CNCiv. y Com. Fed., sala III, 24/03/98, Unilever NV c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Patentes de reválida. Derecho aplicable. Presentación de la solicitud. Convenio ADPIC. Conflicto transitorio de Derecho Internacional Privado.
La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/08/09, en LL 1998-C, 718 y en DJ 1998-3, 100.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 24 de 1998.-
El doctor Amadeo dijo: I. En su sentencia de fs. 501/2, el juez federal de 1ª instancia, luego de resolver a pedido de las partes que sus planteos constituían una cuestión de puro derecho, hizo lugar a la demanda promovida por Unilever N.V., con domicilio en Al Rotterdam, Holanda, contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial con el objeto de que se dejasen sin efecto las resoluciones dictadas el 21 de marzo de 1997 –en las que el segundo denegó las solicitudes de patentes de reválida presentadas el 13/6/95 (acta Nº 332.387, correspondiente a la patente de los EE.UU. de América Nº 5.246.694, del 21/9/93, que cubre una "Composición de champú") y el 27/7/95 (acto Nº 332.958, correspondiente a la patente de Australia Nº 647.681, del 20/11/92, que ampara "Composiciones detergentes")- y se ordenara la continuación de los trámites correspondientes e impuso las costas al demandado vencido. Para alcanzar esta decisión el magistrado consideró, con respaldo en jurisprudencia previsional de la Cámara Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal, que cita, que la actora adquirió el derecho a ser regida por la ley vigente a la fecha de las solicitudes, por lo que el análisis de las condiciones formales y sustanciales para el otorgamiento de las patentes debía efectuarse al amparo de la ley 111 y sus normas reglamentarias y no de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley de la materia 24.481, ya que ésta entró en vigencia el 28 de septiembre de 1995 conforme resulta del art. 2º del Cód. Civil y del dec. 548/95.
Esta decisión fue apelada por el Instituto, el que expresó agravios a fs. 513/22, respondidos por la accionante a fs. 524/31.
II. El recurrente clasifica sus quejas en una principal y las restantes subsidiarias.
La primera consiste en que el juez no podía ignorar que la ley vigente al momento de la presentación de la solicitud era, además de la 24.481, la 24.425 publicada el 5/1/95, mediante la cual se aprobaron los resultados de la Ronda Uruguay del Gatt, entre ellos el denominado Acuerdo Trip-s Gatt. Este último no prevé las patentes de reválida y a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, posee jerarquía superior a la ley nacional. Por lo tanto, sostiene que la institución cuestionada fue suprimida de nuestra legislación.
Los agravios subsidiarios consisten en: a) la solicitud no confiere a su titular derecho adquirido alguno, sino que la mera presentación no tiene otras consecuencias que indicar el orden de estudio del expediente y para el caso de que cumpla con los requisitos mínimos que la ley prescribe da derecho a obtener "fecha de prioridad" a los efectos de la existencia o inexistencia de "anterioridades", todo lo cual indica que constituye una simple expectativa; b) es inaplicable en el sub examen la teoría de los derechos adquiridos, pues, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema que cita, nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos; c) es errónea la analogía pretendida por el juzgador entre las jubilaciones y las solicitudes de patentes de reválida, pues se trata de una extrapolación de principios fuera de contexto y extraños a la materia de patentes; en el caso de las jubilaciones, éstas se adquieren como derecho cuando se ha alcanzado la edad requerida y se han realizado los aportes correspondientes a la Caja; se trata entonces de un reconocimiento formal de una obligación sujeta a condición (edad, aportes y cese de actividad) que el obligado al pago del beneficio asume; reitera lo dicho en el responde acerca de que la patente nace como derecho exclusivo en cabeza de su titular a partir del momento en que la autoridad de aplicación lo concede, o sea que nace con el registro; d) en la época en que sancionó la ley 111 la patente de reválida era un instituto necesario por el tipo de comunicaciones existentes entre los países y la índole de la documentación requerida para su otorgamiento, pero a partir del Convenio de París, se comenzó a usar la prioridad internacional, que permite a los solicitantes de patentes presentar dentro del lapso de un año del primer depósito, otra