CNTrab., sala III, 11/11/08, Cueva, Roberto Luis y otros c. Esso Petrolera Argentina S.R.L. s. diferencias de salarios.
Contrato de ajuste. Ley aplicable. Ley de navegación: 610. Bandera del buque. Bahamas. Bandera de conveniencia. Excepción de prescripción. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/09.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11 de noviembre de 2008, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor Guibourg dijo: La parte demandada apela la sentencia de la instancia anterior, que acoge en su totalidad las pretensiones deducidas en el escrito de inicio, en los términos de fs. 2198/2211 y con réplica de la contraria a fs. 2214/2229. La representación letrada de la parte demandada cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs. 2212).
La recurrente se queja porque se rechaza la excepción de prescripción por ella opuesta ya que, según dice, rige al respecto lo dispuesto por el art. 258 de la Ley de Marina Mercante de Bahamas; porque se acogen las diferencias salariales reclamadas en el inicio; porque la sentenciante, según dice, concluye que la moneda de pago pactada entre las partes era la que regía en Bahamas a pesar de que ambas partes están de acuerdo en cuanto a que, con anterioridad a febrero de 2002, la moneda pactada había sido el dólar estadounidense; porque no se tiene en cuenta que de la prueba producida en la causa surge acreditado que a partir de esa fecha los contratos de ajuste fueron pactados con el cambio de moneda de dólares estadounidenses a pesos argentinos y abonados con esta última moneda; porque se pasa por alto el hecho de que en los reglamentos de trabajo firmados por los actores y adjuntos a esos contratos se determina una indemnización por accidentes de trabajo en pesos argentinos, por lo que, según dice, mal podría haberse firmado un contrato de ajuste en moneda extranjera y pactar una indemnización en pesos argentinos; porque no se valora el hecho de que a principios del año 2002 se vivió en el país una situación de extrema crisis económica y social que motivó, entre otras medidas, el cambio de moneda en los contratos. También cuestiona: 1) la interpretación que hace la sentenciante de las disposiciones del artículo 94 de la Ley de la Marina Mercante de Bahamas ya que, según dice, esa norma permite pactar y abonar el salario en cualquier otra moneda distinta a la que rige en aquel país; 2) que se le quite validez a la aceptación de los coactores Cueva y Moratinos respecto de la modificación de la moneda de pago pactada en los contratos de ajuste (suscriptos en dólares estadounidenses) y de Martins Casarino de la escala salarial pactada, tal como surge de las leyendas obrantes en los reversos de los contratos señalados; 3) que no se tengan en cuenta los incrementos de sueldo por ella efectuados a partir de febrero de 2002 (primero de 40%, luego de 10% y finalmente de 7%) tendientes a mantener el poder adquisitivo de los sueldos que percibían con anterioridad los actores y, en virtud de los cuales, cabe concluir que los actores no sufrieron disminución alguna en sus salarios; 4) que no se aplique en el caso el principio de primacía de la realidad ni se tenga en cuenta el silencio de los trabajadores ni la teoría de los actos propios. Finalmente, apela el régimen de costas.
Asiste razón a la recurrente.
Llega firme a esta alzada que la relación habida entre las partes se rigió por sucesivos contrato de ajuste por tiempo determinado que, con anterioridad al mes de enero de 2002, eran abonados en dólares norteamericanos y, a partir de esa fecha hasta la extinción de los vínculos laborales de cada uno de los actores se abonaron en pesos. Las partes discrepan respecto de la moneda de pago pactada en tales convenios: la actora sostiene que se hizo en dólares de la República de Bahamas, que dentro de ese país se representa con el símbolo “$” y, dado que se cancelaron en pesos argentinos, reclama las diferencias salariales liquidadas a fs. 14/16 (ver ampliación de demanda de fs. 22/142). Por el contrario, la accionada afirma que fueron pactados en pesos argentinos y que las modificaciones de la moneda de pago pactadas en relación con los contratos de ajuste vigentes al 1 de enero de 2002 (de dólares estadounidenses a pesos argentinos) fueron hechas con la conformidad de los actores (ver responde de fs. 587/616).
Ahora bien, se encuentra fuera de controversia que la demandada, dentro del marco del decreto 1772/91 (derogado por el decreto 1010/04) y en ejercicio de la opción que dicha norma preveía, solicitó el cese provisorio de la bandera de sus buques inscriptos en la matrícula nacional y los inscribió en la de la República de Bahamas (régimen de “bandera de conveniencia”).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 de la Ley 20094 de la Navegación y por el artículo 9º, segundo párrafo del decreto 1772/91, los contratos de ajuste se rigen de conformidad a la ley de pabellón, es decir por la ley de nacionalidad del buque.
Ambas partes coinciden en que la legislación aplicable a tales contratos es el “Merchant Shipping Act” (Ley de la Marina Mercante de Bahamas), cuyo texto legal traducido al castellano obra en el sobre agregado por cuerda a las actuaciones (nro. 3423).
En tales condiciones, para resolver tanto el fondo de la cuestión como la excepción de prescripción opuesta por la recurrente, corresponde analizar las disposiciones de aquella legislación al respecto.
