CNCiv. y Com. Fed., sala III, 05/08/05, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. c. Avianca Aerovías de Colombia S.A. y otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Alemania – Argentina. Daños a las mercaderías. Transportista contractual. Transportista efectivo. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Inaplicabilidad. Primacía de lo pactado en la carta de porte. Acta de revisación. Protesta. Limitación de responsabilidad.
Los jueces afirman que el Protocolo de Montreal –sabrá Dios a cual de los cuatro se refieren- “estaba en vigor por la ley 23.556 -B.O. 12/07/88”. Asusta el desconocimiento del régimen constitucional de los tratados por parte de un tribunal especializado encargado de resolver la gran mayoría de las causas –por no decir todas- relativas al transporte aéreo internacional. El tratado no está en vigor desde que fue aprobado por la ley argentina (12/07/88). Ni siquiera está en vigor desde que el poder ejecutivo lo ratificó (14/03/90). Todavía era necesario que treinta Estados signatarios hubieran depositado sus instrumentos de ratificación y pasaran noventa días a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Esto ocurrió para los Protocolos 1 y 2 el 15/02/96, y para el Protocolo 4 el 14/06/98. Además Alemania no ha ratificado ninguno de los Protocolos de Montreal así que mal podría haberse aplicado, independientemente de los argumentos esgrimidos en el fallo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/02/10.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. c. Avianca Aerovías de Colombia S.A. y otro s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 349/354vta.), que hizo lugar a la demanda interpuesta por Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante "Zurich"), condenando en consecuencia a Karl Heinz Dietrich GMBH & Co. (en adelante "Karl") y a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca (en adelante "Avianca") a abonar a la actora la suma de 9.803,94 dólares –siempre que dicha suma no superase el límite de responsabilidad establecido por el Convenio de Varsovia de 1929, con las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955-, con más sus intereses y las costas del juicio, la codemandada Avianca interpuso recurso de apelación a fs. 362, que fue concedido a fs. 363, fundado a fs. 381/382vta. y contestado a fs. 390/392vta.
Cabe señalar aquí que el recurso de apelación interpuesto por Karl a fs. 372, que fue concedido a fs. 373, fue declarado desierto a fs. 389.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los cuales serán tratados por la sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. En su escrito inicial (fs. 42/45), la actora demandó a Avianca Aerolíneas de Colombia S.A. –en su carácter de transportador efectivo- y a Karl Heinz Dietrich GHMB & Co. –en su carácter de transportador contractual- por el pago de la suma de 9.803,94 dólares, con más sus intereses y las costas del juicio.
Relató que Karl había asumido el transporte de un cargamento compuesto por medicamentos acondicionados en tambores, transporte que fue materializado por la empresa Avianca. Una vez arribada al aeropuerto internacional de Ezeiza con fecha 12/07/00, la mercadería –que estaba destinada a Knoll Argentina S.A.- ingresó en los depósitos de Edcadassa con observaciones y diferencia de peso, constatándose posteriormente que dos tambores carecían del precinto de origen. En estas condiciones, y dada la naturaleza del producto transportado, éste fue rechazado por el consignatario, disponiéndose su destrucción.
En consecuencia, y en virtud del contrato de seguros oportunamente celebrado con Knoll Argentina S.A., titular de la mercadería, abonó a ésta la suma reclamada en autos, subrogándose así en sus derechos y acciones.
Finalmente, y en relación al límite de responsabilidad del transportador aéreo, consideró de aplicación el régimen previsto en la Convención de Varsovia.
III. Corrido el pertinente traslado de ley, Avianca Aerovías Nacionales de Colombia S.A. contestó la demanda a fs. 143/144. Invocó, en primer término, el supuesto de exoneración de responsabilidad previsto por el art. 4º, inc. 3, del Protocolo de Montreal, correspondiente a embalaje defectuoso de la mercadería, realizado por una persona distinta del transportista o sus dependientes.
En segundo lugar, puntualizó que la actora no había producido prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento del requisito de la protesta establecido en el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929. En este punto, señala que si bien el acta de verificación conjunta se asimila a la formulación de la protesta, el instrumento acompañado por la actora no consignaba la fecha precisa en la cual se había labrado.
Seguidamente, desconoció el valor atribuido a la mercadería que no había sido destruida por el consignatario, la que –según sostuvo- excedía notoriamente el precio de mercado de una mercadería similar.
Por último, y en cuanto al límite de responsabilidad, señaló que la operación objeto del sub examine se hallaba sometida al ámbito de aplicación del Protocolo de Montreal de 1975, no revistiendo al respecto ninguna relevancia la circunstancia de que no se hubiese consignado en el instrumento de transporte la vigencia de dicho texto internacional.