solicitud relativa al mismo invento en alguno de los países que adhieren al tratado, para lo que se debía acompañar la documentación de la primera presentación y la fecha de ésta era la que la oficina correspondiente tenía en cuenta a los efectos de la búsqueda de anterioridades; el sistema de la prioridad es actualmente un instituto plenamente vigente, mucho más a partir de que el Acuerdo Trip-s Gatt lo receptó y complementó; y e) es evidente que a las patentes de reválida se les exige un tipo de novedad distinta que la requerida a las patentes independientes (novedad exclusivamente local), por lo que hacer pervivir este instituto –que hoy no sólo ha desaparecido de la ley argentina sino que también está en desuso en el derecho comparado- importa contradecir el Acuerdo Trip-s Gatt y el tipo de novedad que éste exige a los fines del patentamiento, que es la novedad universal o absoluta (art. 27). Por último, se agravia el Instituto porque el a quo le impuso las costas del juicio, sin expresar los fundamentos por los que se ha apartado de la jurisprudencia constante de esta cámara que ha establecido como regla general que aquéllas, en esta clase de juicios, se distribuyen en el orden causado, en virtud del papel que desempeña la autoridad de aplicación.
III. Me haré cargo en primer término de lo que el apelante califica como su agravio principal. Este, como dije antes, consiste en que el juez no tomó en cuenta al momento de decidir, que a la fecha en que se presentaron las solicitudes de reválida ya estaba vigente la ley 24.425 que incorporó a nuestro derecho, con jerarquía superior a la de la ley nacional (art. 75, incs. 22 y 24, Constitución Nacional), el "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedades Intelectual relacionados con el Comercio" (conocido en nuestra lengua en forma abreviada como A.D.P.I.C. y en idioma inglés como Trip-s -"Trade Related Aspects of Intellectual Property Rights") y que este tratado había suprimido las patentes de reválida.
En primer lugar, opino que el anterior sentenciante no podía traer al debate un argumento que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no había esgrimido ni al fundar su acto denegatorio ni al contestar la demanda, (art. 277, Cód. Procesal), más aún cuando se controvierte en doctrina si el A.D.P.I.C. es o no "autoejecutorio" y, si lo es, cuáles de sus disposiciones revisten ese carácter. Una decisión así hubiera importado afectar el derecho de defensa de la actora, toda vez que ésta –para dar un ejemplo-, en otra circunstancia, habría podido ofrecer pruebas tendientes a demostrar que el trámite de reválida de patentes no era rechazado de plano por la autoridad de aplicación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.425.
A lo que cabe agregar, como bien señala la actora al contestar agravios, que el A.D.P.I.C. consagra niveles mínimos de protección, lo que significa que los miembros pueden establecer en su legislación una protección más amplia que la exigida por el Acuerdo (Parte I, art. 1.1.). Por lo tanto, no puede interpretarse que al omitir este último toda mención acerca de las patentes de importación o de reválida, quedaron implícitamente derogadas las normas correspondientes de la ley 111, ya que dichas patentes no implican otra cosa que una mayor garantía para quien patentó su invención por primera vez en otro país.
En cuanto al Convenio de París de 1883, que fue aprobado por la República Argentina con sus revisiones de Bruselas, Washington, La Haya, Londres y Lisboa, mediante la ley 17.011, y que el recurrente también invoca, no me parece que haya suprimido implícitamente el instituto de la reválida. El hecho de que según el art. 2.1 de dicho tratado, los dependientes de cada uno de los países de la Unión gozarán en los demás países de ésta, en lo que concierne a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas acuerden a los nacionales, sólo puede entenderse como que en un país de la Unión sus nacionales no podrán tener un trato más favorable. En este sentido el plazo de doce meses que otorga el Convenio de París (art. 4. C) para el ejercicio del derecho de prioridad, puede ser bastante más extenso para la obtención de una patente de reválida, según el art. 2 de la ley 111 (10 años o hasta la fecha en que venza el plazo de la patente originaria). Pero esto no constituye un perjuicio para el inventor que haya solicitado la primera patente en un país de la Unión y que luego se dispone a patentar la misma invención en otros países suscriptores del Convenio.
