miércoles, 2 de septiembre de 2009

Muresco S.A. s. concurso preventivo s. incidente de verificación por Banco Mayo CL

CNCom., sala D, 22/05/09, Muresco S.A. s. concurso preventivo s. incidente de verificación por Banco Mayo CL.

Crédito documentario. Incumplimiento del banco emisor. Falta de envío de fondos al banco corresponsal. Banco emisor en liquidación. Ordenante en concurso preventivo. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios. Independencia entre el crédito y la compraventa. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Corea. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/09 y en El Dial AA54A1.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de mayo de 2009.-

1. La sindicatura del Banco Mayo Coop. Ltdo., hoy en quiebra, pretendió verificar un crédito en el concurso preventivo de Muresco S.A.

La acreencia invocada tuvo su causa, según la versión del verificante, en un crédito documentado que en su desarrollo presentó las siguientes alternativas:

a. Muresco S.A. concertó con KS Inc. Ltd., empresa con sede en Corea del Sur, la compra de cierta mercadería (papel de regalo metalizado de diferentes diseños).

b. A efectos de concretar la importación, Muresco S.A. en calidad de "ordenante" solicitó del Banco Mayo C.L. la apertura de crédito documentado a fin de viabilizar el pago de aquella mercancía.

c. Aceptada la solicitud, el Banco Mayo C.L. en calidad de "emisor" designó al "Korea Echange Bank" como "corresponsal", quien en su tiempo cumplió con el mandato y abonó el precio de la mercadería adquirida y luego recibida por Muresco S.A.

d. "Korea Echange Bank", a fin de obtener el reembolso del importe abonado, y frente a la situación falencial del "emisor", verificó exitosamente dicho crédito en la quiebra del Banco Mayo C.L.

e. Como consecuencia de lo anterior, el Banco "emisor" pretendió por esta vía, verificar tal acreencia en el concurso preventivo del "ordenante".

2. La sentencia de primera instancia (fs. 186/192) rechazó la pretensión y declaró "inadmisible" el crédito invocado por el Banco Mayo C.L.

Para así decidirlo, acogió los dos argumentos defensivos propuestos por la concursada: 1) que el Banco verificante no demostró haber abonado el crédito del que pretende su reembolso, presupuesto que calificó como indispensable al calificar la situación de la causa como "una pretensa subrogación legal"; y 2) que no () resulta claro, de la prueba producida en la causa, que la carta de crédito en estudio estuviera "separada" de los activos dados en garantía por Muresco S.A. al Banco Mayo C.L. y que justificaron pagos del orden de los $ 175.932,02. Esta orfandad probatoria perjudicó a la pretensa verificante, según la señora Jueza a quo, en tanto atribuyó a dicha parte la carga de acreditar la ausencia de vínculo de tales pagos con el crédito que esgrime.

La quiebra del Banco Mayo C.L. apeló la sentencia por haber rechazado su pretensión verificatoria.

Presentó su memorial en fs. 233/235 el cual fue contestado en fs. 237/240 por la concursada y en fs. 242/243 por el síndico.

3. Como ha sido dicho más arriba, la relación que vinculó a las partes en litigio partió de la concertación de una compraventa internacional entre la aquí concursada (Muresco S.A.) como adquirente y una empresa coreana (KS Inc. Ltd.) como vendedora. A fin de concretar el negocio y como es usual en este tipo de operaciones, fue necesaria la intervención bancaria para establecer el mecanismo de pago.

La mediación bancaria constituye un eslabón de gran utilidad en las operaciones internacionales, pues la intervención de un Banco otorga una mayor seguridad a las partes.

Como principio y por los mayores riesgos que genera una operación de comercio internacional, habitualmente el vendedor resistirá entregar la mercadería sin haber percibido el precio; mientras que el comprador pretenderá recibir lo adquirido previo a hacer efectivo el pago.

Estos razonables temores son superados por la intervención bancaria en tanto la misma no se limitará, en lo relativo al crédito documentario (o documentado), a tareas estrictamente operativas o de mediación administrativa, en tanto el Banco emisor (y eventualmente el corresponsal) se convertirá en obligado directo respecto del exportador, en lo que hace al pago del precio. Es que así lo hará aun cuando el negocio no sea del interés del importador al tiempo del cumplimiento. Ello de tratarse de créditos "irrevocables", modalidad habitual en esta operatoria (Olarra Jiménez Rafael, "Manual del Crédito Documentario", página 14, Buenos Aires 1966).

