CNCiv., sala D, 29/02/08, Szmuleweiz, Segismundo s. información sumaria.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Conversión del divorcio en vincular. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Impedimento de ligamen. Ineficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en Paraguay. Apartamiento del precedente Solá. Inscripción del matrimonio en Argentina. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/05/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 29 de febrero de 2008.-
Vistos y considerando: I - Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 46 vta. por la señora Fiscal de Primera Instancia, que fuera mantenido a fojas 48/49 por el señor Fiscal de Cámara, contra lo resuelto a fojas 45/46 por el señor juez de grado en cuanto hizo lugar al pedido de inscripción de la partida del matrimonio celebrado en la República del Paraguay entre los señores Segismundo Szmuleweiz y Soledad del Carmen Soberon.
II - De las constancias obrantes en autos se desprende que el señor Segismundo Szmuleweiz contrajo nupcias en nuestro país con la señora Sara Czernichow, el 26 de agosto de 1956, de quien se divorció el 24 de octubre de 1972 en los términos del artículo 67 bis de la ley 2393, el que luego fue convertido en vincular, en los términos de la ley 23.515, el 13 de octubre de 1987.
Cuando aún no se había disuelto el vínculo que lo unía con su esposa anterior y violando lo expresamente normado por el artículo 166 inciso 6° del Código Civil, el señor Segismundo Szmuleweiz contrajo segundas nupcias con la señora Soledad del Carmen Soberon el 9 de agosto de 1978, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay.
El señor Fiscal de Cámara, manifiesta que en razón del estado civil del señor Szmuleweiz el matrimonio celebrado en el Paraguay, carece de validez en nuestro país, al carecer a la fecha de su celebración de aptitud nupcial, indicando que la cuestión debe dirimirse contemplando la eficacia o ineficacia de dicho acto en la Nación Argentina, sin que pueda ser subsanado por el mismo, por el hecho de haber obtenido con posterioridad la aptitud nupcial al convertirse el divorcio decretado en el año 1987 en vincular en los términos de la ley 23.515.
A tales efectos, considera de aplicación la doctrina del fallo plenario de esta Cámara, in re "Martínez González de Zanotti, Marina s. sucesión", que establece la innecesariedad de la promoción de la acción de nulidad para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero con impedimento de ligamen dejando sentado que no () ha perdido vigencia ante el dictado de la ley 23.515, dado que el impedimento previsto por el artículo 166 inciso 6° del Código Civil, rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo, impidiendo cualquier tipo de sanación del vínculo afectado de nulidad absoluta, en atención que el señor Segismundo Szmuleweiz se encontraba separado en los términos del artículo 67 bis de la ley 2393, lo que no le otorgaba a la fecha de celebración del segundo matrimonio aptitud nupcial, ello independientemente que dicho enlace pudiera ser válido en el país donde se celebró.
En relación a la doctrina del fallo Sola, destaca que no se puede otorgar un efecto retroactivo contrapuesto al artículo 3° del Código Civil, al valorarse los efectos de un divorcio y posterior matrimonio extranjero mientras se encontraba vigente un ordenamiento jurídico distinto, no pudiendo alcanzar una nueva ley las consecuencias agotadas bajo la vigencia de la anterior legislación.
Ahora bien, si echáramos mano a la teoría de la inexistencia, el matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina resultaría inexistente, porque falta el consentimiento de ambos cónyuges, quienes al concurrir al acto subsistiendo impedimento de ligamen saben perfectamente que realizan un acto ineficaz, que no se confieren recíprocamente la calidad de esposos, que no adquieren vocación hereditaria, que no tienen derecho alimentario, etc. Tampoco ese matrimonio celebrado en el exterior mediando impedimento de ligamen resulta susceptible de ser saneado por el divorcio vincular obtenido con posterioridad a la vigencia de la ley 23.515, en atención precisamente a que el impedimento previsto en el inciso 6° del artículo 166 del Código Civil, rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo matrimonial (conf. La Ley, 1996-B, página 171).
