CNTrab., sala III, 10/09/09, Bassi Roxana c. Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) y otros s. despido.
Contrato de trabajo a plazo fijo. Locación de servicios. Lugar de celebración: España. Lugar de cumplimiento: Argentina. Sociedad constituida en el extranjero. Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Ley de contrato de trabajo: 31. Garantía de estabilidad. Indemnización pactada en el contrato.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/12/09 y en El Dial AA584A.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10.9.2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo: La actora y los demandados Recol Networks SA (sociedad extranjera), Juan Miguel Villar Mir y Carlos Andrés Ruiz apelan el fallo de grado (fs. 1160/1166 y 1169/1171).
Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar la queja de los demandados quienes apelan porque la sentenciante los condenó a abonar los créditos salariales e indemnizatorios reclamados por la accionante, pese a que sostienen que la real empleadora de estos es Recol Networks SA (sociedad argentina), quien llamativamente no fue demandada en autos.
La presentación de los accionados, pese a su extensión, no () satisface las exigencias previstas por el art. 116 de la ley 18.345, ya que no constituye una crítica concreta, seria y razonada del pronunciamiento anterior. Los recurrentes se limitan a manifestar su discrepancia con la decisión, a expresar consideraciones genéricas y a transcribir citas de jurisprudencia sin indicar su relación con las cuestiones planteadas en autos, y lo relevante es que no logran desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez.
En efecto, los apelantes no se hacen cargo de un sustancial razonamiento de la juzgadora como es que la principal demandada, es decir Recol Networks SA (sociedad extranjera), se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la ley 18.345, por lo que cabe presumir como ciertos –salvo prueba en contrario- los hechos denunciados en el inicio. Como en el caso no existe ningún elemento de juicio que desvirtúe dicha presunción legal, cabe tener por ciertos la existencia de vinculación laboral entre las partes, el fraude invocado, las funciones cumplidas por la accionante, las fechas de ingreso y egreso, remuneraciones y demás presupuestos fácticos en los que aquélla fundó su reclamo así como también que la sociedad extranjera y su homónima argentina constituyeron un conjunto económico, en los términos del art. 31 de la LCT, que el fraude consistió en que la actora que prestaba servicios propios de un contrato laboral subordinado aparecía contratada por la sociedad argentina en el marco de una relación de naturaleza civil y quien impartía las instrucciones de trabajo, pagaba remuneraciones y tenía el carácter de verdadero empleador era la demandada extranjera.
Estos razonamientos no son descalificados por los quejosos, quienes tampoco se hacen cargo de que la sentenciante destacó que de las pruebas arrimadas a la causa resulta que Recol Networks SA, sociedad extranjera, era controlante de la homónima sociedad argentina y que era indudable que la persona jurídica extranjera era la verdadera titular del vínculo con la actora, dado que su participación del 99,98% en la sociedad argentina no permitía mas que confirmar que la sociedad aquí constituida no era en modo alguno una persona jurídica autónoma, razón por la cual es indiferente que la sociedad argentina no resultara finalmente demandada y resulta suficiente la presentación en esta causa de la sociedad extranjera.
Los demandados tampoco logran desvirtuar con argumentos fácticos y jurídicos que, en definitiva, ambas sociedades, la argentina y la española, constituían un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT y que en el caso se configuraron las maniobras fraudulentas denunciadas al demandar. En tal sentido, resulta relevante la conclusión de la magistrada referida a que la actora manifestó que fue contratada a plazo fijo a partir del 27.5.2000 por dos años, con un salario de US$ 15.000 más 20% del salario en acciones de la empresa, sin embargo, fue obligada a suscribir un contrato de arrendamiento de servicios a partir del cual debió facturar las sumas percibidas por un monto de US$ 7.500 para Recol Networks SA y US$ 7.500 para Recol Networks Argentina SA (ver documentos que obran en sobre de pruebas agregado por cuerda a los principales).