IV. En tales condiciones, el a quo dio favorable acogida a las pretensiones de la actora. Para así decidir –en lo que aquí interesa-, evaluó en primer término la prueba rendida en autos, para concluir que la protesta exigida por el art. 26 de la Convención de Varsovia había sido efectuada temporáneamente.
Así las cosas, y entrando a analizar la cuestión de fondo, desestimó la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la demandada, ponderando para ello el informe pericial técnico y la condición de "limpias" de las dos guías aéreas que instrumentaron el transporte de la mercadería siniestrada.
En otro orden de ideas, y con cita en jurisprudencia del fuero, consideró de aplicación al caso –a los fines de la limitación de la responsabilidad del transportista- las previsiones del Convenio de Varsovia – La Haya.
En definitiva, admitió la demanda en su totalidad –toda vez que el valor reclamado por la aseguradora resultaba inferior al costo de la mercadería siniestrada fijado por el dictamen pericial técnico- y fijó la moneda de pago en dólares estadounidenses, por tratarse de mercadería de importación valuada en la referida divisa.
V. Aerovías Nacionales de Colombia - Avianca se agravia, en primer término, de que el a quo haya tenido por formalizada la protesta exigida por el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, señalando al respecto que "no existe en autos elemento de naturaleza alguna que permita concluir que ha mediado en el caso la declaración formal que implica la protesta" (fs. 381vta.).
Asimismo, se queja de la aplicación que hizo el magistrado de grado del Convenio de Varsovia – La Haya, para limitar la responsabilidad del transportista. En este punto, sostiene que la aplicación del Protocolo de Montreal de 1975 "es de orden público y, por tanto, se impone sobre la ‘autonomía de la voluntad’" (fs. 382, último párrafo).
VI. Así planteados los agravios, resulta conveniente señalar en primer término que en autos está fuera de debate que al amparo de la guía aérea Nº KHD 0101 2010 (guía hija), emitida en la ciudad de Frankfurt, Alemania, el 7/07/00, la empresa Karl Heinz Dietrich GMBH & Co. asumió el transporte de un cargamento compuesto por 8 bultos conteniendo medicamentos acondicionados en tambores, con un peso bruto de 2.495,5 kilogramos, cuyo consignatario era la empresa Knoll Argentina S.A., con domicilio en la República Argentina. Dicho transporte fue efectivizado por la empresa Avianca Aerovías de Colombia S.A., al amparo de la guía aérea Nº 134-5058 9291 (guía madre) (ver guía aérea de fs. 9, cuyo original luce a fs. 300; factura comercial de fs. 10/13; lista de empaque de fs. 14/15; despacho aduanero de fs. 16/19; facturas de fs. 23, 24, 25/26 y 28; informe de la firma de Despachantes de Aduana Juan Samra S.R.L. de fs. 188/199, puntos a, b y c; informes de Edcadassa de fs. 200/206 y 285/286; actuaciones remitidas por la Administración Nacional de Aduanas, en especial fs. 217/220; y guía aérea Nº 134-5058 9291, obrante a fs. 278).
Tampoco se encuentra controvertido que, al arribo a los depósitos de Edcadassa con fecha 12/07/00, la mercadería fue recepcionada "en Mala Condición A (Roto) y F (Falta de precinto o zuncho)" (ver acta de verificación de fs. 29; informe Nº 8193/1366-M- y su correspondiente liquidación obrantes a fs. 31/34, cuya autenticidad fue reconocida a fs. 248, punto a; informe de Edcadassa de fs. 121/128; informe de la firma de Despachantes de Aduana Juan Samra S.R.L. de fs. 188/199, puntos d y e; y peritaje técnico de fs. 253/257).
Finalmente, según se desprende del recibo de indemnización acompañado por la actora a fs. 35, ésta abonó efectivamente a su asegurada, la firma Knoll Argentina S.A., la suma reclamada en autos con fecha 7/09/00, en concepto de "cancelación total, definitiva e irrevocable" del siniestro Nº 300005361, correspondiente a la guía aérea Nº 134-5058 9291, en virtud de la póliza flotante Nº 30- 2500211 y la póliza común Nº 30-4106216 (ver fs. 53/55). Ello se corrobora con lo informado por el perito contador en el informe que luce a fs. 264/265vta. No es ocioso recordar aquí que la legitimación para demandar viene impuesta por el principio de subrogación en los derechos y acciones de los asegurados por parte del asegurador, hecho que se perfecciona por la sola circunstancia del pago (arts. 767 del Código Civil y 80 de la ley 17.418; conf. sala I, causa Nº 53.977/95, del 2/03/99; causa Nº 11.079/95, del 29/05/03, y sus citas).
