, tampoco es imprescindible su traducción, sobre todo tratándose del conocimiento de embarque. Es que, como también lo ha destacado la jurisprudencia, la falta de traducción del conocimiento de embarque no obsta a su consideración como medio de prueba cuando, como ocurre en el caso, lo escrito en el documento resulta de fácil comprensión sin necesidad del cumplimiento de aquel recaudo (conf. CNCiv. y Com. Fed., sala II, 26/10/84, "ELMA S.A. c. Cía. Argentina de Fluorescencia S.R.L. s. cobro de U$S 700", voto del juez Bosch; íd., sala II, 12/3/1993, "Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. c. Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina S.A. s. demora en la devolución de contenedores").
Debe ponderarse, además, que la omisión de cumplir con lo previsto por el art. 123 del Código Procesal no determina por sí la invalidez de la prueba documental que carece de traducción, desde que en esta materia se debe aplicar un criterio flexible porque la finalidad de la norma es facilitar la comprensión del documento, que se puede lograr a pesar de no haberse dado cumplimiento a la exigencia legal contenida en ella (conf. CNCiv. y Com. Fed., sala I, causas 7769, del 24/4/1979 y 4423, del 2/2/1987; íd., sala II, 12/3/1993, "Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. c. Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina S.A. s. demora en la devolución de contenedores").
3) El segundo agravio de la demandada expresado en fs. 440 vta., constituye una reiteración abreviada de una de las defensas que anticipara al contestar demanda (fs. 94 vta./95). Tal defensa consiste en afirmar que su parte en ningún momento consintió que la compraventa internacional se pactara bajo condición "CIF" (rectius "CFR") y, en tal sentido, pone de relieve que dicha condición no aparece en la factura comercial que es el instrumento que técnicamente documenta la compraventa, y que su inserción en el conocimiento de embarque no la obliga, ya que este último fue unilateralmente confeccionado por la actora y, por ende, no es idóneo para definir el modo de cumplimiento de las obligaciones concernientes a la compraventa.
En mi concepto, se trata de otro improcedente agravio.
No está discutido en autos que la demandada recibió la mercadería en el puerto de Buenos Aires procediendo, lógicamente, con carácter previo, a su correspondiente importación a nuestro país mediante el despacho aduanero mencionado por el perito contador en fs. 218 vta.
Por cierto, a tal indiscutido hecho no se opone la circunstancia de que la demandada haya negado la autenticidad del mencionado despacho aduanero (fs. 222), pues la eficacia probatoria de ese documento es irrefragable, toda vez que, habiendo intervenido en su confección y trámite las autoridades aduaneras, constituye una actuación administrativa que, como tal, goza de la presunción de validez y regularidad que acompaña a los actos de los funcionarios públicos (arg. arts. 12, ley 19549 y 1017, CA, ley 22415; Fallos 259:398; 263:425; 268:475; etc.), y aunque –por hipótesis‑ sus términos pueden ser contestados, no bastan para ello meras impugnaciones ni una genérica negativa sobre su autenticidad, como la expresada por la recurrente (conf. Fallos 281:173).
Precisado, pues, que la demandada procedió efectivamente a recibir la mercadería vendida después de documentar el despacho de importación, no puede dicha parte discutir que la compraventa internacional se hizo bajo cláusula "CIF" (rectius "CFR").
Es que si el destinatario se presenta a documentar el despacho de importación y reclamar la entrega de la carga, se hace parte del contrato de transporte convenido entre el cargador y el transportista, y al cual es originariamente ajeno (conf. Malvagni, A., "Contratos de transporte por agua", Buenos Aires, 1956, p. 368, n. 221; CNCiv. y Com. Fed., sala II, 5/4/1988, "Fletamar S.A. c. Posternak, Eduardo A."; íd., sala II, 21/4/1992, "Abar S.A. c. Flying Tigres"; íd., sala II, 23/11/1995, "Adhe Pel S.A. c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. faltante"; íd., sala II, 22/6/2000, "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c. Iberia Líneas Aéreas de España"; íd., sala III, 6/9/1995, "Agencia Marítima Internacional S.A. c. Astilleros Alianza S.A. s. embargo de mercadería"; íd., sala III, 18/12/1997, "Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. c. Microlat S.R.L. s. incumplimiento de contrato"; íd., sala III, 31/8/1999, "Compañía Argentina de Navegación Intercontinental S.A. c. DYR S.A. s. incumplimiento de contrato").
