martes, 28 de julio de 2009

Biasizzo, Marisa c. Lan Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/02/09, Biasizzo, Marisa y otro c. Lan Airlines S.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile – EUA – Argentina. Prohibición de embarcar. Responsabilidad. Daño moral. Carácter restrictivo. Convención de Varsovia de 1929. Limitación de responsabilidad. Excepciones. Dolo. No aplicación del tope.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/07/09.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 3 de 2009.-

La Dra. Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 219/223 admitió la responsabilidad de la empresa Lan Airlines S.A. por el daño causado a los actores con motivo del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en un vuelo de la empresa demandada, con partida desde el aeropuerto internacional de Ezeiza, con destino Miami, Estados Unidos de Norteamérica y escala en Santiago de Chile.

La a quo examinó minuciosamente las circunstancias fácticas de la causa y concluyó que la empresa transportadora aérea había incumplido con el contrato celebrado con los actores, respecto de la obligación de transportarlos hacia el destino del viaje (conf. fs. 221 vta.). Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 25, Convención de Varsovia de 1929, debió responder por los daños y perjuicios derivados de esta contingencia. En atención a la prueba producida, y a la aplicación del art. 165, del Código Procesal, la juez fijó la indemnización para los actores en la suma de $ 14.823,56 -$ 4823,56 para resarcir el daño emergente y $ 5000 (a cada uno de los dos demandantes) para el daño moral-, con intereses desde la fecha en que debieron abordar el vuelo desde Santiago de Chile a Miami -29/4/2005-, con más las costas del juicio.

Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la actora, concedido a fs. 227, fue fundado a fs. 238/242 y recibió respuesta de su contraria a fs. 263/267.

La apelación de la demandada fue concedida a fs. 229, el memorial de agravios corre a fs. 244/251 y mereció respuesta de la actora a fs. 254/261.

También a fs. 230 se presentó recurso contra la regulación de honorarios, el que será tratado a la finalización del presente acuerdo.

2. La empresa transportista aérea reclama la revocación de la sentencia. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del siguiente modo: a) la a quo se equivoca al interpretar que los dependientes de Lan Airlines S.A. actuaron con la intención subjetiva de provocar un perjuicio, en el acto por el cual los actores no pudieron abordar la aeronave con destino a Miami (conf. fs. 244 vta.); b) no corresponde resarcir el daño emergente ni el daño moral, en atención a que no existe prueba de que los actores lo hayan sufrido (conf. fs. 245 vta./248); c) en el hipotético caso de que correspondiese alguna indemnización, debería aplicarse –al monto que se determine- el límite de responsabilidad establecido por la Convención de Varsovia (conf. fs. 248 vta./249); los intereses sólo deberían ser liquidados desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago (conf. fs. 250); y d) no corresponde que su parte cargue con el total de las costas, las que deben ser distribuidas en el orden causado en atención a que los actores también son vencidos en la proporción en que su reclamo no ha prosperado (conf. fs. 251).

Por su parte, los demandantes sólo apelaron el quantum establecido para resarcir el daño moral, por considerarlo exiguo (conf. fs. 238/242).

3. En primer lugar debo señalar que no he de seguir a los recurrentes en todos y cada uno de sus argumentos –algunos de ellos meras repeticiones de cuestiones debidamente refutadas por la juez de la 1ª instancia y otros ajenos a las circunstancias que se debaten en este caso- sino que me centraré en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (doct. Fallos 278:271; 305:537; 307:1121; sala I, causa 4.608/1997 del 4/7/2003 entre otras).

4. Examinaré las circunstancias fácticas particulares de la especie.

Consta en autos que los actores contrataron con una agencia de viajes los servicios turísticos consistentes en dos pasajes Buenos Aires – Miami – Buenos Aires con escala en Santiago de Chile, y un crucero para dos personas en la empresa Royal Caribbean Cruice Viajes –con salida desde Miami- a realizarse entre los días 30/4/2005 y 7/5/2005.

Los actores se embarcaron en Ezeiza rumbo a Santiago de Chile el 29/4/2005; la Dra. Biasizzo lo hizo con su pasaporte italiano. En el aeropuerto de Santiago de Chile, personal de la aerolínea demandada impidió a la actora abordar el avión con destino final Miami, aduciendo que su pasaporte no reunía los requisitos para hacerlo –la inexistencia de un lector óptico-. Se ha demostrado que esa exigencia respondía a una reglamentación que no estaba vigente al tiempo de los hechos y, por tanto, que el pasaporte de la Sra. Biasizzo la habilitaba para embarcar y para ingresar regularmente en los Estados Unidos de Norteamérica. Esta equivocación frustró el viaje de Biasizzo y de Sívori y arruinó sus planes de vacaciones.

En suma: se verificó una conducta desaprensiva por parte de dependientes de la demandada, que provocó un daño patrimonial y espiritual que debe ser resarcido. Consta que la empresa aérea ofreció y otorgó nuevos pasajes a los damnificados, que fueron utilizados en el curso del año 2006, por lo cual el precio de los pasajes no fue comprendido en los rubros solicitados. No obstante, los Sres. Biasizzo y Sívori no consideraron que esta compensación fuese suficiente y promovieron la presente demanda.

5. En estos autos, existe reconocimiento del incumplimiento contractual por la propia demandada, que responde por la conducta negligente o gravemente culpable de sus dependientes.