Por otra parte, la explotación en el país por un tercero del invento ya patentado por primera vez en otro país constituye un impedimento para el titular de dicho patentamiento de que se le conceda en la Argentina la patente de reválida (art. 46, última parte, ley 111).
Finalmente, es interesante añadir que en el precedente dictado por la sala II de esta cámara el 29/9/70 in re: "G.P.C. S.R.L. c. Borges, Alberto", los jueces que fundaron la sentencia, doctores Felipe Ehrlich Prat y Miguel F. Echegaray, pese a que la ley 17.011 había sido sancionada en el año 1966, en ninguna parte de sus votos consideraron la posibilidad de que el citado Convenio hubiese derogado o modificado el instituto de las patentes de reválida previsto en la ley 111.
IV. Paso a tratar a continuación los restantes agravios del apelante.
Corresponde entonces, atendiendo a esas críticas, determinar si la nueva legislación (ley 24.481, con las reformas de la ley 24.572) alcanza a las solicitudes de patentes de reválida depositadas por la actora, constituyendo simplemente la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, como está contemplado en la primera parte del párr. 1º del art. 3º del Cód. Civil; o si, en cambio, esa aplicación que defiende el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual significa avanzar sobre derechos incorporados definitivamente al patrimonio de la actora solicitante.
Es indispensable establecer, primero, para ello en qué fecha quedó derogada la antigua ley de patentes 111. Si bien no es ésta una cuestión sencilla, por la cantidad de decretos y leyes dictados sobre la materia en el corto período de un año (siguiendo el orden de su publicación en el Boletín Oficial: decs. 548/95, 621/95, ley 24.481, ley 24.572 y dec. 590/95, ley 24.603 y dec. 3/96, dec. 260/96), considero que aquélla concluyó su vigencia transcurridos los 8 días siguientes al de la publicación oficial de la ley Nº 24.481, o sea el 7/10/95. Me baso para decir esto, por un lado, en que el Congreso Nacional aceptó el veto formulado por el Poder Ejecutivo al art. 102 del proyecto de ley que llevaba el Nº 24.481, en cuanto establecía la aplicación retroactiva al 1º de enero de 1995 (dec. 548/95 y nota del Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación, del 23 de mayo de 1995 –publicada en el B. O. del 28/9/95-, mediante la que comunica al Presidente de la Nación que el mencionado proyecto ha quedado definitivamente sancionado), y no sustituyó aquella norma por otra que se refiriese a la fecha en que entraría a regir el nuevo régimen, por lo que corresponde aplicar la regla general del art. 2º del Cód. Civil. Por otro lado, el art. 1º de la ley 24.603, en cuanto dispone: "La ley 24.481, modificada por la 24.572, sustituyó y derogó a la ley 111", contribuye a convalidar esa interpretación.
Dicho esto, es importante destacar que las solicitudes de patentes de reválida que dan origen al presente juicio fueron depositadas en la oficina correspondiente cuando la primitiva ley de la materia conservaba su vigencia. Por lo tanto, careciendo la nueva legislación de una norma que expresamente determine su aplicación retroactiva, ella se aplicará desde el 7/10/95, como señalé más arriba. En consecuencia, desde este primer enfoque, opino que la ley 24.481 y su reforma no han tenido en mira alterar la situación de las solicitudes de reválida en trámite.