Se sigue de lo anterior, que una vez que el destinatario se hace parte en el aludido contrato, asume enteramente sus condiciones negociales, tal cual ellas resulten del conocimiento de embarque que, como se sabe, en el transporte por agua es el título legal del contrato, que prueba plenamente los derechos y obligaciones de las partes (conf. Malvagni, A., "Contratos…" cit., n. 73/74; Montiel, L., "Curso de derecho de la navegación", Buenos Aires, 1976, n. 134/135; Mezzera Álvarez, R., "Curso de derecho marítimo", Montevideo, 1954, n. 182, p. 309; CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/2/1988, "Instituto Autárquico Provincial del Seguro c. ELMA S.A. y/o vapor `C. Leónidas' s. cobro de pesos", voto de la Dra. Mariani de Vidal).
Y puesto que esas condiciones negociales puestas en el título del transporte, se insertan naturalmente, a su vez, en el contrato de compraventa internacional, toda vez que el nexo que vincula a las compraventas marítimas con el conocimiento de embarque es inseparable, a punto que no se conciben las unas sin el otro, por lo que el examen de aquéllas exige el de este último (conf. Garo, F., "Tratado de las compraventas comerciales y marítimas", t. II, Buenos Aires, 1945, p. 357, n. 831), forzoso es concluir que el término "CFR" (cost and freight) que luce escrito en el bill of lading de fs. 18 califica la modalidad de ejecución de la compraventa instrumentada en la factura de fs. 15, cuya autenticidad, dicho sea de paso, fue reconocida por la demandada en fs. 92.
4) Tras esta última conclusión, abro un paréntesis para destacar que, en verdad, no fue el término "CIF" (cost, insurance & freight) mencionado por la demandada en repetidas oportunidades el que aparece escrito en el conocimiento de embarque sino, como quedó dicho, el término "CFR". De ahí que, antes de ahora, he procedido a citar este último de modo rectificatorio.
La diferencia, empero, no es sustancial a los fines que aquí interesa develar.
Ello es así, en primer lugar, porque como se señala en la nota explicativa de los Incoterms aprobados por la Cámara de Comercio Internacional en el año 2000, en la práctica y en la mayoría de los casos, las partes consideran a las expresiones "CIF" y "CFR" como equivalentes (pto. 9).
Pero independientemente de ello, y en segundo lugar, porque la condición "CFR" es, de acuerdo a los citados Incoterms 2000, uno de los denominados términos C que, además, comprende a las condiciones "CIF", "CPT" y "CIP", conforme a los cuales el vendedor cumple el contrato en el país de embarque o despacho que, a su vez, determina el lugar de cumplimiento del contrato.
En particular, la condición "CFR" significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque, y que debe pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido (esta sala, 19/12/2007, "Artes Gráficas Buschi S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito de Stora Enso Kabel Gmb & Co Kg").
Sólo por abundar señalo que en la venta "CIF" el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo el término "CFR", a las que se agrega la de contratar el seguro marítimo de cobertura de los riesgos de pérdida o daño de la mercadería durante el transporte, y soportar su costo (conf. Rodríguez, A., "El warrant ‑ Incoterms", Buenos Aires, 1994, ps. 90/91).
Ahora bien, para el vendedor, sea que se aplique estrictamente la condición "CFR" o la condición "CIF" (y lo mismo ocurriría si fuera "CPT" ‑carriage paid‑ o bien "CIP" ‑carriage & insurance paid‑), los alcances implicados son los ya indicados, o sea, que el país de embarque es el lugar de cumplimiento del contrato.
