CNCom., sala A, 18/11/08, Global Foot Sports S.A. c. Rodríguez, Clemente Juan s. ordinario.
Contrato de representación. Jugador de futbol profesional. Autonomía de la voluntad material. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho argentino. Código Civil: 1197. Normas de aplicación inmediata. Reglamentaciones de la FIFA. Incorporación al derecho interno.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/09.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “Global Foot Sports S.A. c. Rodríguez Clemente Juan s. ordinario” (Expte. N° 091480, Registro de Cámara N° 073581/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, Secretaría Nro. 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
A la cuestión propuesta la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1) En fs. 31/36 se presentó Mario Pizzolo en carácter de presidente de Global Foot Sports S.A. y promovió demanda de daños y perjuicios por monto indeterminado contra Clemente Juan Rodríguez.
En oportunidad de alegar cuantificó su reclamo en la suma de $413.750, con más intereses y con más una suma prevista en concepto de cláusula penal, cuya fijación dejó al arbitrio judicial, más allá de la suma que se habría pactado en la cláusula contractual que invocó (véase fs. 291 ultimo párrafo y fs. 34 ap. IV, pto. 4).
Relató que las partes celebraron un contrato de mandato, por el cual se convino que la actora representaría al demandado en su actividad futbolística.
Explicó que el vencimiento del contrato debía operarse el 19.12.2005 y que el demandado se encontraba facultado para suscribirlo por encontrarse emancipado por sus padres.
Señaló que Rodríguez le otorgó a su parte mandato especial, exclusivo y a título oneroso para que en su nombre y representación ejecute, con facultades amplias y suficientes, los actos jurídicos enunciados en el instrumento. A continuación detalló el contenido de determinadas cláusulas que especificó y a las que cabe remitirse en razón de brevedad.
Siguió diciendo que su mandante logró que el Club Atlético Los Andes fichara y formara deportivamente al futbolista para que luego, el Club Atlético Boca Juniors adquiriera sus derechos federativos.
Agregó que en este último Club, Rodríguez logró sus mayores éxitos deportivos (campeón argentino, campeón de la Copa Libertadores de América en dos oportunidades, campeón intercontinental y subcampeón intercontinental). Sostuvo que ello le permitió progresar económica y deportivamente, aumentando sustancialmente su patrimonio y su proyección a la fama internacional en su profesión. Indicó que el demandado forma parte del plantel de la selección nacional.
Manifestó que la relación entre las partes se desarrolló en forma cordial hasta que mediante carta documento de fecha 5/8/2002 Rodríguez rescindió el contrato de representación, argumentando incumplimientos. Seguidamente describió el intercambio epistolar producido entre las partes.
Alegó que habida cuenta de la irrevocabilidad del contrato suscripto, su mandante tiene derecho a percibir los emolumentos que le correspondan sobre todas y cada una de las sumas de dinero involucradas en todos y cada uno de los contratos suscriptos o a suscribir por el demandado en ejercicio de su actividad futbolística profesional hasta el día del vencimiento del acuerdo, independientemente de la fecha en que las sumas de dinero hubiesen sido percibidas por el accionado.
Indicó que, conforme a lo pactado, su parte tiene derecho a percibir: a) el 20% de lo que le corresponda percibir al jugador por transferencias de sus derechos federativos y sobre primas o premio anual extraordinario por la suscripción de contratos laborales o de prestación de sus servicios profesionales futbolísticos con clubes; y b) el 40% de lo que le corresponda percibir al futbolista por honorarios o contraprestaciones por publicidad y/o explotación de su imagen personal.
Manifestó que luego de que se suscribiera el contrato, el demandado jamás le abonó ni un solo peso a su mandante y reclamó los siguientes rubros, mas dejó aclarado que la suma total debía surgir de la prueba a producirse:
a) porcentaje sobre los derechos de transferencia, a favor del demandado, como consecuencia de la cesión de sus derechos federativos futbolísticos efectuada entre el Club Atlético Los Andes (U$S6.000) y el Club Atlético Boca Juniors.
b) porcentaje sobre la Prima o Premio Anual Extraordinario abonado al demandado por Boca Juniors por la temporada 2001/2002 (U$S 6.000).
c) porcentaje sobre la Prima o Premio Anual Extraordinario abonado al demandado por Boca Juniors por la temporada 2002/2003 (aclaró que desconoce el monto) y sobre las sumas a percibir en ese concepto por las temporadas 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006.
d) una suma cuya fijación dejó al arbitrio judicial en concepto de indemnización por rescisión contractual, conforme lo pactado en la cláusula penal (cláusula sexta).
e) porcentaje sobre los contratos de publicidad y/o explotación de imagen personal (aclaró que desconoce su número y sumas involucradas).