De su lado, el comprador tendrá garantías en orden a la recepción de las mercaderías adquiridas, pues el Banco sólo pagará el precio luego de recibir los documentos necesarios para hacerse de tales bienes.

Cabe retornar ahora a la contienda en estudio y establecer algunas certezas en lo que hace a la plataforma fáctica del conflicto.

En este punto es necesario señalar que los hechos reseñados en el punto 1 de esta sentencia interlocutoria (puntos a al e), no han sido objeto de controversia en tanto su realidad ha sido aceptada por ambas partes.

No ha sido discutido que fue concertada una compraventa internacional entre Muresco y KS, ni que la misma fue cumplida a satisfacción de ambas partes.

Tampoco que el Banco Mayo C.L. actuó, a pedido de Muresco S.A., como Banco "emisor", y que en tal calidad abrió una carta de crédito a favor de la exportadora, aunque encargó el pago a KS Inc. Ltd. a un Banco "corresponsal" del domicilio de la vendedora ("Korea Echange Bank"), quien procedió a cumplir la manda con fondos propios.

No se ignora que el crédito documentado es una operación independiente a la venta o al negocio al que está vinculado (art. 3 Brochure 500 CCI; Torres Pedro, "El Crédito Documentado", página 89, La Plata, 1967; Labanca, Noacco, Vera Barros, "El Crédito Documentado", página 228, Buenos Aires, 1965; Olarra Jiménez Rafael, obra citada, página 263; Barbier Eduardo, "Contratación Bancaria" T. 2, página 475, Buenos Aires, 2007). Y por tanto las contingencias ocurridas en derredor de la compraventa carecerían de trascendencia respecto del objeto actual de esta litis.

A pesar de ello, no parece inconveniente destacar la ausencia de toda discusión sobre la existencia y cumplimiento de la compraventa, a efectos de despejar todo debate sobre el particular, aún cuando pudiera considerárselo intrascendente.

En este punto tampoco resulta imprescindible precisar si el Banco extranjero actuó como simple "notificador" o como "confirmador" de la operación y, por tanto, obligado personal del pago encomendado.

Cabe resaltar, a este aspecto, que el "Korea Echange Bank" sostuvo al insinuarse ante el síndico de la quiebra del Banco Mayo C.L. (fs. 6/8), que actuó como "Banco Avisador" y que no asumió la obligación dineraria a título propio. Así, dijo haber pagado a KS Inc. Ltd. como mandatario del Banco emisor "…y, en última instancia, del Ordenante –Muresco-…" (fs. 7).

Pero más allá de la calidad asumida por el Banco corresponsal, lo indiscutido en esta causa, es que el "Korea Echange Bank" pagó al exportador (KS Inc. Ltd.) con fondos propios.

Prueba de ello es que, a modo de acción de reembolso, verificó en la quiebra del Banco Mayo C.L. el importe de aquel precio.

Y como consecuencia de ello, el Banco Mayo C.L. articuló, también por vía de un incidente de verificación en tanto la ordenante se encuentra concursada preventivamente, una acción de reembolso a fin de percibir de la adquirente el precio de la compraventa internacional que fue abonado por el Banco corresponsal a la vendedora foránea.

No debe olvidarse que la aquí concursada, en su calidad de importadora, es la deudora final del precio de la venta. Y en tal calidad debería responder frente a quien sea el acreedor legitimado de tal prestación.

En este escenario cabe analizar la pertinencia del recurso.

La sentencia atacada por vía de apelación, declaró la "inadmisibilidad" del crédito insinuado, apoyado en dos argumentos que esconden alguna contradicción entre si: a. ausencia de legitimación activa para accionar por no haber erogado los fondos objeto del pago; y b. por haber percibido tal acreencia mediante el cobro de los títulos entregados en garantía por Muresco S.A. al Banco Mayo C.L.

Varias son las consideraciones que cabe realizar en este punto.

Técnicamente fue desacertado declarar "inadmisible" el crédito de la pretensora, pues la pretensión verificatoria de Banco Mayo C.L. no fue incoada mediante la presentación prevista en la LC 32, sino mediante el incidente de la LC 56.