En tal particular aspecto, en efecto, las condiciones C ("CFR", "CIF", "CPT" y "CIP") no se diferencian de las condiciones F, entre las que, valga señalarlo, se encuentra el término "FOB" (free on board), con la única diferencia de que, en este último caso, la parte vendedora debe encargarse de contratar la bodega del barco y pagar el flete hasta destino. Es que, como lo precisó la nota explicativa que acompañó a los Incoterms aprobados en 1990: "hay que insistir una y otra vez en que los términos C son de la misma naturaleza que los términos F, por cuanto el vendedor completa el cumplimiento del contrato en el país de embarque o despacho. Así los contratos de venta en condiciones C, como los contratos en términos F, entran en la categoría de contratos de embarque" (pto. 12, cit.); criterio que, por cierto, se mantiene en los Incoterms 2000 de manera expresa (ver pto. 9).
Al ser esto último así, y del mismo modo que ocurre con la venta "FOB", cabe afirmar que la de autos fue una compraventa en firme, pura y simple, cuyos efectos inmediatos se produjeron en el puerto de embarque (conf. Corte Suprema, 10/12/1956, "Gobierno del Perú c. Sifar S.A.").
Particularmente, cabe entender que la entrega "jurídica" de las mercaderías (no la "material"), resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte en el lugar de carga convenido, con lo que la ley del lugar de cumplimiento del contrato resultó ser, entonces, la del país donde se produjo tal embarque, conclusión esta última que, como se verá más adelante, es decisiva para resolver otros agravios de la demandada.
5) Lo dicho precedentemente permite, de seguido, descartar el tercer agravio de la demandada (fs. 441), que consiste en sostener que no es la ley del lugar de cumplimiento antes indicada la que debe tenerse en cuenta, sino la ley argentina porque la actora ha decidido demandarla ante los tribunales argentinos, fundando implícitamente su pretensión en las normas de nuestros Códigos Civil (art. 505 y conc.) y de Comercio (art. 450 y ss.).
A lo ya expresado en punto a por qué la ley del lugar de embarque es la que se debe tener en cuenta, corresponde añadir aquí que el planteo precedente es insostenible porque el hecho de que la actora hubiera promovido su demanda ante los tribunales argentinos no es dato que pueda tener la significación que le asigna la apelante. Es que la elección de la jurisdicción nacional para demandar no importa la aplicación automática del derecho del foro (lex fori) a la relación sustancial, porque ello llevaría a confundir la naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional con la naturaleza sustancial de las normas de Derecho Privado Internacional que rigen la cuestión de fondo (conf. Corte Suprema, 11/7/2007, "Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca c. Luvama S.A.", voto del Dr. Lorenzetti, Fallos 330:3036).
En función de lo anterior, queda descartada la aplicación del art. 1214, CCiv. reclamada por la demandada (fs. 441 y 442).
6) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, es posible ingresar ahora en el tema principal que plantean los agravios de la demandada y que es el nudo de la litis, a saber, el de las variaciones sobre la forma y tipo de cambio de la moneda de pago correspondiente al precio de la compraventa internacional adeudado por la demandada.
El examen de ese problema exige determinar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho aplicable al contrato (autonomía conflictual) y, en defecto de ello, definir cuáles son las normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable, las que pueden ser de fuente interna o de fuente internacional que desplazan, en lo pertinente, a las otras, conforme dispone el art. 31, CN (conf. Corte Suprema, 26/12/1995, "Mendez Valles", Fallos 318:2639; íd., 7/3/2000, "Moka S.A.", Fallos 323:287; íd., 24/6/2008, "Transportes Jac de Andrés José Capararo c. YPF S.A.").
Pues bien, no advierto ni ha sido invocado por las partes que hubieran elegido el derecho aplicable al contrato de compraventa, por lo que, al ser ello así, cabe primeramente indagar la cuestión en las normas de Derecho Internacional Privado de fuente internacional que, en esa materia, liga a nuestro país con España.