2) En fs. 50/60 vta. se presentó Clemente Juan Rodríguez y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria, mas reconoció haber suscripto el contrato de marras con fecha 19/12/2000 y haberlo rescindido con fecha 31/7/2003 (léase 31/7/2002).
En primer lugar, se explayó acerca del marco normativo que consideró aplicable al caso y sostuvo que la cuestión debe regirse por la ley 20.160 que consagra el “Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional”, el CCT 430/75, el Estatuto de la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.) y sus reglamentaciones y el Estatuto de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A.) y sus reglamentaciones. Manifestó que a estas normas deben ajustarse quienes pretendan actuar como “agentes” o “intermediarios” de jugadores, ya que han quedado incorporadas al derecho interno desde que la A.F.A. se incorporó como miembro integrante de la F.I.F.A.
Señaló que la ley 20.160 dispone la nulidad de todo contrato que no se ajuste a las disposiciones de la misma y a las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales y que el art. 89, inc. a) del Estatuto de la A.F.A. establece que, de acuerdo al art. 17 del Reglamento de la F.I.F.A., “la utilización de los servicios de agentes o intermediarios para la transferencia de jugadores está estrictamente prohibida”, disponiendo en el apartado g) la nulidad absoluta de toda situación contractual que existiera, ya sea por parte de los jugadores, o de los clubes, directa o indirectamente afiliados a AFA que estuviera en contra de ello.
Indicó que, posteriormente, a partir de la creación de los “Reglamentos sobre los Agentes de Jugadores” de fechas 11/12/95 y 10/12/2000 se autorizó la actividad de dichos agentes o intermediarios, bajo ciertas condiciones específicas y afirmó que, atento la fecha de celebración del contrato, el último reglamento es el que debe regir la cuestión. Seguidamente, refiriéndose a sus disposiciones, detalló los requisitos que debe cumplir una persona para poder desempeñarse como “agente de jugadores” y las diferentes prohibiciones y excepciones existentes para el ejercicio de tal actividad.
En ese marco y alegando que la actora no cumplió con los requisitos ineludibles para su ejercicio, concluyó en que el contrato es nulo de nulidad absoluta. Destacó que aquélla no es agente de jugadores con licencia de A.F.A., que el contrato no respeta, ni el plazo máximo, ni las estipulaciones contractuales obligatorias, que se estableció una remuneración al agente que contrariaría las disposiciones reglamentarias, que la actora no contrató póliza de seguros de responsabilidad civil, que el instrumento no fue hecho por cuadriplicado y, que no se remitió un ejemplar a la A.F.A. para su registración.
Agregó que a partir de la normativa aplicable, que establece que una persona jurídica no puede solicitar u obtener una licencia para actuar como agente de jugadores, en el caso se vería configurada una verdadera incapacidad de derecho por parte de la actora, dada su condición de persona de existencia ideal.
Sostuvo que resulta evidente que no puede obligarse a su persona a mantener la vigencia de un contrato cuya celebración se encontraba prohibida y que, en base al mismo, pretenda la actora el cumplimiento de prestaciones que no se encuentra legitimada para reclamar y que fueron las circunstancias que acarrean la nulidad del contrato y las que lo llevaron a rescindirlo.
Luego, dio su versión de los hechos:
Relató que a mediados del año 1999, cuando se encontraba jugando como amateur en el Club Atlético Los Andes, la actora se contactó con él a fin de ofrecerle sus servicios como representante y que, ya en esa época, las autoridades del club le hicieron saber de manera informal que el Club Atlético Boca Juniors estaba interesado en su persona para incorporarlo como jugador profesional para que jugase en la reserva de ese club.
Agregó que la actora estaba vinculada con el Club Los Andes, por lo que sabía del aparente interés de Boca Juniors, razón por la cual ésta comenzó una insistente persecución a fin de que la contratara como representante o agente suyo y así agilizar el ingreso al club mencionado.
Siguió diciendo que la actora convenció a sus padres para que lo emanciparan y que la inexperiencia de su parte, su condición humilde, su escasa edad, el desconocimiento de cómo se manejaban las cosas en el ámbito del fútbol profesional y las fabulosas promesas de la actora, referidas a que llegaría muy lejos en su profesión y que ganaría grandes sumas de dinero gracias a su actuación, permitieron que se celebrase la contratación con fecha 19/12/2000 y que la actora confeccionase a su arbitrio las cláusulas del contrato.
Manifestó que la accionante conocía perfectamente que jamás podía representarlo y destacó que el Club Atlético Boca Juniors adquirió sus derechos federativos y económicos al Club Los Andes sin intermediación alguna y con anterioridad (31/7/2000) a la fecha de celebración del contrato de marras (19/12/2000).