Así no procedió decidir por la "admisibilidad" o "inadmisibilidad" pues no se presentó aquí la hipótesis de la LC 36: segundo párrafo.

Como fue adelantado, no parece congruente predicar que el Banco Mayo C.L. carece de legitimación para reclamar el "reembolso" y luego sostener que el crédito ha sido ya percibido por la entidad sin procurar, de seguido, su repetición.

Pero, aún admitiendo este último hecho, quien percibió los títulos que Muresco S.A. dijo haber dado en garantía fue el Banco Comafi y no el aquí pretenso verificante, lo cual objetivamente, descarta la defensa de pago.

Por último, Muresco S.A. no se opuso en su tiempo al pago, por parte del Banco Mayo C.L. y tampoco lo hace ahora. En rigor invoca tal hecho en su favor. Y ello desdibuja la esgrimida falta de legitimación activa del aquí recurrente.

A pesar de lo dicho, que debilita la posición de la aquí concursada, la sala analizará los dos fundamentos esenciales utilizados en la sentencia en estudio.

4. Legitimación del Banco Mayo C.L.

Como fue anticipado, el Banco Mayo C.L. actuó en esta operación de crédito documentario como Banco "emisor" a pedido del "ordenante" Muresco S.A.

Este Banco, hoy verificante, abrió una carta de crédito a favor del beneficiario, en el caso el vendedor de la mercadería (KS Inc. Ltd.), aunque delegó el pago en un Banco "corresponsal" del domicilio del exportador ("Korea Echange Bank"), que cumplió tal encargo.

Según resulta de la documentación copiada en fs. 20/24, traducida en fs. 25/26, el crédito fue otorgado bajo la modalidad de "irrevocable", mientras que el Banco corresponsal parece haber actuado como mandatario del Banco emisor.

Adviértase que en el aviso de emisión del crédito documentado el "Korea Echange Bank" notificó al beneficiario "… a pedido del banco emisor, y sin que implique compromiso ni responsabilidad alguna de nuestra parte…" (fs. 25), aunque luego dicho Banco certificó "… que compró la 'letra de cambio' (por U$S 66.498,63) a KS Inc. Ltd. el 2 de septiembre de 1998…" (fs. 42), lo cual ratifica el pago.

Aún cuando el Banco corresponsal hubiera actuado como mandatario o simple "nominado" según terminología de esta operatoria, el pago realizado le otorgó derecho al reembolso de lo abonado del mismo modo que el Banco confirmador (Riva Jorge, "El crédito documentario y la quiebra del banco emisor", LL 2006-A, 711).

En términos generales, como lo indica el mismo autor, el crédito documentario da lugar a una cadena de reembolsos: "… el banco corresponsal que como confirmador o nominado paga al beneficiario se reembolsa del banco emisor (o eventualmente de un banco designado como reembolsador que luego se reembolsará del emisor) y el emisor se reembolsa del ordenante" (autor y nota citada).

Sin embargo, la justificación en derecho de esta cadena no deriva de una subrogación legal, como postula la sentencia en estudio, sino de las relaciones contractuales que en forma particular ha estipulado cada parte.

Ha sido dicho que el crédito documentario es un negocio jurídico complejo pues en el se presentan varios contratos distintos, vistos desde lo individual, pero unidos entre sí por una idéntica finalidad económica (Barbier E., "Contratación Bancaria", T. 2, página 460).

Así el derecho del Banco "emisor" contra el "ordenante" derivará no del pago de la deuda que el comprador mantenía con el vendedor en la compraventa internacional, sino del negocio particular que justificó que el Banco asumiera personalmente aquella deuda.

En el caso, tal relación parecería haber tenido su causa en un contrato de apertura de crédito que el Banco otorgó al solicitante, aún cuando el beneficiario último fuera el tercero (exportador) identificado por el "ordenante".

Véase que no parece haber habido aprovisionamiento de fondos por parte del ordenante, al tiempo de requerir la apertura de una carta de crédito en favor del beneficiario.

Como indica la sindicatura del Banco Mayo C.L. al demandar la verificación, la entidad fallida debía reembolsar al "Korea Echange Bank" a los 150 días de la fecha de embarque; y previamente Muresco S.A. debía aportar los fondos para ello.