En tal sentido, la norma que debe ser examinada es la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980, aprobada por nuestro país mediante la ley 22765, y por el Reino de España a partir del 1/8/1991 (conf. Piltz, B., "La Convención de Viena de 1980 de Compraventa Internacional de Mercaderías en la jurisprudencia internacional", LL 1994‑D‑887).
Empero, del examen de esa Convención no resulta solución alguna vinculada al aspecto que aquí interesa referente a la forma y tipo de cambio de la moneda de pago correspondiente al precio debido por la recurrente. En efecto, la citada convención guarda silencio sobre el tipo de cambio de la unidad monetaria con la que se debe realizar el pago, lo cual, entonces, lleva inexorablemente a la aplicación de las normas de Derecho Privado argentino de fuente local (conf. Garro, A. M., "La Convención de la Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: su incorporación al orden jurídico argentino", LL 1985‑D‑943).
Tales normas de Derecho Internacional Privado de fuente local no son otras que los arts. 1209 y 1210, CCiv., los cuales, a su vez, remiten al derecho o ley del lugar de cumplimiento en lo atinente a la naturaleza, validez y obligaciones de las partes, y todo cuanto concierne al contrato, bajo cualquier aspecto que sea, incluyendo la moneda de pago (conf. CNCom., sala D, 19/12/07, "Antonio Espósito S.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación promovido por Basf Aktiengesellschaft"; íd., sala D, 19/12/07, "Artes Gráficas Buschi S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito de Stora Enso Kabel Gmb & Co Kg."; CNCom., sala A, 31/5/07, "Bravo Barros, Carlos c. Martínez Gares, Salvador s. ordinario", ED del 28/12/2007).
En el caso, el lugar de cumplimiento es, como ya fue adelantado en este voto, el lugar de embarque, por lo que, habiendo sido este último el puerto de Barcelona, la ley aplicable para definir el aspecto que aquí se trata (forma y tipo de cambio de la moneda de pago correspondiente al precio), resulta ser indudablemente la española.
Y puesto que, la ley española, investigada según lo permite el art. 377, CPCCN, prescribe que "El pago de la deuda de dinero deberá hacerse en la especie pactada" (conf. art. 1170, Código Civil español; Borrell y Soler, A., "Derecho Civil Español", t. III, Barcelona, 1955, p. 38; Espín, D., "Manual de Derecho Civil Español", vol. III, Madrid, 1959, p. 78 y ss.; Albaladejo, M., "Derecho Civil. Obligaciones", t. II, vol. I, Barcelona, 1994, p. 56 y ss.; Diez‑Picazo, L., "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial", t. II, Madrid, 1996, p. 263), solución que es aplicable también a las compraventas internacionales como la de autos (conf. Menéndez, A., "La venta CIF", Madrid, 1955, ps. 213/214, n. 49), no es dudoso colegir que la deuda reclamada en autos debe ser abonada en euros, tal como resulta de la factura de fs. 15.
7) Por cierto, no forma óbice a lo anterior la circunstancia de que las normas de derecho extranjero puedan ser desplazadas en nuestro país por el juego de las normas de policía emanadas de leyes de emergencia económica (arg. art. 14, inc. 1, CCiv.), mas cabe en el caso hacer excepción a ello pues tratándose específicamente de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable, como se dijo, la legislación extranjera, la conversión a pesos establecida por la ley 25561 o el decreto 214/2002 se encuentra expresamente erradicada en función de la excepción contemplada por el art. 1, inc. e, decreto 410/2002, y comunicaciones BCRA A 3507, A 3561, A 3567, por lo que no es incorrecto ordenar el pago en la divisa foránea pactada, tal como lo dispuso la sentencia apelada.