Explicó que, con posterioridad supo que la actora carecía de facultades para actuar ante los clubes y asociaciones y para desarrollar la actividad de representante o agente de jugadores, lo que, sumado a que aquélla no le prestaba ningún servicio y que se negaba a rescindir el contrato, motivó su decisión de rescindirlo unilateralmente.
II. La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 317/37 el a quo declaró nulo de nulidad absoluta el contrato de marras y rechazó la demanda, con costas a la actora vencida.
El sentenciante, ante la incomparecencia de la actora a la audiencia de absolución de posiciones convocada en autos, la tuvo por confesa de manera ficta a tenor del pliego acompañado por el demandado y, en consecuencia, consideró reconocidos y ciertos los extremos que surgían de las posiciones allí contenidas, a las que cabe remitirse en razón de brevedad (véase fs. 327/29).
Seguidamente, puntualizó que la confesión ficta de la actora establecía a priori el encuadre jurídico acerca de la validez o no, del contrato de marras y que para comprobar si dicha convención resultaba nula de nulidad absoluta era menester analizar la restante prueba producida y adelantó que la misma no resultó suficiente para desvirtuar la defensa ensayada por el demandado.
El magistrado juzgó que la actora no obró con sujeción a las directivas de la ley 20160 y normas concordantes y complementarias de aplicación en el ámbito nacional e internacional, ya sea la reglamentación emanada de la A.F.A. como la de la F.I.F.A.
A continuación detalló los vicios que presentaba el acuerdo de marras en contraposición con la normativa citada: a) que el término de duración se pactó por cinco años; b) que no se acreditó su registración en la A.F.A. y que de haberse registrado, no se hubiera aceptado por no ajustarse a las disposiciones del Estatuto de Jugadores de Fútbol Profesional ni a las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales; c) que aún en el supuesto de registración por error, la norma lo considera nulo a todos su efectos y; d) que no se cumplía con la cantidad de ejemplares que prescribe la legislación.
En este marco, el a quo concluyó en que no habiendo la actora dado cumplimiento a las previsiones de la ley 20.160, aún cuando se considerase que la normativa emanada de la F.I.F.A. del 10.12.00 le fuera inoponible, el acuerdo del 19.12.00 adolecía de los vicios señalados que lo tornaban nulo de nulidad absoluta y por ende inejecutable y destacó que resultaba inadmisible que la reclamante, dado su objeto social, no conociera el marco regulatorio que detalló en la sentencia y que fuera invocado por el demandado.
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la parte actora, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante en fs. 347/56. En fs. 358/69vta. el demandado contestó el traslado pertinente.
III. Los agravios.
1) La actora se agravia del encuadre jurídico realizado por el a quo, que considera erróneo.
Señala que el sentenciante se equivoca al considerar que se incurrió en una violación de la ley 20.160 y del CCT 430/75. Fundamenta su posición en que dicha normativa no regula la actividad de representantes de futbolistas, sino que, por el contrario, establece el marco legal que debe regir las relaciones entre éstos y las instituciones deportivas. Con base en ello, manifiesta que cuando el juez de grado declara la nulidad del contrato de marras, sustenta su decisión en una norma que no tiene relación ni vinculación alguna con la materia de la litis.
Agrega que en el presente proceso se ha ventilado la validez jurídica de un contrato de representación que vincula a una persona jurídica con un futbolista y que ese convenio de representación no interfiere ni provoca efectos jurídicos en relación al contrato de trabajo del futbolista.
Manifiesta que se acreditó en autos que el demandado mantuvo una relación de naturaleza deportiva laboral con el Club Atlético Boca Juniors y que de ningún modo el contrato de marras afectó esa relación.
Alega que resulta contrario a derecho que se decretara la nulidad de un contrato de representación, de naturaleza evidentemente comercial, sustentando tal decisión en la aplicación de una normativa de carácter laboral que no ha sido afectada.
De otro lado sostiene que el nuevo reglamento de F.I.F.A. entró en vigencia recién el 1 de abril de 2002, por lo que en ocasión de celebrarse el contrato de representación, con fecha 19/12/2000, el mismo no afectaba la eficacia jurídica de ese contrato, habida cuenta de la inexistencia de normativa alguna que provocara su nulidad o que impusiera las condiciones de validez invocadas por el demandado y en las que el sentenciante se basó para decretar la nulidad.