Mas el demandado sostiene que debía aplicar a las presentaciones la ley vigente al momento de dictar resolución y que frente a esto, aunque se lo estimase una aplicación retroactiva de la ley, la actora no era titular de un derecho adquirido amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, sino de una mera expectativa a que se le reconociese el derecho de inventor.
Se plantea así el problema de si con el depósito de sus solicitudes de reválida durante la vigencia de la ley 111, Unilever N.V. había ya adquirido un derecho que se incorporó a su patrimonio.
Aunque admito que no es un caso sencillo, me inclino por la respuesta afirmativa.
V. El derecho de propiedad del inventor sobre su descubrimiento nace con éste (art. 17, Constitución Nacional; ver Breuer Moreno, Pedro C.: "Tratado de patentes de invención", vol. I, ps. 186/7, Nº 132, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1957), lo que no impide que la ley reglamente razonablemente las condiciones que deben darse para determinar que se está frente a una auténtica invención y que respete valoraciones de orden público local, para que así se permita expedir al descubridor el título que ampare la exclusividad de su explotación. Aquella preexistencia se comprueba, por ejemplo, al surgir implícitamente de la ley 111 que el inventor puede ceder su derecho con anterioridad a presentar la solicitud de patentamiento o que la divulgación de su descubrimiento antes de dicha solicitud implica el abandono de su derecho (CS, Fallos: 238:271). Ha dicho la antigua Cámara Federal de esta Capital: "… si el derecho encuentra su causa en el descubrimiento, sólo halla su efectividad en la patente" (causa "Ashworth c. Obras Sanitarias de la Nación", del 23/2/39, JA, 68-655).
Por respeto al derecho del inventor, la ley 111 permitió la revalidación en el país de las patentes otorgadas en el extranjero. Dice al respecto Breuer Moreno (ob. cit., vol. II, p. 382, Nº 307): "La ley de patentes 111, dictada en 1864, en lo que puede llamarse los albores del derecho de patentes, fue, en muchos sentidos, una precursora en materia de protección de inventos extranjeros. Sancionada en un momento en que la condición de reciprocidad estaba en auge para el reconocimiento del derecho de los extranjeros, la suprimió por completo; y, adelantándose a lo que más tarde hizo la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, abolió los efectos de la publicidad destructora de novedad en los casos de patentes de revalidación.
VI. En atención a lo antes expuesto, cuál es entonces la función que, en casos como el presente, desempeña la solicitud. ¿Constituye para el presentante un mero derecho en expectativa y como tal expuesto a los cambios de la legislación? ¿O bien se trata de un derecho adquirido, es decir incorporado a su patrimonio, y que, por lo tanto, no puede ser alcanzado por el nuevo régimen legal?
Pienso que para la ley 111 la patente extranjera crea la presunción de que existe una invención real realizada por su titular. Y es por ello que hace una excepción al requisito de la novedad absoluta que adopta con relación a las solicitudes de las denominadas patentes comunes o independientes. De los arts. 2º y 46 de la mencionada ley se desprende que toda publicación del invento a partir de la requerida para obtener su patentamiento en el país extranjero de que se trate, hasta la fecha de presentación de la solicitud de la patente de reválida en la República Argentina, no constituye impedimento para que ésta sea otorgada al titular de la primera o bien a sus sucesores legítimos. A su vez, en el art. 5º se contempla que la revalidación se limitará a 10 años, pero en ningún caso excederá el término concedido a la patente primitiva, con la cual caducará.