Es de notar, a todo evento, que así lo ha resuelto reiteradamente esta Cámara de Apelaciones en casos sustancialmente análogos de compraventas internacionales bajo condición FOB (conf. CNCom., sala A, 31/5/2007, "Bravo Barros, Carlos c. Martínez Gares, Salvador s. ordinario", ED del 28/12/2007; íd., sala B, 30/9/2004, "Rodados Mountain Byke S.A c. Banco de Galicia y Bs. As.", LL 2005‑A‑697; íd., sala C, 7/2/2006, "Selu‑Len S.A. c. Banco Sudameris Argentina S.A. s. ordinario"; íd., sala E, 21/9/2004, "Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s. concurso preventivo s. inc. de revisión por Maxxweld Industria e Comercio de Materiais Eletricos Ltda.", JA 2005‑I‑67; íd., sala E, 3/11/2005, “Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A. s. ordinario", LL 2006‑C‑449, con nota de Menicocci, A., "Compraventa internacional de mercaderías y derecho aplicable al pago del precio"; íd., sala D, 25/4/2004, "Lee Asociated s. inc. de revisión en `Editorial Perfil s. concurso preventivo'", LL 2004‑D‑223) y esta sala particularmente en un caso de adquisición bajo término "CFR" (conf. causa "Artes Gráficas Buschi S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito de Stora Enso Kabel Gmb & Co Kg", sent. del 19/12/2007).
8) Antes de pasar a la consideración del último agravio de la demandada, creo pertinente señalar que a la determinación de la ley española como la aplicable para definir lo atinente al cumplimiento del contrato puede llegarse, además, por otra vía interpretativa distinta de la que deriva de la consideración de cuál fue el puerto de embarque, a saber, a la luz de la "teoría de la prestación más característica", que puede jugar en casos de ausencia de ejercicio de elección por las partes del derecho aplicable.
En tal orden de ideas, explica Boggiano, que en la compraventa internacional de cosas muebles, la obligación típica (la prestación más característica) la debe el vendedor, quien ha de transferirle al comprador el dominio de las cosas vendidas. Y ello lleva a la aplicación del derecho del domicilio del vendedor por decisivas razones. En efecto, el comprador contrata ventas de mercaderías con compradores domiciliados en cualquier punto del mercado internacional. La venta para el exportador es un acto de empresa típicamente frecuente. Para el comprador, en cambio, suele ser un acto aislado. De tal manera, aun cuando el negocio sea bilateralmente frecuente, el exportador debe poder fijar condiciones de venta uniformes para la organización de su exportación como empresa sobre la base de un derecho nacional uniforme y cierto. Este derecho no puede ser otro que el vigente en el domicilio del exportador. La regla es, pues, que quien exporta las mercaderías exporta el derecho aplicable a la compraventa internacional (conf. Boggiano, A., "Derecho Internacional Privado", t. II, Buenos Aires, 1991, ps. 384/385).
Y si, por hipótesis, se interpretara que la "prestación más característica" no es la apuntada del vendedor‑exportador, sino la que pesa sobre el comprador de pagar el precio, cabría decir que en el especial caso de autos la solución jurídica final tampoco variaría, toda vez que según resulta de la factura de fs. 15 la forma de pago pactada fue por "transferencia bancaria" y, por ser ello así, también es la ley española la llamada a regir lo atinente la forma y tipo de cambio de la moneda de pago correspondiente al precio, pues como lo recuerda Henry Cabrillac recordando un fallo de la casación francesa del 7/2/1944, el lugar de ejecución de la transferencia y donde el pago se considera efectuado es el del domicilio del banco del beneficiario (conf. Cabrillac, H., "El cheque y la transferencia", Madrid, 1969, p. 179, n. 298).
9) Como último agravio, plantea la demandada la inconstitucionalidad del art. 1, inc. e, decreto 410/2002 ya cit. (fs. 443).