A todo evento, agrega que la celebración de un contrato de representación y el cumplimiento de la prestación a cargo de la persona jurídica representante que carece de licencia, impone el pago de la retribución acordada por aplicación de los principios generales que rigen la contratación privada en nuestro ordenamiento positivo, que debe primar por sobre disposiciones reglamentarias internacionales. Invoca analógicamente la figura del corredor de comercio y cita el art. 1209 del Código Civil.
2) Asimismo, se queja de que el a quo omitiera analizar la conducta del demandado durante el transcurso de la vinculación jurídica que uniera a las partes y en oportunidad de su extinción.
Alega que el demandado celebró un contrato y encomendó a la actora el ejercicio de su representación deportiva, generando así la adquisición de un derecho y la expectativa concreta a la retribución de la función encomendada, reconociendo implícitamente su aptitud legal para la celebración del acto.
Agrega que luego Rodríguez, en contradicción con sus propios actos, decidió rescindir el contrato alegando incumplimientos que no probó y que, posteriormente y recién en este proceso, invoca la invalidez del contrato sustentando su pretensión en una reglamentación que no era de aplicación a la hora de celebrarse.
3) Por último, objeta que el a quo considerara que la prueba producida resultaba insuficiente para acreditar los hechos alegados por su parte.
Sostiene que más allá de la confesión ficta en la que incurriera, se demostró que su parte desplegó actividad tendiente a propender al desarrollo de la carrera deportiva y profesional del demandado.
Se explaya sobre la prueba informativa y documental allegada en autos y concluye en que quedó demostrado que el demandado reconoció la participación de los representantes de la actora, Sres. Minniti y Zembrino y las actividades por ellos realizadas en relación a su carrera deportiva y profesional.
IV. La solución propuesta.
1) En el sub lite no se encuentra controvertido que con fecha 19/12/2000 las partes celebraron el “contrato de representación” que fue allegado en autos (fs. 7/8) y que con fecha 31/07/2002 el demandado rescindió unilateralmente la relación contractual.
Sentado ello y vistos los agravios traídos por la recurrente, le corresponde a esta Alzada determinar si resultó acertada la decisión del a quo de decretar la nulidad del contrato celebrado entre las partes, o si por el contrario, -como sostiene la actora- el magistrado basó su decisión en una normativa inaplicable en la especie y que, por ende, el convenio resultaría plenamente válido y jurídicamente eficaz. En su caso, habrá de determinarse si le asiste derecho a la sociedad actora para percibir las sumas que reclama al demandado por su rescisión unilateral del contrato antes de su vencimiento.
2) La actora sostiene que el a quo decretó la nulidad del contrato de marras con base en una normativa que considera inaplicable al caso. Argumenta que la ley 20160 (Estatuto del Futbolista) y la Convención Colectiva de Trabajo N° 430/75 no regulan la actividad de representantes de futbolistas, sino que, por el contrario, establecen el marco legal que debe regir las relaciones entre éstos y las instituciones deportivas. Por ende, concluye en que el contrato celebrado entre las partes resulta válido y eficaz.
Recuérdase que el a quo advirtió que la actora no obró con sujeción a las directivas de la ley 20160 y a las concordantes y complementarias de aplicación en el ámbito nacional e internacional, sea la reglamentación emanada de la A.F.A. como de la F.I.F.A. Con base en ello, el magistrado juzgó que al no haber la actora dado cumplimiento a las previsiones de la ley 20160 –aún cuando se considerara que la normativa emanada de la F.I.F.A del 10.10.2000 le fuera inoponible- el contrato allegado en autos adolecía de diferentes vicios que lo tornaban nulo de nulidad absoluta y por ende, inejecutable.
3) El contrato y su marco normativo
En el marco descripto, cabe recordar que las partes, en sus obligaciones negociales en materia contractual, se rigen en todo aquello que es materia disponible, prioritariamente, tanto en el orden interno como en el orden internacional, por las reglas fijadas de común acuerdo en ejercicio del juego de su autonomía de la voluntad, ya conflictual -facultad de determinación del derecho aplicable-, ya material -mediante disposiciones prescriptivas de las directas soluciones de fondo que serán aplicables a su contrato-; ello, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes que se sustenta, en el derecho privado interno, en el artículo 1197 del Cód. Civil y que es de plena aplicación, también, en las relaciones contractuales con proyecciones multinacionales (véase la fundamentación de su procedencia en: Boggiano, Antonio "Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales" y en Uzal, Maria Elsa, "Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional con particular referencia al Mercosur", ED T. 179 pag. 1184).
