CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/12/05, Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de la Federación Rusa.
Ejecución de sentencia contra un Estado extranjero. Pedido de embargo. Rechazo. Inmunidad de ejecución. Inmunidad de jurisdicción. Distinción. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Gestiones diplomáticas tendientes a obtener el cumplimiento espontáneo de la sentencia.
La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/07/09 y en DJ 14/06/2006, 530.
2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 29 de 2005.-
Visto: El recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 659/ 661, contra la resolución de fs. 655 vta.; y
Considerando: 1) Que, en la etapa de ejecución de sentencia dictada a fs. 350/352, los actores solicitaron se trabara embargo sobre la propiedad sito en la calle Anasagasti 2031 de esta ciudad en caso de que su titularidad correspondiera a la demandada (fs. 655).
El a quo no hizo lugar a la medida peticionada en virtud de que la Embajada de la Federación Rusa no había renunciado a la inmunidad de ejecución –reconocida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961-, de acuerdo a lo expresado en ese sentido por la accionada a fs. 606/607 y fundándose en la doctrina de la Corte Suprema en Fallos 322:2399 (fs. 655). Este criterio fue reiterado por el magistrado en la denegatoria del recurso de revocatoria de fs. 662.
Los recurrentes se agravian por entender que la decisión que apelan desconoció, a su juicio, la sentencia de primera instancia, confirmada por esta sala y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2) Que si bien es cierto que tanto el primero como el segundo pronunciamiento hicieron lugar a la demanda y condenaron la accionada a abonar a los actores la suma reclamada (350/352 y 459/462, respectivamente), también lo es que dichos fallos fueron dictados luego de que el Alto Tribunal resolviera que la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros no alcanzaba a las controversias sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno podía afectar el desenvolvimiento de una representación diplomática (fs. 150/166 consid.12).
3) Que el artículo 22 de la citada Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, instituye la inviolabilidad de los locales de la misión y que el la ley N° 24.488, a pesar de mencionar las cuestiones laborales como una excepción a la inmunidad de jurisdicción, establece que sus previsiones no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por dicha Convención (arts.2 inc. d] y 6, respectivamente).
La Embajada de la Federación Rusa reiteradamente hizo presente que no renunciaba a la inmunidad de ejecución (fs. 404 vta., 516, 549, 552, 556/557, 594/595 y 606/607).
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó su opinión, en el carácter de –amigo del tribunal- (art. 7 ley N° 24.488), en el sentido de considerar válida la negativa de la demandada a renunciar a la inmunidad de ejecución, con fundamento en Fallos: 322:2399, mediante el cual, entiende, la Corte Suprema ha dado preferencia a dicha inmunidad en un caso también de índole laboral. Asimismo, declaró haber realizado gestiones oficiosas sin resultados positivos (conf. fs. 542/548, 563/564 y 602), sin resultados positivos (conf. fs. 609/610).
4) Que la Convención de Viena, además de establecer en el artículo 22, como se dijo, la inviolabilidad de los locales de la misión (inc. 1), dispone que dichos locales… "no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución" (inc. 3). Por su parte, el artículo 32, inc. 4, establece que "la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia".
En este orden de conceptos, la Corte Suprema ha sentado la doctrina de que las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero –que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro-, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, por lo que no cabe, sin más, extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución. Afirmó, asimismo, que la distinción entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución se ha hecho en distintos ordenamientos jurídicos, habiéndose establecido que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmunidad de ejecución (Fallos: 322:2399 consid. 4). Esta decisión alcanza incluso a situaciones litigiosas emergentes de relaciones laborales, como acontece en la especie, tal como lo señala el señor Fiscal General, según el precedente citado (fs. 664).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, se resuelve: Confirmar la resolución apelada.- M. H. Lezana. M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.
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