Como tan esenciales razonamientos llegan firmes a la alzada, propicio declarar desierto el recurso y firme el fallo en estos aspectos.
En cambio, asiste razón a la parte demandada en lo que respecta al cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, en el caso art. 7 de la ley 25.013, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el tope previsto por el citado art. 245 vigente a la fecha del distracto debe ser aplicado de oficio (CSJN 26/8/2003 "Chiappe, Américo c. Ceprimi SRL y otros" C.43 XXXVI).
En el caso, la actora no solo no planteó la inconstitucionalidad del referido tope sino que por el contrario sustentó su pretensión en las normas que lo establecen, ya que expuso que reclamaba además de las indemnizaciones que resultaban de su contrato individual, la "indemnización ley 21297/24013 y ctes" (fs. 31 vta.).
Por lo tanto, propicio reducir a $3.000 el monto de condena por dicha indemnización, ya que si bien el tope previsto para el CCT 130/75 según resolución del MTSS Nº 764/97 vigente a la fecha del despido (6.2.2001) asciende a $1.462,50 lo cierto es que la indemnización por despido nunca puede ser inferior a las 2/12 partes del sueldo del trabajador (conf. último párrafo del art. 7 de la ley 25.013).
La modificación antes señalada, se proyecta necesariamente sobre el cálculo de las reparaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013, por lo que estos rubros prosperan por las sumas de $1.500 y $3.000 por dichos conceptos.
Asiste razón a la actora en lo que respecta a la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios por la ruptura ante tempus del contrato laboral. Por lo expuesto precedentemente, llega firme a esta alzada que la trabajadora celebró con la demandada un contrato laboral y que nueve días después la empleadora Recol Network SA la obligó a firmar un contrato de arrendamiento de servicios (fs. 22 vta.).
En este contrato las partes pactaron que si durante el plazo inicial de dos años a contar desde la suscripción del presente contrato, éste fuera resuelto de manera unilateral por el arrendatario (Recol Networks SA) sin causa justificada, el arrendador (Roxana Bassi) tendrá derecho a percibir como indemnización por cese de la relación contractual, todas las cantidades pendientes de cobro hasta cumplir el plazo indicado, y además, al menos seis mensualidades por año de servicio (cláusula 7ª del contrato de arrendamiento de servicios suscripto por las partes en Madrid el 9.6.2000 que obra en legajo de pruebas reservadas, copia agregada a fs. 435/439, cuya autenticidad resulta de lo dispuesto por los arts. 71 y 82 de la ley 18345).
En consecuencia, cabe concluir que las cláusulas de dicho contrato que pretenden desconocer el carácter laboral del vínculo quedan sustituidas de pleno derecho por las normas laborales que son inderogables para las partes, mientras que las restantes cláusulas que consagran mejores derechos para la trabajadora resultan válidas y plenamente aplicables (arts. 7, 12 y 13 LCT).
Por lo tanto, la actora está amparada por la garantía de estabilidad contenida en dicho contrato y, en consecuencia, tiene derecho a percibir los salarios restantes hasta el vencimiento del plazo fijado en el convenio (mayo 2002), toda vez que se pactó en su favor un beneficio mayor al establecido por la norma general (arts. 1, 7, 95 y concs. LCT; en sentido análogo, SD Nº 46848 del 30.12.83 en autos "Bellod Ortin, Joaquín c. Ganerco SA y SD Nº 72109 del 23.8.96 en autos "Bisceglia Maldonado, Liliana Silvia c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música Entidad Civil, Cultural y Mutualista SADAIC", ambas del registro de esta Sala).
Por el contrario, no asiste derecho a la reclamante a percibir la reparación establecida al final del segundo párrafo de la cláusula 7ª de dicho contrato, pues al momento de extinguirse el vínculo la actora tenía una antigüedad en el empleo de ocho meses, es decir, menor a la exigida por la referida cláusula (ver fs. 438).