En el sub lite, en la cláusula tercera del “Contrato de Representación” acompañado en autos –fs. 7/8- se pactó que los representantes debían ajustarse a las prescripciones de la ley 20.160, que rige la actividad en el país de los jugadores de fútbol, cumpliéndola en su fondo y en su forma, como así también que debían respetar y hacer respetar el convenio colectivo de trabajo Nº 430/75 que rige dicha actividad. De ello se sigue que las partes han hecho uso de su autonomía de voluntad en sentido material y han integrado a su marco normativo las disposiciones de la ley 20.160 y demás instrumentos legales referidos, en cuanto a las condiciones aplicables al cumplimiento de la relación que los vinculaba, esto es, a su contrato de representación. Las cuestiones involucradas se rigen pues, inicialmente, por lo convenido por las partes en ejercicio de su autonomía material de voluntad que comprende, tanto las cláusulas de fondo expresamente previstas, como las condiciones y normas jurídicas que la integran por remisión, aún en blanco y subsidiariamente por el derecho interno.
Si bien es cierto que la ley 20160 que contiene el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional se refiere, fundamentalmente, a las relaciones entre los jugadores y las entidades deportivas, no es menos cierto que en el sub lite, esas reglas y las exigencias de fondo y normativas que ellas traen consigo y que esa vinculación presupone, en este caso concreto, han sido expresamente asumidas por el representante y deben ser observadas por éste en el cumplimiento de su cometido.
Así las cosas, la ley 20.160 establece que no se registrará contrato alguno que no se ajuste a las disposiciones de ese Estatuto y a las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales, compatibles con ese Estatuto y que el contrato que, no obstante, fuere registrado por error, será considerado nulo a todos los efectos (art. 4°). En consecuencia, debe determinarse si de esa referencia que sujeta todo el contrato que nos ocupa a las disposiciones del Estatuto y a las reglamentaciones nacionales e internacionales puede extraerse que la relación misma entre el jugador y su representante debe ajustarse a determinados standards, internacionalmente exigidos, como presupuesto de su correcto desempeño y si, por esta vía, es afectada por normas materiales de aplicación inmediata, de fuente interna o internacional, que puedan desplazar la autonomía que los llevó a formalizar el mismo contrato con esas condiciones.
No se desconoce que la ley 20.160 rige las relaciones jurídicas que vinculan a futbolistas profesionales y entidades deportivas (art. 1) y no, las relaciones jurídicas que vinculan a los primeros con sus representantes o agentes, mas la expresa sujeción a sus disposiciones, voluntariamente asumidas, determina que el representante deba ajustar su cometido y su desempeño a las condiciones que esas normas presuponen y/o exigen, ya que pasan a integrar el marco jurídico obligatorio para las partes, aplicable en la especie.
4) De otro lado, puede leerse en el contrato de marras que en la cláusula primera se plasmó que “el Sr. Clemente Juan Rodríguez confiere a los representantes la representación exclusiva para que lo represente y asesore en todas las entidades del país afiliadas a ligas de fútbol regionales, asociaciones de fútbol argentino y/o cualquier liga y/o federación del extranjero afiliadas a la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A.), con el objeto de tratar y negociar las incorporaciones ante cualquier club de fútbol, su desafectación, su pase definitivo o a préstamo a otra institución, concertando las condiciones económicas de todas esas circunstancias y, en general, realizar cuantos más actos, gestiones y trámites sean convenientes a los intereses deportivos y económicos del mismo incluyendo convenir con empresas o personas físicas, todas aquéllas contrataciones que estén relacionadas con la actividad del jugador concluyendo negociaciones e instrumentos contractuales correspondientes”.
Ello así, se advierte que del objeto principal del contrato resultaba que la actora ejerciese, por sí, la representación de Rodríguez ante las asociaciones de fútbol argentino y/o cualquier liga y/o federación del extranjero afiliadas a la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A.), con el objetivo de tratar y negociar las incorporaciones ante cualquier club de fútbol, su desafectación y/o su pase definitivo o a préstamo a otra institución, lo cual supone revestir las condiciones de aptitud y formales exigidas para ello.
5) El status de los representantes ante la F.I.F.A. y la A.F.A. y el contrato que nos ocupa.
En este marco fáctico, no pueden desconocerse las disposiciones reglamentarias, ya sean nacionales o internacionales, dictadas por la F.I.F.A. y/o por la A.F.A. –ésta última asociada a la primera-, regulatorias de la actividad de los representantes o agentes de futbolistas profesionales, toda vez que para satisfacer efectivamente el objeto principal del contrato, la actora debía cumplir con los requisitos necesarios para el ejercicio de tal actividad por ante estas asociaciones, de lo contrario, el objeto principal del contrato deviene insatisfecho de conformidad a las modalidades de aplicación y exigibles, de acuerdo a lo pactado.
A nivel internacional, en el Estatuto de la F.I.F.A., versión del año 2000, -vigente desde el 5 de noviembre de ese año-, en su “Reglamento de Aplicación de los Estatutos”, parte integrante de ese documento, en el art. 17, también disponía la prohibición de la utilización de agentes u otros intermediarios para la transferencia de jugadores y, a su vez, establecía que el Comité Ejecutivo, podía dictar una reglamentación obligatoria que autorizase la actividad de los agentes de jugadores bajo ciertas condiciones específicas y, en esa inteligencia, el Comité Ejecutivo de la F.I.F.A. dictó el referido “Reglamento relativo a la actividad de los agentes de jugadores” (versión del 11 de diciembre de 1995) para gobernar la actividad de los agentes de jugadores que se ocuparan de las transferencias de jugadores de una asociación nacional a otra, disponiendo asimismo que los principios estipulados en los capítulos I, III, IV y V eran igualmente obligatorios en el ámbito nacional (Preámbulo) de los países parte. Allí se estableció que quien pretendía ejercer tal actividad debía obtener una licencia otorgada por la F.I.F.A. (para todo tipo de transferencias) o por su asociación nacional (sólo para transferencias domésticas), así como la prohibición de que los jugadores recurriesen a los servicios de agentes que no poseyeran una licencia (conf. arts. 1, 16 y 18). Asimismo, se estipuló que sólo podrían obtener tal licencia las personas físicas y que no se admitirían las candidaturas de compañías o de asociaciones (art.2).
Señálase pues, que asiste razón a la actora en cuanto a que, a la fecha de suscripción del contrato que nos ocupa (19/12/2000), no regía el “Reglamento sobre los agentes de jugadores” dictado por la F.I.F.A. el 10 de diciembre del año 2000, puesto que como surge de su art. 28, este instrumento entró en vigor el 1 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de representación, aunque su contenido ya fuera conocido. Sin embargo, a esa fecha (19/12/2000) regía un primer “Reglamento Relativo a la Actividad de los Agentes de Jugadores” (de la F.I.F.A) referido supra, que fuera dictado el 11 de diciembre de 1995 para entrar en vigencia el 1 de enero de 1996 (art. 24) y que prohibía que los jugadores recurriesen a los servicios de agentes de jugadores que no poseyeran una licencia otorgada por la F.I.F.A., salvo que se tratase de un pariente cercano del jugador o si el agente se encontrase inscripto en la orden de abogados del país donde tiene su domicilio (art. 1). A su vez, se reitera, este reglamento disponía que solo las personas físicas fueran quienes podían obtener la licencia respectiva, no así, las compañías o asociaciones (art. 2).
Cabe destacar que en el ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), en ese entonces, aún no se había dictado una reglamentación al respecto, mas en su Estatuto se disponía en su art. 2° que “la AFA tiene por objeto fomentar el fútbol y asociar en su seno a las entidades que en la República Argentina lo practiquen, a efectos de coordinar la acción de todas ellas en pro de su difusión y de su ejercitación disciplinada, ajustándose a las disposiciones de la FIFA de cuyos Estatutos y Reglamentos se ha tomado su estructura como ejemplo, a los efectos de dotar a la AFA de amplia funcionabilidad en su manejo toda vez que ello implica(ba) estar a tono con la era dinámica y práctica de nuestros días” y en el art. 89 de ese estatuto, en el inciso a) se disponía que “de acuerdo al art. 17 del Reglamento de la FIFA, la utilización de los servicios de agentes o de intermediarios para la transferencia de jugadores está(ba) estrictamente prohibida” .
Conclúyese pues, en que a fin de satisfacer el objeto principal del contrato de representación suscripto por las partes, el representante debía observar la normativa emanada de la ley 20.160 (cláusula tercera del contrato) y la reglamentación emanada de la FIFA y adoptada por la AFA formando, ésta también, parte del plexo normativo regente de la relación existente entre las partes.
En este sentido, en el fallo “Interplayers S.A. v. Sosa, Roberto C.” (CNCiv., Sala “A”, del 6/12/2002) en caso con circunstancias fácticas parecidas al presente, se sostuvo que el Estatuto de la F.I.F.A y sus reglamentaciones han quedado incorporados al derecho interno desde que la A.F.A. pasó a ser miembro integrante de esa Federación, asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo en que esas reglamentaciones de la entidad internacional, al igual que el propio estatuto y reglamentos de la A.F.A. y la mentada convención colectiva de trabajo constituyen, todos ellos, ley en sentido material.