Así, aún cuando este "negocio jurídico complejo" tuviera cierta identidad en punto a la cuantía económica involucrada, lo cierto es que la relación Banco – ordenante estará gobernada por el contrato bancario que concertaron.

En definitiva, Banco Mayo C.L. posee derecho a recuperar los fondos adelantados, en el caso por su Banco corresponsal, en tanto Muresco S.A. obtuvo la prestación concertada con aquel Banco emisor.

Que el Banco Mayo C.L. no hubiere reembolsado al "Korea Echange Bank" el importe pagado por este al beneficiario, no impide el progreso de esta verificación.

En rigor, al tiempo del vencimiento de aquella obligación, el Banco Mayo C.L. se encontraba en liquidación judicial, situación que luego se transformó en quiebra.

Tal calidad impedía al Banco emisor reembolsar directamente a su corresponsal las sumas adelantadas, pues al tratarse de un crédito prefalencial la ley veda su atención por fuera del juicio universal en tanto el desapoderamiento le impide el ejercicio de los derechos de administración como de disposición (LCQ 107); de su lado, el acreedor sólo puede ejercer la acción de reembolso por las vías previstas en la ley falimentaria (LCQ 125).

En los hechos, el "Korea Echange Bank" ha verificado su crédito en la quiebra del Banco Mayo C.L. y según informa su sindicatura, existen dividendos en su favor.

De allí que, en la medida que el producto de su liquidación así lo permita, el Banco emisor reembolsará al corresponsal.

Eventualmente Muresco S.A. podría haber alegado, tal como lo postula la jurisprudencia de una sala colega, que en tanto el Banco corresponsal tenía derecho a ejercer la acción de reembolso contra ella, tanto mas cuando el Banco emisor no efectuó erogación alguna, consignar el importe del crédito en la quiebra del Banco Mayo C.L. "… pero sólo 'por cuenta de quien corresponda' de manera que sea el juez quien decida si esos fondos pertenecen al beneficiario, al confirmador o a la masa" (CNCom sala B, 9.5.2005, "SGZ Bank Sudwesteusche Genossenschafts Zentralbank AF c. Productos e Insumos de Fitness S.A. s. ordinario" LL 2006-A, p. 711).

Aún cuando en el caso la posibilidad de consignación está cercenada por encontrarse Muresco S.A. en concurso preventivo, la realidad es que a esta fecha el Banco corresponsal ("Korea Echange Bank") no ha ejercido su derecho respecto del "ordenante". Posibilidad que es por demás opinable en tanto ha vencido largamente el plazo previsto por la LCQ 56 desde la presentación en concurso de Muresco S.A.

En definitiva, no existe obstáculo, en punto a la legitimación activa del pretenso verificante, para admitir la insinuación.

5. Cancelación parcial del crédito:

Superado el anterior argumento defensivo, cabe analizar si, como postuló Muresco S.A. y estimó la sentencia, aunque con base en una hipotética infracción de las cargas probatorias, el crédito que aquí persigue Banco Mayo C.L. fue abonado mediante el cobro de los títulos que le fueron dados oportunamente en garantía.

La concursada sostuvo haber entregado documentos de terceros a fin de garantizar el crédito concedido por el Banco Mayo C.L. para esta operación.

Sin embargo tal afirmación no es avalada por elemento probatorio alguno.

La documentación aportada por la verificante no precisa que existiere tal garantía. Tal conclusión es avalada por el perito contador en fs. 134v: punto 2.

De su lado, al informar el Banco Comafi S.A., quien en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Acex, percibió tales documentos, indicó claramente que estos estaban vinculados a las operaciones 21.301 y 21.501 de comercio exterior (fs. 156/157).

Tal numeración no predica ningún vínculo con la instrumentada mediante la carta de crédito No. 6794/00.

En rigor el peritaje contable sólo indicó que al día siguiente de la emisión de tal carta de crédito el Banco Mayo C.L. recibió de Muresco S.A. documentos de terceros por un importe levemente inferior al de aquella (fs. 134: pos. 2).

Si bien tal cercanía temporal y económica podría generar alguna presunción en favor de la posición de la concursada, ello no basta para considerar abonado el crédito insinuado.