Tal conclusión no obsta a la procedencia del pago de la indemnización por denuncia injustificada del contrato de trabajo (conf. arts. 95 LCT y 7 ley 25.013).
Por lo tanto, propongo acoger este reclamo por la suma total de $306.000 ($18.000 –salario fijado por la juzgadora y no cuestionado por las partes- x 17 meses –período restante según se previó en el contrato analizado-).
También asiste razón a las personas físicas demandadas que apelan que la Sra. Juez les extendiera la responsabilidad en la condena. La actora al demandar les atribuyó responsabilidad por su condición "…de socios y/o consejeros y/o integrantes del órgano de administración y/o directores de la persona jurídica demandada, y/o administradores de la mismas y/o formadores de su voluntad social…"; "…más allá de la calidad de socios de algunos de ellos todos han ocupado y revestido cargos en el directorio de la misma, ya sea como presidente, vicepresidente, consejeros o directores…" (fs. 18vta./22).
Estas manifestaciones genéricas resultan insuficientes para condenar a las personas físicas que recurren, ya que la regla es que la sociedad es una persona jurídica distinta de las personas que la integran y solo de modo excepcional puede extenderse la responsabilidad que le cabe a la primera a los socios, controlantes, administradores y representantes siempre y cuando se acrediten los extremos de hecho que en nuestro ordenamiento legal contemplan los arts. 54, 59, 274, 157 de la ley 19.550. Las omisiones en que incurrió la actora al demandar no pueden considerarse suplidas por los elementos aportados a la causa, pues no indicó en concreto cuál fue el cargo que ocupó cada una de las personas demandadas, durante cuánto tiempo, ni qué participación le cupo a cada uno de ellos en el manejo de los negocios sociales y en relación con el vínculo laboral de la actora, sobre todo cuando este vínculo se desarrolló en nuestro país y todas las personas físicas demandadas residen en el Reino de España (ver fs. 12 vta. y constancias notificatorias glosadas a fs. 236, 602).
Para más la actora sin dar mayores precisiones desistió de la acción y del derecho respecto de los codemandados Hours Pérez, Francesc Raventos Torrás y Joan Alsina Jimenez quienes según expuso al contestar la demanda, revestían el carácter de miembros del Consejo de Administración como los otros demandados (fs. 969 y 1076).
En consecuencia, propicio revocar en este punto la sentencia apelada, limitar la condena a Recol Networks SA (sociedad extranjera), Francisco Javier Baviano Hernández, Tristán Garel Jones, Ignacio Azcariz Arraiza, Miguel Angel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual y eximir de responsabilidad a los codemandados Juan Miguel Villar Mir y Carlos Andrés Ruiz.
Respecto del hecho nuevo, advierto que el planteo no cumple los recaudos formales para su procedencia en esta alzada (art. 121, ley 18.345), ya que los recurrentes no indican específicamente la oportunidad ni el modo en que habrían tomado conocimiento del hecho que pretenden introducir en el debate. El citado artículo permite la denuncia solo de los hechos que sean posteriores a los invocables en la instancia previa y en este punto la parte demandada se limitó a exponer que en el Juzgado de la quiebra, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 25, Secretaría Nº 49, tramitaron también los autos "Recol Networks SA c. Recol Networks SA España s. ordinario (extensión de quiebra)", con el objeto de extender la misma a la sociedad española, que fue rechazado con fecha 7 de abril de 2008, resolución que se encuentra firme, sin señalar el momento en que dicha resolución llegó a su conocimiento.
En el caso, la extemporaneidad del planteo se evidencia en que con posterioridad, el día 23 de julio de 2008, la Sra. Juez hizo saber a las partes que los autos se encontraban en Secretaría a su disposición por diez días a fin de que hicieran uso del derecho de alegar (fs. 1076 notificada a fs. 1110) y los recurrentes solo denunciaron el hecho al apelar la sentencia, el 8 de abril de 2009 (fs. 1166vta.).
En consecuencia, propongo desestimar el planteo.