En este marco, la ley 20.160 para la registración de un contrato entre jugador y club exige el ajuste del mismo a las reglamentaciones nacionales e internacionales y surge de las referencias normativas efectuadas supra que las normas nacionales por entonces vigentes, en especial, el Estatuto de la A.F.A. -vigente desde marzo de 1999- remitían a la observancia de las disposiciones de la F.I.F.A y que en el art. 89 inc. a) de ese Estatuto se disponía, se reitera, que de acuerdo al art. 17 del Reglamento de aplicación de los Estatutos de la F.I.F.A., la utilización de los servicios de agentes o de intermediarios para la transferencia de jugadores está, en principio, estrictamente prohibida, salvo las excepciones expresamente contempladas (vgr. art. 1 in fine del “Reglamento Relativo a la Actividad de los Agentes de Jugadores” de la F.I.F.A.).
Ello debe entenderse así, aunque por entonces no hubiera un reglamento de agentes de jugadores en el ámbito de la A.F.A.
Así las cosas, no habiéndose desvirtuado que en el cumplimiento del contrato de marras no se observaron los parámetros legales establecidos en la normativa aplicable, las condiciones del mismo condenaban a la nulidad a los contratos que, como derivación de él pudieran celebrarse, por lo menos, en lo tocante a la incorporación o transferencia del jugador a cualquiera de los clubes integrantes de asociaciones de fútbol nacionales, a su vez, asociadas a la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A.), formalizados por intermedio de la accionante, lo cual era el objeto principal del contrato que nos ocupa, desde que, la negociación entre un club y un agente sin licencia debía ser considerado un acto nulo y sin valor (conf. arts. 18 y 19 del “Reglamento Relativo a la Actividad de los Agentes de Jugadores” (F.I.F.A.). Ello pues, vicia el objeto del contrato que nos ocupa y lo invalida.
6) Aplicación del art. 1627 del Código Civil al caso
Desde otro ángulo, se plantea en autos la consideración del derecho que pudiera asistirle a la actora a percibir una remuneración en los términos del art. 1627 del Código Civil, siempre y cuando se hubiese probado una actividad útil de su parte, que se hubiera traducido en beneficios económicos para el demandado, independientemente de la falta de licencia. Se sostiene que, de otro modo, se convalidaría un indebido enriquecimiento sin causa a favor del demandado, quien habría recurrido a los servicios de un representante o agente de jugadores para beneficiarse con las consecuencias de su actuar.
En esta línea de ideas cabe señalar que en el contrato de marras (copia de fs. 7/8) aparece enunciado que lo suscribe Global Foot Sports S.A. a través de sus representantes, los Sres. Gerardo Pascual Zembrino y Claudio Rafael Minniti y luce firmado sólo por Minniti, el 19 de diciembre de 2000.
Más allá de ello, en fs. 225 obra la contestación de oficio emanada del Club Atlético Los Andes donde se informa que con fecha 31 de junio (rectius: julio) de 2000 ese club celebró un contrato con su similar, el Club Atlético Boca Juniors, por el cual se cedieron los derechos federativos y económicos del jugador demandado y que en las tratativas intervino la empresa Global Foot Sports S.A.
Sin embargo, de otro lado, los artículos periodísticos acompañados informan que el Sr. Zembrino era el representante de Rodríguez y que éste junto con una persona llamada Abel Moralejo habrían llevado al jugador al Club Atlético Boca Juniors (véase copia del artículo que se encuentra sin foliar entre fs. 75 y 76, segunda columna y fs. 78, primer columna, antepenúltimo párrafo). Asimismo en otro artículo se informa que el jugador fue llevado a Boca por Abel Moralejo y acompañado por sus representantes Minitti y Zembrino (véase fs. 79, primer columna).
El testigo Salomón Ricardo Sabbag manifestó que Pablo Sabbag era el representante de Rodríguez y que los vio juntos en la oficina que compartía con el primero y que éste le dijo que arregló un contrato con Boca para el jugador y que participó en su venta a un club ruso (véase fs. 248/50).
El testigo Dahbar señaló que no sabía quien llevó a Rodríguez a Boca y que el Sr. Pablo Sabbag representaba al jugador en los contratos con ese club (véase fs. 251, respuesta a la tercera pregunta).
En fs. 196/99 obra el contrato de cesión y transferencia de los derechos económicos y federativos del jugador Rodríguez, suscripto entre el Club Atlético Los Andes y el Club Atlético Boca Juniors, con la conformidad del jugador y de sus padres, con fecha 31 de julio de 2000.