Véase que el Banco Comafi S.A. informó haber percibido por cobro de aquellos títulos algo mas de $ 76.000 en concepto de capital, con mas intereses compensatorios y punitorios (fs. 156/157).

Es claro que las operaciones de comercio exterior concretadas por Muresco S.A. con el auxilio del Banco Mayo C.L. fueron varias pues el importe que el Banco Comafi S.A. reconoció haber percibido con causa en los títulos presuntamente dados en garantía por la concursada, supera solo por capital, el quantum de la operación en estudio.

Frente a esta pluralidad de operaciones de comercio exterior, cabe determinar a quien correspondía demostrar que los títulos cobrados por el Banco Comafi S.A. eran aquellos que fueron dados en garantía por Muresco S.A. al Banco Mayo C.L. al tiempo de solicitar la emisión de la carta de crédito.

Este punto resulta trascendente, pues la sentencia en análisis negó incorporar en el pasivo concursal la acreencia pretendida por el Banco Mayo C.L. al entender que tal precisión debía ser aportada por la pretensa verificante.

Y frente a la ausencia de tal aporte probatorio, concluyó que dicha omisión perjudicaba la pretensión del Banco Mayo C.L. en tanto no había acreditado un elemento fáctico necesario para demostrar su derecho.

Tradicionalmente se ha dicho que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquellos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe acreditar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario.

Sin embargo el CPr 377, que legisla sobre la distribución de la carga probatoria entre los litigantes, no recepta estrictamente aquella interpretación tradicional.

El código de rito establece que "… incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer".

Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte "… deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción".

No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., "La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas", Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, página 80).

Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia.

Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad.

En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz.

En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el "onus probandi" a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido.

Como señala Leguisamón, "El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos" (nota citada, página 83).

Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto.

En el caso, la quiebra del Banco Mayo C.L., como pretensor, acreditó que a instancias de Muresco S.A. abrió una carta de crédito en favor de KS Inc. Ltd., y delegó en un Banco coreano el pago de la misma, quien cumplió la manda.

En rigor, amén la documental acompañada a la demanda de verificación, estos hechos no fueron objeto de controversia, lo cual despeja toda duda sobre su realidad.

Estos elementos resultan suficientes para que el Banco "emisor", en el caso el Banco Mayo C.L., demuestre su derecho a percibir del "ordenante" el quantum del crédito concedido, que es equivalente al precio de la operación de comercio exterior.

En rigor está acreditado que el Banco corresponsal pagó el precio de la mercadería adquirida por Muresco S.A. al exportador; que tal pago genera una cadena de reembolsos que habilita al Banco "emisor" a reclamar del "ordenante". Esto último con independencia de las contingencias de la compraventa, pues tiene su apoyo en el negocio complejo que constituye el crédito documentado internacional y en la relación contractual que vinculó a Muresco S.A. con el Banco Mayo C.L.

Frente a ello, cupo al demandado, en el caso la concursada Muresco S.A., acreditar el hecho, en el caso extintivo, que justificó su resistencia a la pretensión.

En este punto, una de las defensas sustantivas de Muresco S.A., que fue receptada por la sentencia, fincó en la extinción del crédito pretendido. Ello pues el Banco Mayo C.L. se había cobrado de los títulos que el "ordenante" entregó en garantía al Banco "emisor" al tiempo de trabar este vínculo.

Pero, antes de ello, o quizás dentro del mismo iter probatorio, Muresco S.A. debió demostrar que para esta operación de crédito documentado debió constituir garantías en beneficio del Banco Mayo C.L.

Es que la sindicatura de esta última entidad, negó enfáticamente que esta operación contemplara tales garantías.

Debe señalarse que aún cuando sea habitual en estas operaciones, que el Banco emisor requiera al "ordenante" la constitución de garantías, ello no es una condición necesaria en la estructura de este contrato (Labanca - Noacco Vera Barros, "El crédito documentado", página 230).

Síguese de lo dicho que fue carga de la concursada acreditar este hecho extintivo de la pretensión del verificante, en tanto era el elemento esencial de su defensa.