Ciertamente, existe daño comprobado y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta irresponsable de los agentes de la empresa aérea que impidieron a la actora abordar en Santiago de Chile el avión que debía llevarla a Miami. La demandada niega la configuración de una conducta dolosa.

Sin embargo, aparece demostrada una inobservancia manifiesta de deberes propios e ineludibles de la empresa aérea, por parte de personal que debe tener preparación específica sobre documentación de embarque –pues realiza dicho control-, por tanto juega plenamente el estándar, de comportamiento establecido en el art. 902 CC y tal acción supera la culpa, error o ligereza. Coincido con la juez de 1ª instancia en que el caso debe ser subsumido en lo dispuesto en el art. 25, Convenio de Varsovia –una falta por parte de quienes, por su profesionalidad, debían tener conciencia de las consecuencias dañosas graves de su conducta- que obsta al beneficio de la limitación de responsabilidad –art. 22, Convenio citado- que, a pesar de haber sido invocado por la parte demandada, no corresponde aplicar a la especie.

A ello se agrega la deficiente argumentación de la parte recurrente, la que sólo hace mención a una declaración testifical, pero sin refutar los fundamentos de la sentencia de 1ª instancia, que propicio confirmar en este punto.

6. Debo señalar que, contrariamente a lo sostenido por Lan Airlines S.A., el daño emergente sufrido por los actores ha sido debidamente probado. Consta en el expediente que los demandantes abonaron por dos pasajes en un crucero, la suma de $ 4618,80 (conf. fs. 14); también surge de la prueba informativa que obra a fs. 131 y de las testificales de fs. 153/156 que no llegaron a destino y no lo pudieron abordar.

Asimismo, consta la prueba del pago de la tasa de embarque –la suma de $ 104,76 (conf. fs. 21)- y también es razonable adicionar el rubro "gastos de traslado". En efecto, los actores –con sus respectivos equipajes- tuvieron que arribar al aeropuerto utilizando algún medio de transporte y la regla general es que este desplazamiento se realiza con autos de alquiler cuyo gasto no está documentado. En los términos del art. 165, CPCCN, considero justo confirmar la suma de $ 100 establecida para resarcir este gasto.

7. Con relación al daño moral, trataré las quejas de ambas partes en forma conjunta en tanto la actora pretende un incremento en este rubro y la demandada que la suma sea disminuida.

En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, Ed. Abeledo Perrot, 1976, ps. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la sala que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de 1ª instancia y el considerando 4 precedente, revela que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4.623/2002 del 26/2/2004; causa 5.667/1993 del 10/4/1997; en igual sentido, sala III, causa 14.667/1994 del 17/7/1997, entre otras).

En tales condiciones considerando las circunstancias en que se verificó la contingencia, entiendo equitativo confirmar la suma de $ 5000 para cada actor, en compensación de los padecimientos espirituales y mortificaciones por la contingencia.

8. Respecto del agravio de Lan Airlines S.A. atinente al tipo de tasa dispuesta en 1ª instancia para la liquidación de los intereses moratorios, corresponde señalar que las breves consideraciones de fs. 250/vta. no tienen entidad para modificar lo resuelto en la sentencia apelada pues la jueza ha aplicado la solución que responde a la línea jurisprudencial unánimemente seguida por todas las salas de esta Cámara (conf. sala I, causa 2.094 del 26/5/1994; sala II, causa 6.378/1992 del 8/8/1995; sala III, causa 9.397/1993 del 27/10/1994, entre otras muchas que se dictaron posteriormente con el mismo criterio), lo cual hubiera requerido, cuanto menos, un desarrollo jurídico coherente y sólido, con argumentos idóneos para formar convicción sobre los errores de aquella línea jurisprudencial), circunstancia que no ha sucedido en la especie. Por tanto considero que este punto debe considerarse desierto y en consecuencia se debe confirmar lo decidido en la sentencia apelada.

9. El último agravio de la demandada se refiere a lo que se considera una injusta imposición de los gastos causídicos íntegramente a su cargo. Sabido es que el fundamento del art. 68 del Código Procesal es el hecho objetivo de la derrota, con independencia de factores subjetivos (doctrina de Fallos 317:1638; 314:1634), y qué su imposición en función del vencimiento no responde a la intención de penalizar al litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a su contrario de los gastos que ha tenido que afrontar debido a la conducta de quien lo obligó a litigar. En esta causa la demandada resistió toda pretensión resarcitoria, por su parte, la actora, si bien debía promover este litigio para lograr el reconocimiento de su derecho, pidió en exceso y deberá hacerse cargo, en alguna porción, de los gastos causídicos.

En conclusión, considero justo modificar lo dispuesto sobre el punto en la sentencia apelada y distribuir las costas de la instancia anterior en un 90% a cargo de la demandada y en el 10% restante a cargo de la actora (art. 71, Código Procesal).

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso interpuesto por la actora, y hacer lugar parcialmente al de la demandada, modificando exclusivamente la materia de costas de 1ª instancia, las que se distribuyen en un 90% a cargo de la demandada y en el 10% restante a cargo de la actora. Las costas de alzada se distribuyen por su orden (art. 71, Código Procesal).

Los Dres. Farrell y de las Carreras adhieren al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Rechazar el recurso interpuesto por la actora, y hacer lugar parcialmente al de la demandada, exclusivamente en cuanto a las costas de 1ª instancia, las que se distribuyen en un 90% a cargo de la demandada y en el 10% restante a cargo de la actora. Las costas de alzada se distribuyen por su orden (art. 71, Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell. F. de las Carreras.

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