En fs. 207/208 el Club Atlético Boca Juniors informó que la incorporación de Rodríguez al club se produjo el 1 de agosto de 2000 luego de que el club adquiriera en forma definitiva sus derechos económicos y federativos al Club Atlético los Andes. Asimismo informó que no existen constancias en el club de que alguna persona que invistiera el carácter de agente licenciado de AFA hubiera intervenido en su ingreso a la institución y que durante el tiempo que integró el plantel profesional invocaron ante la institución ser representantes del jugador el Sr. Claudio Minitti en primer lugar y posteriormente, hasta la transferencia de sus derechos federativos, el Sr. Pablo Martín Salomón Sabbag.
7) En este marco fáctico, no puede dilucidarse con claridad quien, en definitiva, fue quien llevó al futbolista al Club Atlético Boca Juniors, hecho este que posibilitó la carrera exitosa del profesional. Pareciera que los Sres. Zembrino y Minitti, quienes serían sus representantes en ese entonces, habrían tenido una participación al respecto y podría existir la posibilidad de que hubieran actuado en nombre de la empresa Global Foot Sports S.A., según lo que se desprende del informe ya referido brindado por el Club Atlético Los Andes y teniendo en cuenta su calidad de socios fundadores de la sociedad actora, aunque, estrictamente, quien detentaba la representación de la sociedad en ese entonces sería el presidente del directorio, Sr. Pizzolo (nótese que en el instrumento de constitución de la sociedad, de fecha 1/12/1999 -véase fs. 211/16- se designó a éste presidente del directorio y director suplente al Sr. Minitti).
Sin embargo, y esto resulta dirimente, se acreditó en autos que la incorporación de Clemente Juan Rodríguez al Club Atlético Boca Juniors se produjo el 31 de julio o 1 de agosto de 2000, esto es, con anterioridad a que las partes se vincularan contractualmente, lo que acaeció recién el día 19 diciembre de 2000 con la suscripción del contrato de representación por cuyo cumplimiento reclama la actora. Con ello, no puede pretenderse, por lo menos con base en el contrato allegado en el sub lite, el reconocimiento de una retribución por la actividad que se pudo haber realizado para la incorporación del jugador al club que lo lanzó al éxito profesional.
8) Así las cosas, no habiéndose acreditado debidamente la realización de ninguna actividad útil por parte de la actora en beneficio del jugador, que amerite el reconocimiento del derecho a obtener una retribución en los términos del art. 1627 del Código Civil, debe rechazarse el reclamo pretendido por la accionante en este sentido.
Señálase que, con relación a los porcentajes sobre los contratos de publicidad y explotación de la imagen personal del jugador, pretendidos por la actora, el a quo juzgó que ninguna prueba fue arrimada en autos con resultado favorable para acreditar la realización de gestiones de esa índole en beneficio del demandado y la cuestión no ha sido materia de agravio (véanse las contestaciones de oficio negativas obrantes a fs. 131, 146, 149).
9) Por último, aún si se entendiese que el contrato subsistiera en la esfera privada de las partes, cabe destacar que no cabe imponerle al jugador la cláusula penal establecida en el contrato de marras, prevista para el caso de que éste realizase gestiones en competencia con las facultades otorgadas a los representantes (cláusula sexta).
Ello así pues, no se ha acreditado en autos, en forma alguna, tal extremo, no pudiéndose invocar a tal fin la transferencia del jugador a un club de Rusia antes del vencimiento del contrato, toda vez que, la actora – como ya se ha dicho- no estaba legitimada para ejercer la actividad necesaria para concluir una transferencia del jugador entre clubes integrantes de asociaciones de fútbol nacionales, a su vez éstas asociadas a la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A.) pues en ese marco, ya se lo ha indicado, ese acto debería considerarse nulo y sin valor (arts. 18 y 19 del “Reglamento relativo a la actividad de los agentes de jugadores” -F.I.F.A.-).
En este sentido cabe citar el art. 1160 del Código Civil, que como es sabido, establece que “no pueden contratar (…) los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquéllos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos”, que es lo que pareciera haber sucedido en este caso, en que está vedado para la persona jurídica accionante la posibilidad de comprometer sus servicios para asesorar u obrar como “representante”, apoderado o agente de los intereses del jugador, del mismo modo que no puede reclamarse el cumplimiento de obligaciones de éste hacia quien, en definitiva, no era apto legalmente para efectuar tratativa o intermediación en nombre suyo, tanto en el país como en el extranjero (conf. CNCiv., Sala “A”, in re: “Interplayers S.A. v. Sosa, Roberto C.”, 6/12/2002).
8) Por todo lo expuesto, propicio en este Acuerdo: Rechazar el recurso incoado por la parte actora y confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Sres. Jueces de Cámara Dres. Kölliker Frers y Míguez adhieren al voto precedente.
2º instancia.- Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.-
Y vistos: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve rechazar el recurso incoado por la parte actora y confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN).- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
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