Como fue dicho, en la causa obra un informe del Banco Comafi S.A. que prueba que este percibió por capital una suma superior a la de este crédito documentario. Así, y sin siquiera ingresar en un tema mas espinoso como es la oponibilidad al Banco Mayo C.L. del pago realizado al Comafi S.A., Muresco S.A. debió demostrar que no sólo esta operación incluyó garantías, sino que los títulos percibidos por el fiduciario del fideicomiso Acex, correspondían a la operación en estudio.

Ninguno de ambos extremos fue probado por Muresco S.A.

Del peritaje contable obrante en fs. 134 sólo resulta, de los libros de la concursada, que contemporáneamente a la apertura de la carta de crédito esta última entregó al Banco Mayo C.L. títulos de terceros por un valor casi equivalente al importe de aquella (U$S 1.120 menos).

Sin embargo la propia contabilidad de la demandada no contiene precisiones que permitan vincular tal entrega a la carta de crédito abierta un día antes.

Tampoco acompañó la concursada documentación que demostrara la exigencia de garantías.

De su lado la contabilidad del Banco Mayo C.L. tampoco refleja tal exigencia, como no lo hacen los instrumentos que acercó la sindicatura con su escrito de demanda.

Lo hasta aquí expuesto justifica el rechazo de esta defensa. Muresco S.A. ni siquiera acreditó que por la operación concertada con el Banco Mayo C.L. le hubiera otorgado garantías para asegurar el pago del crédito que aquella involucraba; menos aún que los pagos realizados al Banco Comafi S.A. hubieren correspondido a este crédito documentado.

El rechazo de las defensas esgrimidas por Muresco S.A., que constituyeron el basamento de la sentencia impugnada, justifica modificar la solución adoptada en la instancia anterior y acoger la verificación pretendida.

Sólo cabe establecer el quantum de esta acreencia y, esencialmente, la moneda en que será expresada.

6. La pretensión verificatoria fue incoada en septiembre de 2001, fecha en que todavía no se había producido la crisis económica de fines de aquel año, que llevó a "pesificar" todas las obligaciones existentes a enero de 2002.

Tampoco se advierte, en el curso de este proceso, que la cuestión atinente a la moneda del crédito hubiera sido objeto de un debate específico.

De todos modos cabe encuadrar la operación que dio causa a esta acreencia en la excepción plasmada por el decreto 410/2002, que mantiene en la moneda de origen a los créditos derivados de operaciones de comercio exterior (art. 1, inc. a).

Por ello será admitida la verificación de un crédito en el concurso preventivo de Muresco S.A., a favor del Banco Mayo C.L., hoy su quiebra, por la suma de U$S 66.498,63 con más los intereses calculados conforme la tasa que percibió el Banco de la Nación Argentina para operaciones en dólares a 30 días desde el 18 de enero de 1999 hasta la fecha de presentación del concurso preventivo de la deudora.

Esta acreencia será admitida con carácter quirografario.

7. Las costas del proceso, en ambas instancias, correspondientes a la asistencia profesional de la verificante y a la actuación pericial, serán soportadas por la concursada, en tanto vencida (CPr 69).

8. Por lo expuesto, la sala resuelve:

Revocar la sentencia de fs. 186/192 (29.12.2005) y por ello admitir la verificación de un crédito en favor del Banco Mayo C.L., hoy su quiebra, en el concurso preventivo de Muresco S.A., por la suma de U$S 66.498,63 con más los intereses calculados conforme la tasa que percibió el Banco de la Nación Argentina para operaciones en dólares a treinta días desde el 18 de enero de 1999 hasta la fecha de presentación del concurso preventivo de la deudora.

Este crédito tendrá el carácter de quirografario.

Impónense las costas generadas por la asistencia profesional de la verificante y la actuación pericial, a la concursada.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.

El juez Heredia dijo: Mas allá de toda consideración acerca de si el régimen de las "cargas probatorias dinámicas" tiene cabida en el marco de la verificación de créditos concursales, entiendo desde la perspectiva clásica que impone al acreedor la carga de acreditar los extremos de hecho de su pretensión, y al concursado probar los extremos que hagan a la improcedencia del incidente de verificación tardía (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, t. 1, p. 712), que la insinuación debe admitirse por las razones explicitadas por la sala, revocándose la sentencia con el alcance que surge de la parte resolutiva.- P. D. Heredia.

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