CNCiv. y Com. Fed., sala I, 01/08/00, Almos, Alfredo y otro c. American Airlines.
Transporte aéreo internacional de personas. Argentina – EUA – Bahamas – EUA – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Contenido del equipaje. Carga de la prueba. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/09/09 y en LL 2001-A, 255.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 1 de 2000.-
El doctor de las Carreras, dijo: 1. La sentencia de fs. 196/202 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alfredo Almos y Héctor Antola, condenando a American Airlines a pagarles, en concepto de daño material y moral, la suma de $ 4500 y $ 4100, respectivamente, con más intereses y costas, en virtud de la pérdida de equipaje de los accionantes, ocurrida en ocasión del contrato de transporte aéreo de pasajeros celebrado con la demandada.
2. La compañía aérea recurre a fs. 208 el pronunciamiento del a quo, y expresa agravios a fs. 213/216 vta. (contestados a fs. 220/221). Por su parte, los coactores apelan a fs. 206 y 207, fundando sus recursos a fs. 217/vta. y 218/vta. (replicados a fs. 222/224).
Los accionantes sólo se quejan del rechazo efectuado por el magistrado actuante, en cuanto a la pretensión resarcitoria por el extravío de dos endocámaras, valuadas en $ 3.600 cada una.
Por su parte, American Airlines se agravia del monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño material, y de la procedencia de la reparación por daño moral.
En el primer caso, afirma que no fueron aportados a la causa los elementos necesarios para determinar el valor de los bienes transportados, por lo que el juzgador fundamentó su decisión sólo en los dichos de los actores; y en relación al daño moral, sostiene que debe ser desechado, toda vez que las valijas pudieron haberse extraviado del viaje Miami – Buenos Aires.
3. Comenzaré primero por tratar el agravio de los doctores Almos y Antola.
Al respecto, corresponde señalar que no ha sido rendida prueba alguna en autos tendiente a acreditar que las endocámaras adquiridas, según surge de las facturas acompañadas, hayan sido despachadas en las dos valijas extraviadas, de las cinco que fueron transportadas.
Parece irrazonable que quien despacha una valija con elementos de la magnitud económica de los que aquí se trata, además de otros bienes, omita denunciar tal circunstancia a la compañía aérea, o tomar algún tipo de precaución tendiente a cubrir el riesgo de extravío, pues no se está en presencia de un equipaje común, sino de uno que ve notablemente aumentado su valor.
Cuadra recordar, al respecto, que las empresas aéreas reconocen habitualmente un valor tope de los equipajes que transportan, de modo que, si quien despacha una valija sabe que en ella han sido incluidos bienes que exceden ese valor, sin arbitrar ninguna medida de excepción para ese bulto, está, de alguna manera, asumiendo el riesgo del que ahora se queja.
A ello cabe agregar que, tratándose de instrumental médico delicado, no parece que una valija sea el medio más adecuado para despacharlo, sin tomar precaución alguna en cuanto al valor que representa y a los cuidados que ese material requiere, máxime cuando se trata, como en el caso, de elementos que fueron encargados por el Hospital Tornú.
En tales condiciones, la queja relativa a la falta de consideración, dentro del rubro del daño material, de las endocámaras reclamadas, no puede prosperar.
4. En cuanto al agravio de American Airlines, relativo a la indemnización por daño material y a la falta de prueba del valor de los bienes transportados, la jurisprudencia de la sala es pacífica en cuanto sostiene que la falta de elementos de juicio para establecer el contenido de las pérdidas y su valor, no es un impedimento para fijar el "quantum" del resarcimiento, pues en supuestos como el de autos, es legítimo recurrir a la prueba de presunciones (esta sala, causas 5273 del 10/8/76, 6778 del 19/6/78, 7696 del 28/2/79, 8385 del 30/3/79, 7555 del 24/7/79, 13.749/96 del 23/4/98; sala II, causa 8479/92 del 24/2/95; y sala III, causa 7444/91 del 21/4/98.
Las consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia respecto de los motivos del viaje (esparcimiento y capacitación profesional) y la actividad de los actores (ambos médicos), son efectivamente, indicios que permiten inferir la clase de objetos que ellos pudieron haber empacado (esta sala, causas 6778, citada, 2122 del 30/9/83, 5543 del 17/11/88, 13.749/96 citada). Pero aun cuando ello suple la falta de declaración especial de valor, y otras pruebas que son de difícil producción, la prudencia aconseja no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (confr. esta sala, causas 4749 del 1/9/87, 727 del 16/4/90 y 13.749/96 citada).
Ello así, la prueba aportada por los actores, tendiente a acreditar los bienes efectivamente perdidos, ha sido escasa, pues, salvo las facturas de compra de las endocámaras (respecto de cuyo rechazo ya me he expedido en el considerando precedente), no hay otros elementos más que su propia manifestación, que puedan ilustrar sobre el punto.