El artículo 94 de la Ley de la Marina Mercante de Bahamas, según traducción pública acompañada por la actora a fs. 116 (similar a la que obra en el anexo nro. 3423), establece que “cuando un marinero acuerda con el capitán de una embarcación de Bahamas el pago de su salario en una moneda específica, todo pago de salario o en concepto de éste que se haga en cualquier otra moneda que la establecida en éste, se efectuará, a pesar de todo lo expuesto en el contrato, a una tasa de cambio de la moneda establecida en éste en el momento y lugar en que se realiza el pago y dicha tasa se endosa en el contrato por un funcionario consular que se encuentra en el lugar”.
De lo expuesto se extrae que la norma en cuestión otorga la libertad de fijar la moneda de pago por los servicios prestados, circunstancia que descarta el argumento de la actora en cuanto a que la norma citada sólo prevé dentro de su jurisdicción el pago de salarios exclusivamente en dólares de Bahamas.
Corresponde, entonces, establecer cuál ha sido la moneda de pago pactada por las partes en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002.
Es de señalar que el contrato de ajuste es un contrato con características particulares ya que la concertación de cada uno de ellos constituye una nueva relación laboral por el plazo y las condiciones estipuladas en el contrato, con absoluta independencia de los anteriores o posteriores (ver, en igual sentido SD Nº 13.722 del 30/11/2007, en autos “Trescher, Luis Alberto y otros c. Esso Petrolera Argentina S.R.L. s. diferencias de salarios, del registro de la Sala X de esta Cámara).
En este contexto, resulta irrelevante para resolver la cuestión el hecho de que en los sucesivos contratos de ajuste celebrados con anterioridad a febrero de 2002 la moneda pactada haya sido el dólar estadounidense.
Ahora bien, en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002 y acompañados por la actora a fs. 23/29, 56/61 y a fs. 82/90 se consigna como moneda de pago el símbolo $.
El argumento de los actores en cuanto afirman que dicho símbolo representa al dólar de Bahamas dentro de la jurisdicción de dicha república se encuentra desvirtuada por la prueba producida en la causa (arg. art. 386 del CPCCN).
En efecto, de la prueba de informes brindada por la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña surge que el dólar de Bahamas se identifica con el signo “B$” (ver fs.961).
De la copia certificada del decreto 2128/91 remitido por el Boletín Oficial a fs. 851, surge que el peso argentino se representa con el signo “$”.
De los recibos de sueldo acompañados por los accionantes surge que el monto nominal consignado en pesos coincide con el estipulado en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002 (ver fs. 30/52; fs. 62/79; fs. 91/109).
Por su parte, el testigo Amistadi, traído por la demandada, dice que a partir de enero de 2002 las remuneraciones de los contratos fueron pactadas en pesos argentinos y que los pagos se hicieron a partir de esa fecha en esa moneda; que a partir de enero de 2002 la tripulación obtuvo un 40% de incremento de sueldo y a mediados de ese año uno nuevo, primero de 10% y luego de 7% más (ver fs. 847/849).
De la prueba de libros surge que a partir de enero de 2002 la demandada abonó los salarios de los actores en pesos argentinos mediante depósitos efectuados en el Banco Francés (ver fs. 1011). También dicho medio de prueba avala los dichos de Amistadi respecto de los incrementos de sueldo que tuvieron los tripulantes a partir de enero de 2002 (ver fs. 1008/1011).
Por el contrario, los testigos García y Bertozzi, propuestos por los accionantes, nada dicen respecto de la moneda de pago pactada en los contratos de ajuste a partir de febrero de 2002.
Nótese que ambos deponentes sólo refieren que la demandada cambió la moneda de pago de dólares estadounidenses a pesos argentinos (ver fs. 2097 y fs. 2117).
En virtud de lo expuesto, quedó demostrado en la causa que la moneda de pago pactada en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002 fue el peso argentino (arg. art. 163, inc. 5 del CPCCN).
Dado que no se realizó pago alguno en una moneda distinta de la convenida en los contratos celebrados a partir de febrero de 2002 –único supuesto en el que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 de la Ley de Marina Mercante de Bahamas, debería cotizarse a una tasa de cambio determinada conforme al lugar de pago- corresponde desestimar las diferencias salariales reclamadas por los actores en tal concepto.
No paso por alto el hecho de que los accionantes también fundan sus pretensiones en las previsiones de un acta acuerdo celebrado por la demandada y distintos gremios marítimos el 31 de octubre de 1991 (ver ampliación de demanda, fs. 134). Sin embargo, más allá de que esa acta –de dudosa vigencia en virtud de lo dispuesto por los arts. 34 y 35 del decreto 817/92- fue celebrada diez años antes de los contratos de ajuste pactados a partir de febrero de 2002, de manera alguna constituye un acuerdo de fijación de salarios en una moneda determinada (arg. art. 163, inc. 5 del CPCCN).