Y bien, considero que con la presentación de sus pedidos de patentes de reválida al Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual en fecha anterior a la de la derogación de la ley 111, Unilever N.V. ejerció una opción y cumplió con el presupuesto de hecho a su cargo que la ley prevé para acceder al régimen especial que establece en materia de novedad para esa clase de patentes. Por otra parte, el propio demandado admite a fs. 518 y vta. que la ley derogada aplicaba a las patentes de importación el criterio de la "novedad relativa o local" y que las nuevas normas no hacen excepción al sistema de la "novedad universal o absoluta". Asimismo, de considerarse que es la ley nueva la aplicable a las solicitudes depositadas por la actora, se habría cercenado a ésta la facultad que le confería la ley anterior de presentar la solicitud de reválida en cualquier momento posterior al de la concesión de la patente extranjera (obsérvese que en el caso las presentaciones se hicieron 2 y 3 años después de esta última fecha), pues el derecho o plazo de prioridad que otorga el nuevo régimen legal es sólo de 1 año. Estas modificaciones son tan significativas que su aplicación a las solicitudes de reválida presentadas durante la vigencia de la ley 111 importaría conferir a las leyes 24.481 y 24.572 efectos retroactivos, importando ello la afectación de derechos incorporados al patrimonio de la actora desde que depositó sus solicitudes y, como tales amparados por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Juzgo, por lo tanto, aplicable al sub examen la siguiente doctrina que consagran diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. De no ser así, resultaría la inadmisible consecuencia de que la titularidad de un derecho individual vendría a depender de la voluntad discrecional del obligado renuente en satisfacer ese derecho" (Fallos: 296:723; 298:472; 314:486). "La actividad razonablemente exigible a efectos de obtener la regulación de los honorarios había sido agotada por los profesionales intervinientes, pues todo trámite posterior resultaba ajeno a ellos (Fallos: 305-1:899; 314:486). Cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario puede afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior (Fallos: 299:132; 314:486).
Los fundamentos desarrollados hasta aquí me llevan a propiciar la confirmación de lo decidido por la sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto.
VII. En cuanto a la queja del Instituto por la circunstancia de que el juez le impuso las costas del proceso en su calidad del vencido, soy de opinión que debe modificarse esta decisión.
En efecto, en este pleito se trató una cuestión no sencilla y el organismo estatal, como se ha declarado en diversos precedentes de esta cámara y de la Corte Suprema, interviene en estos juicios en defensa de la ley y, por ende, en favor del interés y el bienestar general (CS, Fallos: 322:732). Este tribunal ha expresado que sólo cabe hacer excepción a la regla general de que en tales casos las costas deben aplicarse por su orden, cuando el acto denegatorio sea manifiestamente arbitrario, carezca de fundamentos serios o resulte de un accionar que exceda notoriamente los límites legales, pues de lo contrario el ente oficial podría sentirse inhibido para desarrollar eficazmente su función de contralor (sala III, causa Nº 2755/93, sentenciada el 6/3/97).
VIII. Por lo expuesto, voto porque se confirme lo resuelto por el juez en la sentencia de fs. 501/3, distribuyéndose las costas de ambas instancias en el orden causado.
El doctor de las Carreras dijo: 1. Adhiero en su totalidad al muy meditado y fundado voto del doctor Amadeo, aun en cuanto a las costas, tal como es doctrina de la sala I en la que he intervenido.
En particular, también coincido con la extemporaneidad de los planteos relativos a la vigencia del denominado "Acuerdo Trip'-s-Gatt" y a las distintas formas de computar la "novedad" en las solicitudes (art. 277, Cód. Procesal).
Comparto también las razones que lo llevan a sostener que el A.D.P.I.C. recepta pautas mínimas de protección factibles de ser ampliadas por el derecho interno de los países miembros, y las que me convencen que el Convenio de París (ley 17.011) no ha suprimido la revalidación de patentes, las cuales se encontraban admitidas en la ley 111.
Por último, encuentro irrefutable la argumentación para fundar que la fecha de conclusión de vigencia de la ley 111 es posterior a la presentación de las solicitudes de autos, y la consiguiente temporalidad de la ley 24.481.
2. Sin perjuicio de ello, me interesa abundar –con el riesgo de ser reiterativo del voto anterior- respecto de la incidencia en el caso de distinguir entre el derecho subjetivo al reconocimiento de una patente y el derecho a la aplicación de un determinado régimen jurídico para tal fin.