Los jueces están obligados a examinar la idoneidad del vínculo matrimonial que se alega, para disponer o no la inscripción de la partida en cuestión por ante el Registro Civil, a la luz de la normativa vigente al tiempo de su celebración, por esta razón es que al persistir el vínculo matrimonial en el país en virtud de una unión celebrada con anterioridad, no resulta posible acceder, como lo ha hecho el señor juez a quo a la pretensión intentada, pues esta no puede ser subsanada por la posterior disolución del vínculo matrimonial, como ha sido decidido, máxime si se tiene en cuenta la exigencia contenida por el artículo 65 del decreto-ley 8204/63.
Asimismo, resulta oportuno recordar que el artículo 13 del Tratado de Montevideo establece que los estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiera celebrado en uno de ellos cuando existiere uno anterior no disuelto legalmente.
El fallo plenario dictado el 8 de noviembre de 1973, in re " Martínez González de Zanotti, Marina s. sucesión", que se encuentra vigente y cuya aplicación resulta obligatoria en razón de lo normado por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estableció que no existe necesidad, para desconocerle efectos en el país a un matrimonio celebrado en el extranjero mediando persistencia de vínculos anteriores contraídos en éste, pronunciarse sobre la nulidad del primero, por lo que corresponde, una vez analizado el título exhibido como base de la presente acción, declararlo ineficaz a los efectos pretendidos, a tenor de las claras prescripciones del artículo 161 del Código Civil que expresamente dispone que no habrá de reconocerse ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediara impedimento de ligamen: esto es el vínculo de un connubio anterior mientras subsista.
De la lectura del referido fallo plenario, se destaca el voto del doctor Marcelo Padilla que insiste que para el supuesto del matrimonio celebrado en el exterior en fraude con la ley basta con desconocer su validez o eficacia en la República, distinguiendo los conceptos de nulidad, inexistencia y desconocimiento, prefiriendo este último remitiéndose a los estudios de Belluscio sobre el tema en La Ley, tomo 122, página 1065 y tomo 139, página 357, obrando en este caso concreto la prueba de los hechos reveladores de la ineficacia.
Queda fuera de cuestionamiento la mutabilidad del orden público en este caso del derecho matrimonial, actualizado por la reforma que ha receptado el divorcio vincular (ley 23.515), pero en modo alguno poseía el señor Segismundo Szmuleweiz aptitud nupcial conforme la ley argentina vigente al momento de la celebración de sus nupcias en el extranjero, la que recuperó una vez que fue inscripta la conversión del divorcio vincular de la separación que obtuviera en el país bajo el régimen del artículo 67 bis de la ley 2393.
Cabe agregar que la doctora Berta Kaller de Orchansky al comentar el artículo 160 del Código Civil, señala que seis de los nueve incisos del artículo 166, entre los que se ubica al matrimonio anterior mientras subsista, configuran impedimentos dirimentes de orden público internacional, que acarrean la nulidad de los matrimonios celebrados en el extranjero, aunque el Derecho del Estado donde se contrajo no hubiera contenido esas prescripciones. Añade: "se mantiene el impedimento de ligamen, siendo la reacción del inciso 6° idéntica a la ley 2393, agregando que los contemplados en los incisos 5°, 8° y 9°, son de orden público –no dirimentes- (conf. Bueres, Alberto – Higthon, Elena, "Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial", tomo 1, página 807).
Recordando a Werner Goldschmidt, el mismo expresó en su Tratado de Derecho Internacional Privado (edición 1980, páginas 299/307), que un caso como el presente se trataba de bigamia internacional patente, que está a la vista, por lo que corresponde desconocerle efectos en el país.
Por los fundamentos expuestos, dictámenes del señor fiscal de Cámara de fojas 48/49 y Registro del Estado Civil y Capacidad las Personas a fojas 41, se resuelve: Revocar el pronunciamiento de fajas 45/46, en cuanto dispone la inscripción del matrimonio de Segismundo Szmuleweiz y Soledad del Carmen Soberon celebrado el día 9 de agosto de 1978 en la ciudad de Asunción, República del Paraguay. Sin costas por no haber existido controversia. Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvanse las actuaciones a su Juzgado de origen, encomendando al señor Magistrado proveer las diligencias ulteriores y notificaciones pendientes.- M. A. Vilar. D. C. Sánchez. A. M. Brilla de Serrat.
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