A la luz de todo lo expuesto, auspicio confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y elevar el monto de condena a la suma total de $476.820, que deberá ser abonada por los demandados Recol Networks SA (sociedad extranjera), Francisco Javier Baviano Hernández, Tristán Garel Jones, Ignacio Azcariz Arraiza, Miguel Angel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en la sentencia de grado, cuestiones que llegan firmes a esta alzada.
Las costas del juicio –en ambas instancias- serán soportadas por los demandados vencidos y la actora también vencida afrontará las relativas a las personas físicas, cuyas condenas auspicio revocar (arts. 68 y 279 del CPCC).
En atención al mérito y éxito de las labores profesionales realizadas en autos así como al valor económico comprometido en la contienda y a lo dispuesto por los arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, propicio que los honorarios de los profesionales que actuaron en representación de la parte actora –en conjunto-, de la demandada Recol Networks SA (sociedad extranjera), de los codemandados Francesc Raventos Torras, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jimenez, se fijen en 14%, 11%, 15%, 15% y 15%, respectivamente, porcentuales que se aplicarán al monto de condena, comprensivo de capital e intereses. Asimismo propongo que los honorarios correspondientes a las labores ante la alzada se fijen en 25% de lo que en definitiva les toque percibir a cada una de las representaciones letradas por sus labores ante la instancia anterior (conf. art. 14 ley 21.839).
En relación con la adición del I.V.A. a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos "Quiroga, Rodolfo c. Autolatina Argentina S.A. s. accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s. recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
En definitiva y por lo que antecede, voto por: I.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; II.- Elevar el monto de condena a la suma total de $476.820 que deberá ser abonada por los codemandados Recol Networks SA (sociedad extranjera), Francisco Javier Baviano Hernández, Tristán Garel Jones, Ignacio Azcariz Arraiza, Miguel Angel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual; III. Modificar el fallo apelado y eximir de la condena a los codemandados Juan Miguel Villar Mir y Carlos Andrés Ruiz; IV.- Imponer las costas de la alzada a los codemandados vencidos y a la actora las relativas a las personas físicas demandadas eximidas de responsabilidad; V.- Regular los honorarios de los profesionales que actuaron ante la instancia anterior, en representación de la parte actora -en conjunto-, de la demandada Recol Networks SA (sociedad extranjera) y de los codemandados Francesc Raventos Torras, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jimenez, en 14%, 11%, 15%, 15% y 15%, respectivamente; porcentuales que se aplicarán al monto de condena, comprensivo de capital e intereses; VI.- Fijar los honorarios correspondientes a los trabajos cumplidos ante esta alzada por los letrados apoderados de la parte actora y de la parte demandada en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus tareas ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
El doctor Guibourg dijo: Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el tribunal resuelve: I.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; II.- Elevar el monto de condena a la suma total de $476.820 que deberá ser abonada por los codemandados Recol Networks SA (sociedad extranjera), Francisco Javier Baviano Hernández, Tristán Garel Jones, Ignacio Azcariz Arraiza, Miguel Angel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual; III. Modificar el fallo apelado y eximir de la condena a los codemandados Juan Miguel Villar Mir y Carlos Andrés Ruiz; IV.- Imponer las costas de la alzada a los codemandados vencidos y a la actora las relativas a las personas físicas demandadas eximidas de responsabilidad; V.- Regular los honorarios de los profesionales que actuaron ante la instancia anterior, en representación de la parte actora -en conjunto-, de la demandada Recol Networks SA (sociedad extranjera) y de los codemandados Francesc Raventos Torras, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jimenez, en 14%, 11%, 15%, 15% y 15%, respectivamente; porcentuales que se aplicarán al monto de condena, comprensivo de capital e intereses; VI.- Fijar los honorarios correspondientes a los trabajos cumplidos ante esta alzada por los letrados apoderados de la parte actora y de la parte demandada en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus tareas ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- R. Guibourg. E. Porta.
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