El primero es reconocido por un acto administrativo concreto –previa sustanciación de un procedimiento-, y es un derecho que hasta ese momento sólo constituía una "mera expectativa". A ello hace referencia el principio establecido por la Corte Suprema al indicar que "… el depósito en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual no crea derecho definitivo a favor del beneficiario, pues ese derecho puede discutirse en juicio…" (Fallos: 271:368).
En segundo término, el derecho a la aplicación de un determinado régimen jurídico resulta la controversia medular de este pleito (cfr. fundamento de las denegatorias), en tanto la accionada sostiene que en tanto las leyes 24.481 y 24.245 resultan aplicables al sub judice, no corresponde admitir los registros solicitados por cuanto no prevén las patentes de reválida.
3. En mi parecer –en lo que también coincido con mi colega preopinante- las presentaciones realizadas por la actora importaron fijar para los depósitos involucrados la ley aplicable al derecho –en expectativa- de exclusividad que reclama, es decir, inmovilizaron a la ley 111 como el régimen legal que debe regir la cuestión, y toda vez que admite la revalidación de patentes en sus arts. 2º y 46, los registros deben admitirse a la luz de la cual debe merituarse la procedencia de los registros solicitados.
Ello así lo pienso, por cuanto: 3.a) Quedó demostrado en el voto del doctor Amadeo que durante la vigencia de la ley 111 la parte actora ejerció su derecho manifestando la voluntad de obtener las reválidas mediante los depósitos de marras.
Esta circunstancia es un presupuesto fáctico de innegable transcendencia jurídica, por cuanto importa que el actor se colocó en una situación jurídica particular y concreta (opción voluntaria de acogerse a un determinado régimen) que tiene la virtualidad de fijar inalterablemente la ley que regula los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales para ser beneficiario de cuando allí establece (Fallos: 296: 723); máxime cuando, por lo demás, el incumplimiento de sus prescripciones no ha sido denunciado ni probado tanto en sede administrativa como en este pleito.
Por tal motivo, tampoco es admisible el argumento de exigir el requisito del dictado de un acto administrativo expreso, anterior a la nueva normativa, que tuviera por objeto reconocer el derecho de fondo peticionado (cfr. punto 3º, párr. 1º del dictamen del refrendante legal a fs. 337/340 y 480/483).
En tales condiciones, si la parte actora peticionó el beneficio de las patentes de reválida que reconocía la ley 111 durante su vigencia, su privación afectaría el derecho adquirido a su amparo, y como tal ya incorporado a su patrimonio, lo cual menoscaba la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 163:155; 178:431 y 238:496).
A mayor abundamiento, si la accionada pretende fundarse en la aplicación del art. 3º del Cód. Civil se impone recordar que si bien el principio de la irretroactividad de las leyes "… carece de jerarquía constitucional, ello reconoce excepción en los supuestos en que medie vulneración de derechos adquiridos, es decir, definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la cual se pretende aplicar la nueva ley…" (Fallos: 137:47, 178:431, 251:78, 284:218, 226 y 229).
3.b) En segundo lugar, y por igual razón, no cabe aplicar el principio general que "… nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes y reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos…" (Fallos: 306:721 y 305:2205).
En efecto, aun cuando se hubiera modificado el régimen legal para la materia, en tanto las solicitudes de reválidas fueron presentadas en junio y julio de 1995, es decir, con anterioridad a la vigencia de la ley 24.481 (consid. IV del voto del doctor Amadeo), deben ser analizadas y discernidas dentro de las prescripciones de la ley 111, y este derecho no puede ser desconocido por encontrarse consolidado en el patrimonio del actor.
Por lo expuesto, y los demás fundamentos del voto del doctor Amadeo, adhiero a la solución que propicia.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada; costas de ambas instancias en el orden causado. En doctor Bulygin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, reglamento para la justicia nacional).- O. D. Amadeo. F. de las Carreras.
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