Nótese que de los términos del acta en cuestión surge que la demandada se limitó a informar a los sindicatos signatarios respecto de las condiciones de trabajo y salariales a las que estaban sujetos los tripulantes en aquella oportunidad (ver fs. 112/114) y no existen constancias en la causa que acrediten que la demandada se obligó a mantener esa moneda de pago con posterioridad.
Resta analizar las diferencias salariales pretendidas respecto de la modificación en la moneda de pago en los contratos que habían sido pactados en dólares estadounidenses vigentes en enero de 2002.
Más allá de las consideraciones que podrían llegar a hacerse respecto de que si las remuneraciones pactadas fueron canceladas de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 94 de la Ley de Marina Mercante de Bahamas, considero que se encuentran prescriptas.
En efecto, coincido con el Procurador General del Trabajo (ver dictamen de fs. 2236) en cuanto a que resulta aplicable en el caso el plazo anual previsto por el artículo 258 de la Ley de la Marina Mercante de Bahamas.
La norma en cuestión (cuyo texto original y traducción al castellano obra en el anexo agregado por cuerda a las actuaciones), establece en forma expresa la imposibilidad de dictar sentencias con sustento en dicha ley que impliquen condenas por delito o que ordenen el pago de dinero, salvo que las acciones judiciales se hayan iniciado dentro del año a partir de la fecha en la que se cometió el delito que lo origina o del surgimiento de la causa de la acción, según sea el caso.
El argumento de los actores en cuanto afirman que dicho plazo sólo rige respecto de los procesos iniciados por “delitos” se encuentra desvirtuado por el propio texto de la norma que se encuentra en el libro referido a procedimientos jurídicos, bajo el título “prescripción”, que claramente hace mención a las acciones iniciadas por cobro de sumas de dinero.
No corresponde aplicar analógicamente las disposiciones del art. 276 de la citada ley que estipula el plazo de prescripción de los procedimientos civiles, ya que la norma en cuestión sólo se refiere “a reclamos iniciados por daño y perjuicios o pérdidas sufridas por otro buque o su carga o fletamento o los bienes a bordo; o por daños y perjuicios por fallecimiento o lesión de una persona a bordo”, supuestos sustancialmente distintos al de reclamo de autos (ver traducción del texto que obra en el anexo agregado por cuerda).
Menos aún corresponde aplicar las disposiciones del artículo 91 de dicho cuerpo normativo, que sólo prevé un plazo de conservación de un instrumento extintivo (7 años) y no estipula de un plazo de prescripción que, como dije anteriormente, se encuentra expresamente previsto en el art. 258 de la legislación citada.
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (31/3/2004, ver cargo de fs. 10) y que en el caso no rige la suspensión prevista por el art. 7 de la ley 24635 (ley nacional), el reclamo de tales diferencias salariales, como lo dije al principio, se encuentra prescripto.
Por lo demás, destaco que la pretensión de los accionantes de analizar los hechos de la causa de conformidad con la legislación nacional (ver alegato de fs. 2129/2152 y contestación de agravios a fs. 2214/229) no sólo es extemporánea sino también contradictoria con la pretensión de autos.
Nótese que, como lo dije anteriormente, los accionantes fundan su pretensión en las previsiones de una legislación extranjera cuya aplicación aceptan, ya que no han planteado la inconstitucionalidad del régimen aplicable en el caso.
No corresponde tratar la manifestación de los actores de fs. 2228 vta., punto IV, por ser extemporánea (conf. art. 116, primer párrafo de la ley 18345, ver cédula de fs. 2194 y cargo de fs. 2229).
En atención a la modificación que propicio y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto el régimen de costas y los honorarios regulados en la instancia anterior y determinarlos en forma originaria. En consecuencia, el tratamiento de la apelación al respecto es abstracto.
Teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo, toda vez que los actores pudieron considerarse asistidos de derecho para demandar, propongo que las costas en ambas instancias se impongan en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Voto, en consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General del Trabajo (ver fs. 2236), para que se revoque la sentencia de grado y se rechace en su totalidad la demanda interpuesta por los señores Roberto Luis Cueva, Domingo Edgar Martins Casarino y Héctor Daniel Moratinos contra Esso Petrolera Argentina SRL. Propongo que se deje sin efecto el régimen de costas y los honorarios regulados en la instancia anterior y se decidan en forma originaria (conf. art. 279 del CPCCN). Propicio que las costas en ambas instancias se impongan en el orden causado en atención a la naturaleza del caso toda vez que los actores pudieron considerarse asistidos de derecho para demandar (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
La doctora Porta dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General del Trabajo (ver fs. 2236), el tribunal resuelve: I.- Revocar la sentencia de grado y rechazar en su totalidad la demanda interpuesta por los señores Roberto Luis Cueva, Domingo Edgar Martins Casarino y Héctor Daniel Moratinos contra Esso Petrolera Argentina SRL. II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y los honorarios regulados en la instancia anterior y decidirlos en forma originaria (conf. art. 279 del CPCCN). III.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado en atención a la naturaleza del caso y toda vez que los actores pudieron considerarse asistidos de derecho para demandar (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- E. Porta. R. A. Guibourg.
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