En base a las consideraciones expuestas creo adecuado atenerme, en cuanto al valor de los elementos que cabe considerar incluidos en el equipaje extraviado, a la tasación efectuada por el perito designado en autos al efecto, la cual resulta un elemento objetivo de valoración que no puede ser descartado sin argumentos verdaderamente eficaces. En él se ha tenido en cuenta el valor de elementos personales de los médicos, que perfectamente encajan con los que pueden encontrarse involucrados en un viaje como el realizado (Buenos Aires – Miami – Orlando – Miami – Nassau – Miami – Buenos Aires). Además, debe ponderarse que el dictamen pericial no ha merecido impugnación alguna por parte de los accionantes y sólo ha sido cuestionado por la compañía aérea en lo relativo a la valuación de las endocámaras cuyo reclamo no ha sido acogido.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las falencias probatorias aludidas, y atento la prudencia con la cual se debe ejercer la facultad reconocida en el art. 165, párr. 3º del Cód. Procesal, entiendo justo hacer lugar parcialmente al agravio de American Airlines y reducir a $ 1595 la indemnización del daño material sufrido por el actor Alfredo Almos. En cuanto a la del actor Héctor Antola, toda vez que la misma sólo ha sido apelada por alta, corresponde confirmar la suma establecida por el a quo.
5. El segundo aspecto del memorial de la demandada está referido al monto del daño moral asignado a los actores ($2500 para cada uno), el que considera debe ser completamente desechado.
Es del caso recordar que esta sala ha decidido, en litigios como el presente, que aunque se trate del incumplimiento del transporte de equipajes, hay hipótesis en las que la lesión espiritual surge de las mismas circunstancias en que dicho incumplimiento se configura. Se ha mencionado como un supuesto de esas características, el que debe padecer el dueño de los valores perdidos o sustraídos que se encuentra lejos de su domicilio, sin posibilidad inmediata de reparar la mortificación que presupone encontrarse de golpe sin los efectos indispensables para permanecer en el lugar del destino (confr. esta sala, causas 739 del 20/3/90, 757/93 del 16/4/93, 5863 del 23/11/93, 6243/92 del 27/4/95, 49.035/95 del 18/7/97 y 13.749/96 citada).
Creo oportuno señalar, en este punto, que la compañía aérea cuestiona el hecho de que la pérdida se haya producido en un tramo del viaje previo a la llegada a Nassau, argumentando que pudo haber ocurrido en el regreso a nuestro país. Sin embargo, no resulta atendible su postura, puesto que existen constancias otorgadas en Nassau que dan cuenta del hecho que motiva este juicio (confr. fs. 2).
Sin embargo, estimo que la valoración de este rubro debe efectuarse sin perder de vista que el equipaje de los accionantes fue extraviado sólo en forma parcial (nótese que uno de ellos sufrió la pérdida de una de sus dos valijas y el otro, una de tres) y teniendo en cuenta, como parámetro, la particular situación en lo que exceda la pauta objetiva de valoración por incumplimiento contractual.
En función de ello, considero elevada la suma fijada por el juzgador en concepto de daño moral, la que se reduce a la suma de $ 2000 para cada uno de los accionantes.
Por los fundamentos expuestos, voto por confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en cuanto al monto indemnizatorio correspondiente al daño material sufrido por el coactor Alfredo Almos, el que se reduce a la cantidad de $1595, y en cuanto al daño moral, que se fija en la cantidad de $2000 para cada accionante. Las costas de esta instancia se deben imponer a los actores, en su recurso (art. 68 del Código de rito). En el de la demandada, se distribuyen en el orden causado, en atención a la forma en que la cuestión fue decidida (art. 68 citado, segundo párrafo).
El doctor Farrell, dijo: Adhiero al voto del doctor de las Carreras salvo en lo relativo a la indemnización del daño moral, para lo cual me remito a las causas 739 del 20/3/90, 757 del 16/4/93, 8924 del 28/9/94, 49.035 del 18/7/97 y 13.749 del 23/4/98. No encuentro aquí configuradas las excepciones producidas en las causas 5863 del 23/11/93 y 18/870 del 28/2/95.
La doctora de Vidal dijo: Por razones análogas a las aducidas por el doctor de las Carreras, adhiero a las conclusiones de su voto.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y modificarla en cuanto al monto indemnizatorio correspondiente al daño material sufrido por el coactor Alfredo Almos, el que se reduce a la cantidad de $1595 y, en cuanto al daño moral que, por mayoría, se fija en la cantidad de $2000 para cada accionante. Las costas de alzada se imponen a los actores, en su recurso (art. 68, Código de rito). En el de la demandada, se distribuyen en el orden causado, en atención a la forma en que la cuestión fue decidida (artículo 68 citado, segundo párrafo).- F. de las Carreras. M. D. Farrell. M. Mariani de Vidal.
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