Diversos fallos de la Corte Suprema han aplicado el mencionado dispositivo, sin hacer objeciones sobre su validez constitucional (conf. Corte Suprema, 15/5/2007, "Sanes S.A.", Fallos 330:2249; 11/7/2007, "Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca c. Luvama S.A.", voto del Dr. Lorenzetti, Fallos 330:3036), lo cual es indicativo de que lo considera válido teniendo en cuenta que el alto tribunal, en su actual integración, ha admitido el control constitucional de oficio (conf. Corte Suprema, "Banco Comercial Finanzas S.A.", Fallos 327:3117); (conf. L.568.XXXVII, "Lapadu, Oscar E. c. Estado Nacional [Dirección Nac. de Gendarmería] s. daños y perjuicios", sent. del 23/12/2004, Fallos 327:5723; S.1767.XXXVIII, "Simón, Julio H. y otros s. privación ilegítima de la libertad, etc. [Poblete] ‑ causa 17768", sent. del 14/6/2005).
Por otra parte, con un sentido más general y no restringido solamente al citado art. 1, inc. e, decreto 410/2002, ha señalado la Corte que la ley 25561 no derogó las previsiones de dicho decreto en cuanto a las excepciones que establece al régimen de conversión a pesos establecido en el decreto 214/2002, sino que, por el contrario, el mismo se encuentra vigente (conf. Corte Suprema, 17/4/2007, "Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. s. concurso preventivo", Fallos 330:1748). Lo cual no deja de ser sino una expresión corroborante de su validez constitucional.
A todo evento, y como respuesta puntual al planteo hecho por la demandada (fs. 97), es mi opinión que el recordado precepto no es contrario a la garantía de igualdad consagrada por el art. 16, CN.
Al respecto recuerdo que, como lo ha señalado reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía de igualdad consagrada por el art. 16, CN no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos 310:849; 311:1042; 312:840; entre muchos otros). Por otra parte, se ha afirmado –con criterio que cabe compartir‑ que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso (Fallos 311:1602, voto de los Dres. Petracchi y Bacqué), y que la inconstitucionalidad aparece cuando la ley contempla en forma distinta situaciones que son iguales (Fallos 312:826 y 851).
Sentado ello, la excepción determinada por el art. 1, inc. e, decreto 410/2002, no provoca en su aplicación al caso de autos ninguna discriminación irrazonable o arbitraria, sino, por el contrario, perfectamente compatible con la circunstancia de que el crédito pagable en el extranjero y regido por la ley extranjera, merece un tratamiento distinto que el crédito pagable localmente y regido por la ley local.
En tal sentido, y llevado el asunto al terreno de los contratos internacionales, es de observar que el valor recíprocamente tenido en cuenta por ambas partes al contratar no se encuentra ligado a la evolución de la divisa de pago en el respectivo mercado local donde cada una de ellas opera, porque en estos casos la divisa mutuamente convenida representa precisamente el valor tenido en mira al contratar. Por ello, la razón del decreto 410/2002 para separar a los deudores de contratos internacionales de importación (compraventas a distancia y créditos documentarios, típicamente) del régimen general del decreto 214/2002, haciéndolos cargar íntegramente el riesgo devaluatorio, se encuentra en el propio objeto, contenido y efectos de estos contratos.
Sobre esa base de entendimiento, bien se ha señalado que lejos de ser el decreto 410/2002 inconstitucional, lo que habría de ser violatorio de los arts. 14 y aun del 17, CN, sería la aplicación del decreto 214/2002 a esta categoría de acuerdos, en los que las disposiciones relativas a la asunción del riesgo cambiario, deberían prevalecer sobre las normas argentinas de carácter imperativo, incluyendo las normas sobre pesificación (conf. Sonoda, J., "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", RDPC 2002‑1‑461, espec. p. 487).
De ahí que quepa rechazar este último agravio de la demandada.
10) Por lo expuesto, no siendo para más, si el presente voto es compartido por los apreciados colegas del tribunal, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación. Con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, parte 1ª, CPCCN).
Así lo propongo al acuerdo.
Los Dres. Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los jueces de Cámara acuerdan: a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación. b) Imponer las costas de alzada a la demandada, vencida (art. 68, parte 1ª, CPCCN).‑ P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.
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