VII. Aclarado lo anterior, considero necesario recordar que los agravios de la recurrente remiten a dos cuestiones: por un lado, el momento en el cual fue formalizada la protesta exigida por el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929 y, por el otro, la normativa internacional aplicable al caso a los fines de determinar la limitación de la responsabilidad del transportista, esto es, el Convenio de Varsovia de 1929, con las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 –como postula la actora-, o el Protocolo de Montreal de 1975 –como pretende la demandada-.
VIII. Con relación a la primera cuestión, debo previamente recordar que el plazo del art. 26 de la Convención de Varsovia – La Haya debe computarse desde que la mercadería es entregada al depósito aduanero con notificación a la destinataria, es decir, desde que esta última se encuentra jurídicamente habilitada para revisar los bultos recibidos en dichos almacenes (conf. sala I, causa Nº 8467/93, del 4/03/94, y sus citas; causa Nº 5639/93, del 17/12/98). Tampoco está demás recordar que el acta de verificación conjunta satisface el requisito exigido por el referido documento internacional (conf. sala I, causa Nº 8166/94, del 3/06/97; sala II, causa Nº 56.678/95, del 29/08/96).
En estas condiciones, considero irrelevante la circunstancia de que el acta de verificación no contenga la fecha específica en la cual se concretó la revisión, toda vez que la actora aportó otros medios de prueba tendientes a subsanar dicha falencia.
En efecto, según se desprende de las constancias probatorias reseñadas en el considerando VI, la mercadería transportada por la empresa demandada arribó al Aeropuerto Internacional de Ezeiza con fecha 12 de julio de 2000 (ver despacho aduanero de fs. 290/321), habiéndose llevado a cabo la revisión de la carga durante el transcurso de dicho mes, según surge del acta de verificación de fs. 29. Por otra parte, el 14 de julio la empresa de Despachantes de Aduana Juan Samra S.R.L. remitió una nota a Claros Cargas Aéreas S.R.L. –agente desconsolidador de la mercadería y codemandado en autos-, solicitándole la revisión "a la brevedad" del cargamento, pedido que fue reiterado tres días más tarde -17 de julio- por la empresa Avianca (ver fs. 27, 174, 175 y 176, punto II, párrafos segundo y tercero).
Ahora bien, no existen dudas en cuanto a que la revisión de la carga fue efectuada en los depósitos de Edcadassa (ver declaración testimonial del despachante de aduanas que suscribió el acta de verificación, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; fs. 276), por lo que -ponderando que la carga egresó de la bodega fiscal el 19 de julio de 2000 (ver fs. 23, 24/25 y 128)- lógico es presumir que el acta de verificación fue levantada entre el 17 y el 19 de dicho mes y año.
Por lo dicho, no puedo sino concluir que asiste razón al magistrado de grado, en cuanto a que se encuentra acabadamente demostrado el cumplimiento del requisito de protesta establecido por el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, por lo que el presente agravio no puede recibir favorable acogida.
IX. Decidida la primera cuestión en la forma antedicha, me abocaré al análisis de la normativa internacional aplicable relativa a la limitación de la responsabilidad del transportista. Y en este punto, es claro que tampoco asiste razón a la recurrente.
Así lo considero, toda vez que para resolver este planteo debe estarse al modo en que las partes celebraron el contrato de transporte aéreo internacional que las vinculó. En este orden de ideas, según se desprende de las guías aéreas que instrumentaron el transporte que nos ocupa, los contratantes se rigieron por la Convención de Varsovia de 1929 y las modificaciones introducidas por la Convención de la Haya de 1955, omitiéndose toda mención al Protocolo de Montreal, a pesar de que dicho documento, al momento de la emisión de las guías aéreas -7/07/00- ya estaba en vigor por la ley 23.556 -B.O. 12/07/88- (ver fs. 300 vta., primer apartado, del cual claramente se desprende que todo lo relativo a la limitación de responsabilidad del transportista estaría regido por la citada Convención de Varsovia).
En las condiciones expuestas, mal puede la demandada invocar la aplicación del protocolo referido, toda vez que al momento de la contratación no lo consideró como materia que regía la relación.
X. Por todo lo dicho, estimo que debe confirmarse la sentencia apelada,
Así voto.
El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.-
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Antelo. Recondo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario