miércoles, 3 de marzo de 2010

Eiras Pérez, Leonardo c. Techint Engineering Company

Tribunal del Trabajo, Zárate, 09/12/70, Eiras Pérez, Leonardo C. c. Techint Engineering Company S.A.

Contrato de trabajo. Lugar de cumplimiento: Venezuela. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho aplicable: Venezuela. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. Código Civil: 13. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/10 y en LL 142, 176, con nota de W. Goldschmidt.

2º instancia.- Zarate, diciembre 9 de 1970.-

1ª ¿Es procedente la falta de acción opuesta? 2ª ¿Es procedente la demanda? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- La doctora del Pino dijo: La demandada, a fs. 151 vta. punto IX, opone la “sine accione agit”, en razón de asegurar que el actor no mantuvo con ella ninguna relación de derecho, y por lo tanto carece éste de toda acción contra la misma.

En el veredicto (punto 1º; f. 400), se dio por probado que el actor estuvo vinculado con la demandada, mediante un contrato de trabajo, hecho éste que convierte en improcedente la falta de acción opuesta, la cual debe ser desestimada (arg. art. 499, Código Civil, a contrario sensu).

Los doctores Pisano y Cruz adhirieron al voto precedente, cuyos fundamentos y conclusiones comparten.

2ª cuestión.- La doctora del Pino dijo: Por el presente juicio se persigue el cobro de indemnización por enfermedad y gastos de atención médica.

a) En el veredicto, al cual me remito y doy por reproducido aquí, se dio por probada la relación laboral entre las partes, duración de la misma, el perfecto estado de salud del actor antes de iniciar los trabajos para los que fuera contratado, existencia de un contrato escrito en el cual se fijaron las condiciones de la relación entre las partes, tareas desempeñadas por el actor y lugar en que las cumplió, carácter de insalubre del trabajo por razones ambientales, jornadas superiores a las 8 horas soportadas en ambiente insalubre; repercusión en el estado físico del actor de ese trabajo, hasta que se llega a una agravación progresiva que determina al médico que lo asiste, a aconsejar que retorne a la República Argentina, pues podía prever en un futuro más o menos próximo, el desencadenamiento de un serio proceso cardio-vascular; que el actor regresó a Campana el 2 de marzo de 1966, y el 6 del mismo siente dolores precordiales anginosos que le obligan a consultar a un cardiólogo y el 15 de abril es internado en una clínica de la misma ciudad, por infarto de miocardio agudo con complicaciones pleurales, resultando del informe electrocardiográfico realizado el 19 del mismo mes y año, el diagnostico de infarto profundo de cara posterior; que dicho infarto (punto 10 del veredicto), es consecuencia del trabajo realizado en Venezuela, en las condiciones establecidas en los puntos 4º y 5º del veredicto; que como consecuencia del infarto sufrido por el actor éste ha quedado con una incapacidad parcial y permanente de un 30% de la total obrera; que el contrato celebrado entre las partes establece para el caso de invalidez permanente “un premio para seguro de infortunio por riesgos profesionales y extras profesionales por un máximo de 25 millones de liras” (art. 7º, inc. d) del contrato de f. 66, traducido a f. 71, cuyo original corre agregado por cuerda separada.

Por aplicación del art. 1216 del Código Civil, en atención a todos los hechos señalados, y además del art. 1197 del mismo código, las partes deben ajustarse a lo convenido y por lo tanto, considero procedente la demanda, la cual debe prosperar por el equivalente en moneda argentina a 7.500.000 liras, según el cambio oficial al momento de dictarse sentencia, a cuyo efecto, para practicarse liquidación se oficiará al Banco Central de la República Argentina solicitando el informe respectivo (conf. Cámara Nacional Comercio, en pleno, 20 de octubre de 1967, “Argentrac Cia. Argentina de Tractores y Maquinarias SA c. Vidal Marti y Cia. SRL”, ED 21, 758).

b) En el veredicto (punto 12), se estableció que el actor gastó en asistencia médica, la suma de m$n 73.657 como consecuencia del infarto sufrido en Campana, suma por la cual debe prosperar el reclamo, en virtud de lo establecido en el art. 7º, punto e) del contrato celebrado entre las partes (art. 1197, Código Civil).

Es decir que voto esta cuestión por la afirmativa y en la medida que se deja expuesta.

El doctor Pisano dijo: 1º- La complejidad y lo novedoso del caso traído al juzgamiento de este tribunal y que llega a mi conocimiento el 13 de octubre de 1970, torna imposible y si se quiere incurioso, adoptar con ligereza un criterio definitivo. Sopesadas entonces las circunstancias que conforman la situación planteada, a la luz del derecho aplicable, entiendo que la demanda no debe prosperar.

2º- El caso en principio, ofrece al juzgador, dos temperamentos a seguir para la solución del mismo: a) la aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato (“lex loci celebrationis”); b) la aplicación de la ley del lugar donde va a ejecutarse el contrato (“lex loci executionis”).

Dejo de lado el aspecto formal del contrato, pues carece de incidencia en la especie. No obstante, recordaré con Krotoschin (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t. I, p. 73), que “… los contratos se rigen, comúnmente, por las leyes del país o del lugar donde se hubiere celebrado el contrato (“locus regit actum”; Código Civil, arts. 12, 950 y 1180). Pero a su vez señala que en los contratos individuales de trabajo, la forma desempeña un papel insignificante, toda vez que aun siendo nulos aquellos por falta o defecto de dicha forma, “… si el trabajo se realiza efectivamente, de acuerdo con la teoría de la relación efectiva de trabajo, las partes son consideradas como encontrándose en una relación obligatoria, mutuamente, que nace precisamente de la ejecución del trabajo. La prestación del trabajo es entonces lo decisivo y lo que determina la aplicación de la norma general, a la cual la relación interindividual está sujeta…”.

3º- Retornando a los dos temperamentos apuntados en el párrafo 2º, supra (“lexi loci celebrationis” y “lex loci executionis”), hemos de convenir que por regla general, las obligaciones se cumplen en el lugar donde se contrajeron, por lo que las consecuencias del contrato deben deducirse por la ley del lugar en que se constituyó. No obstante, esa regla general declina ante lo excepcional: cuando el contrato va a realizarse en otro lugar. Como consecuencia de ello, tanto la naturaleza, como la validez, la obligación o su interpretación, se rigen por la ley del lugar de ejecución.

El codificador, Vélez Sársfield, para la solución del caso siguió a Story (parágs. 242 y 280) armonizando de esa forma, el art. 1205 (regla general), y los arts. 1209 y 1210 (excepción). En la emergencia se apartó de Savigny, quien seguía como solución integral la aplicación de la ley del lugar de ejecución (Freitas en su “Esboço”, art. 1962, adoptaba el mismo temperamento).

4º- Sentado lo expuesto, no deja de advertirse que en la especie, las circunstancias que conforman el caso presentan un elemento de importancia. Esto así, a poco que se analice el contrato agregado en f. 72, en el que se advierte la elección de una ley que deberá regir las relaciones contractuales entre las partes.

Tal aspecto extraña el caso, por elección expresa de las partes, de los dos criterios anteriormente citados: ley del lugar del contrato, ley del lugar de ejecución. Y de la lectura de aquél se observa el principio de la autonomía de la voluntad, incorporado por Vélez en el art. 1197 del Código Civil, erróneamente invocado en el primer voto para concluir con el criterio que allí se sustenta. En efecto, en el punto 4 del contrato se establece expresamente en cuanto a las obligaciones que acepta el actor, apart. b): “respetar las leyes de la República venezolana, como también las disposiciones, reglamentos internos y normas disciplinarias de la Sidor” (establecimiento donde se cumplirá el contrato). Así también determina el punto 11, apart. f), que será motivo de cesación del contrato: “cualquier violación de las cláusulas del presente contrato y de las leyes de Venezuela”.

5º- Esta situación fáctica caería en los alcances establecidos en el Instituto de Derecho Internacional (Florencia, año 1910): “los efectos de la obligación contractual son regidos por la ley a la cual las partes tuvieron la intención de someterse, en la medida en que la validez de la obligación y sus efectos no van en contra de las leyes que rigen obligatoriamente la convención, imperativamente en lo que respecta a la capacidad de las partes, a la forma, a la valide intrínseca del contrato, o al orden público” (Bustamante, “La autarquía personal”, p. 56).

Recuerda Olive (“Etude sur la théorie de l’autonomie en Droit International Prive", Paris, año 1899, p. 54) : “Si los interesados se han explicado formalmente sobre la ley a que pretenden someterse, su decisión es soberana y resuelve el conflicto, siempre que no hayan violado regla alguna imperativa que los obligue”.

En cuanto al aspecto formal del contrato, nada hay que obste a su vigencia y así se reconoció. La cuestión de fondo se verá.

Quintana, como miembro informante en el Congreso de Montevideo de 1888/89, señaló, refiriéndose a la voluntad individual y su influencia en cuanto a los efectos de los contratos, que a “las partes sólo les basta referirse a una ley cualquiera, para que se la repute incorporada a la convención. Tal autonomía no reconoce otras limitaciones que las que derivan de la organización política, del orden público, o de las buenas costumbres del país cuyas leyes han de regir la relación jurídica que se procure contraer”.

En cuanto a este último aspecto, la doctrina es divergente, toda vez que hay quienes admiten facultad ilimitada a los contratantes, y quienes no. Laurent (para el Código Civil de Bélgica), estableció en su art. 14: “las convenciones concluidas en país extranjero son regidas por la ley a la cual las partes contratantes han entendido someterse”. Para él, el principio de la autonomía de la voluntad no reconoce limitaciones. Bustamante y Sirvén, en “La autarquía personal”, comparte íntegramente esta idea.

Amancio Alcorta en su “Curso de Derecho Internacional Privado”, t. II, p. 259, acompaña el criterio precedentemente señalado, con la reserva referente al establecimiento en el contrato, de varias leyes para su aplicación. Así también de limitaciones con relación a la capacidad de las partes, formas de los actos, y por el orden público, las leyes imperativas o prohibitivas.

Como integrante de la comisión revisadora del Código Civil de Bélgica, van Berchem se pronunció a favor de las limitaciones a la “autarquía personal”, como llaman con precisión Bustamante y Sirvén a la autonomía de la voluntad. Tal opinión, con las salvedades expuestas por Alcorta y que recordara anteriormente, es decir, limitaciones impuestas por orden público, leyes imperativas o prohibitivas, conforme una corriente de principio de siglo, tendiente a limitar el concepto muy lato del principio de la autonomía de la voluntad (Broches, Aubry, Pillet, etcétera).

No obstante, como enseñara mi recordado e insigne maestro doctor Romero del Prado, esas restricciones caen dentro de la esfera del orden público, que excluye toda voluntad de las partes cuando estas disponen de modo que pueda afectarlo, y que queda a la apreciación del juez el determinar si esa ley elegida por aquellas, atenta o no contra una ley imperativa, prohibitiva u obligatoria.

Siguiendo este criterio expuesto por el Código Civil francés en su art. 6º; de Nápoles, art. 7º; Sardo, art. 3º; etc. Vélez Sársfield en su art. 21 de nuestro Código Civil, estableció que “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”. Decían Lafaille y Salvat al respecto, como integrantes de la comisión de reformas al Código, que este artículo debería suprimirse, toda vez que “… las disposiciones en ellas contenidas, se infieren necesariamente del concepto de la ley y de la noción de orden público” (“Observaciones y actas de la comisión”, t. I, ps. 100 y 197).

La autonomía de la voluntad, de la que se viene haciendo trato y reflejada en este caso particular en el contrato, concluye en definitiva en una solución que resuelve expresamente el art. 1210 del Código Civil, es decir, el de la “lex loci executionis”. Señala Deveali en su comentario expuesto en Derecho del Trabajo, 1952, p. 63 (“La Relación de Trabajo en el Derecho Internacional Privado”), que “…la autonomía de la voluntad existe también en el caso de contratos de trabajo destinados a tener ejecución en el exterior…”. Agrega que así como “… las partes pueden, en su contrato individual de trabajo, transcribir íntegramente las normas que rigen los efectos de un determinado contrato en un país extranjero, pueden igualmente evitar tal transcripción limitándose a manifestar en el contrato su deseo de aplicar al mismo las normas contenidas en una determinada legislación extranjera”.

Da término Deveali a su opinión afirmando que “el principio de autonomía de la voluntad, que es aceptado universalmente en cuanto a todos los negocios del derecho internacional privado, rige también en el caso del contrato de trabajo. Es decir, que en todos los casos de conflictos entre la ley nacional de las partes, la del locus contractus y la del locus destinatae solutionis, las partes pueden indicar a cuál de tales regimenes entienden sujetar sus relaciones”.

Lo expuesto bastaría para dar solución al pleito. Las partes, por el contrato, se han sometido a la aplicación de una ley extranjera (Venezuela), dando con ello razón a Duguit (“Les transformations générales du Droit Privé”, p. 52): “el poder del hombre de crear por un acto de voluntad una situación de derecho, cuando ese acto tiene objeto lícito; o en otros términos, el poder de querer jurídicamente y, por eso mismo, el derecho a que ese querer sea socialmente protegido”.

6º- Concluido que la ley aplicable es la del lugar en que se cumpliera la tarea, cabe destacar al respecto que no quedó probada su existencia (hechos no probados del veredicto), por lo que su incidencia en el caso se torna imposible (art. 13, Código Civil). En esa inteligencia se pronunció la Suprema Corte de Buenos Aires, en A. y S. 1964-I, p. 1028: “Según la doctrina que informa el art. 13 del Código Civil –aun cuando pueda ser la que informe el derecho moderno- la ley extranjera constituye un simple hecho y, como tal, no puede ser aplicada de oficio, lo que quiere decir que por muy conocida que ella sea para el juez, ese conocimiento no le permite aplicarla si no media una concreta solicitud de parte interesada y previa acreditación de su existencia”.

Ahora bien, nos queda el interrogante que recuerda Busso (“Código Civil anotado”, t. I, p. 122): “¿qué actitud debe asumir el juez al pronunciar la sentencia?”.

Previo a dar mi opinión sobre el particular, señalaré que no cabe la aplicación de oficio de la ley extranjera no probada. Tal es la doctrina que informa el art. 13 del Código Civil argentino, recuerda Acuña Anzorena (Suprema Corte de Buenos Aires, A. y S. 1964-I, p. 1028: “Loepthien c. Mühlemmann”), citando en apoyo de ese criterio a Salvat, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, por Romero del Prado, t. I, p. 116, núm. 7.

No obstante la opinión sustentada por la Corte Suprema de la Nación, en antiquísimo fallo recordado por Busso (ob. cit.), Fallos 56:419, quien estableciera que “ante la falta de prueba de aquella ley, ha de aplicarse la “lex fori”, estimo que la demanda debe rechazarse por la circunstancia apuntada.

Indudablemente que para arribar a esta conclusión, descarto la impugnación que se le formula, en cuanto a que la solución dada conforma “… en verdad una denegación de justicia” (Rodrigo Octavio, p. 379, núm. 430; Goldschmidt, p. 79 y Cavaglieri en “Lezioni”, p. 88). Todo ello, apuntando a la obligación que tiene el juez de juzgar (Lessona, “Teoría”, I, núm. 161, ps. 198/9; Goldschmidt, p. 98).

En la redacción del citado art. 13 del Código Civil, Vélez siguió a Story, en forma similar a la orientación adoptada para el art. 1210, que ya viéramos supra. A pesar de ello, y la claridad que hace gala aquel precepto, alguna jurisprudencia ha acudido al derecho nacional para juzgar, temerosos tal vez de caer en la denegación de justicia que señalara Rodrigo Octavio (ob. citada).

De todas maneras, algunos conceptos emitidos por Carlos Alberto Lazcano (Comentario al fallo inserto en Rev. La Ley t. 84, p. 493), así como el análisis de los arts. 15 y 16 de nuestra ley común, me han comprometido a resolver la cuestión, rechazando la demanda, y haciendo valer sin retaceos, el principio incorporado en el art. 13 del Código Civil.

Dice Lazcano “… lo cierto es que nuestro art. 13 existe y obliga a prescindir del derecho no alegado o alegado pero no probado”. Y analiza el criterio que expusiera Carlos Alberto Alcorta (JA t. 12, p. 215): “… si el juez aplica en ese supuesto el derecho propio, incurre en un anacronismo, pues vuelve nuestro Código Civil al principio de la territorialidad ya superado, y recuerda con Vico, que el derecho se aplica al litigio “justicia” y esta no puede supeditarse a algo contingente como el pedido de partes. Cuando éstas solicitan que se resuelva en forma o cual sentido, buscan someterse a la ley que creen aplicable y el juez examina la concordancia de su pedido, con el derecho competente, pero éste tiene tal carácter según el criterio jurídico del sentenciador y no del de los interesados”.

Quienes adoptan el criterio del rechazo de la demanda, por no haberse probado la ley extranjera, interpretan que “la aplicación de la lex fori permite a las partes dejar de lado el sistema del derecho internacional privado, establecido por el código Civil, son sólo omitir la prueba de las leyes extranjeras a que se remite el código; pero, en realidad es el propio art. 13 que está en la base de ese sistema, el que somete la posibilidad de aplicar tales leyes en lugar de las nuestras no sólo a la prueba, sino incluso al pedido de los interesados” (A. y S. 1959-I, p. 86; dictamen del Procurador de la Corte, sosteniendo, no obstante, el criterio contrario).

Entiendo que la no aplicación de la ley nacional en este caso, encuentra respaldo en la elección que las partes realizaron al confeccionar el contrato. No se trata aquí de la aplicación de la lex fori, por improbada la ley extranjera, y a su vez por no haberse previsto en aquél, a qué régimen legal entendieron obligarse las partes. En la emergencia, los contratantes fijaron para regir sus relaciones contractuales la ley venezolana; y ella no se probó.

Sin olvidar la preeminencia que en doctrina tienen los juristas que abogan por la aplicación de la ley supletoria, modestamente considero que en el caso particular, un análisis de los alcances del art. 15 del Código Civil, nos lleva a respaldar el criterio que sustento. Dice ese precepto: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.

Tres son los aspectos que señala el Código: a) silencio; b) oscuridad; c) insuficiencia. Tanto el segundo como el tercero, se refieren a un defecto de la ley que debe aplicarse, que está ahí, sin inconvenientes en cuanto a su existencia; la ley vive en el caso y para él. La problemática planteada aparece tratada en la ley, aunque defectuosamente y ese dispositivo presupone ya la vigencia de una ley determinada para el caso in juditio.

El aspecto restante, aunque no tan claro de apreciar, luce igual fundamento. Cuando se habla de silencio de la ley, debe entenderse que ésta no estudia o resuelve el caso a juzgar, y si bien se ha resuelto qué ley debe aplicarse, ella no trata o da solución al mismo. Inexistencia es la nada; silencio implica existir sin voz; la ley está, pero nada dice.

Distinto es el caso de la inexistencia de la ley, por no haberse probado su vivencia, y no se trataría, a mi entender, de silencio de la ley sino de inexistencia de un ordenamiento a aplicar. Así parece entenderlo Salvat, cuando al tratar el tema de “falta de ley expresa” (ob. cit., t. I, p. 185, Parte General), dice: “Cuando el texto de la ley no comprende expresamente una cuestión determinada…”. Hay un ordenamiento con silencio.

Indudablemente que se torna obligatorio distinguir entre “inexistencia de la ley por improbada, en cuanto al aspecto formal, y al aspecto de fondo. En relación con el primero, no puede haber duda alguna, toda vez que se haya claramente resuelto en el art. 12 del Código Civil, que manda aplicar la ley del lugar de la celebración. no hay por qué remitirse a principios generales, se haya o no probado la ley, toda vez que existe una norma imperativa como la citada.

Por el contrario, el aspecto de fondo carece de solución dispositiva; sólo el art. 13 del Código Civil, que impone el carácter probatorio de la ley extranjera como cuestión de hecho (“comitas”; jurisprudencia ya citada).

Es con los alcances de tipo procesal que Goldschmidt da solución al problema.

Refiriéndose a su complejidad, y a la actitud que deberá asumir el juez en estos casos, Goldschmidt (p. 97), advierte: “Tiene que desestimar la demanda, o la réplica del demandado por de pronto como no fundamentada, igual que desestimar una demanda por indemnización, cuando, si bien hay delito, no pueda comprobarse durante el pleito, el daño”.

Aun de pecar de reiterativo, recuerdo que las partes han fijado una ley para resolver las consecuencias del contrato, cuya existencia no fue probada; en consecuencia, por negligencia o ausencia probatoria no puede aplicarse otra, no querida en su oportunidad.

Es por todo lo expuesto que concluyo por el rechazo de la demanda (art. 499, Código Civil) con gastos del pleito a cargo del actor (art. 25, ley 5178).

El doctor Cruz dijo: Ante el planteo de la accionada, fundado en lo dispuesto en el art. 1210 del Código Civil, que no encuentra réplica por parte del accionante, ni es considerado por la doctora del Pino, y debiendo decidir en el caso, adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Pisano.

En torno a lo preceptuado en el art. 15 del Código Civil entiendo que en el caso no existe silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, sino que no existe ley que permita resolver el caso y que como hecho debió acreditarse en autos (arts. 13 y 1210, Código Civil; Salvat, “Derecho Civil Argentino. Parte General”, t. I, p. 177 y siguientes).

Respecto del precepto contenido en el art. 13 del Código Civil, y que a través de su nota (“La ley extranjera es un hecho que debe probarse”) no permite otra interpretación, debo agregar por último, siguiendo a Romero del Prado (“Manual de Derecho Internacional Privado”, t. I, ps. 531 y sigts.) que el mismo, no obstante las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas que ha provocado, se ha mantenido hasta la actualidad.

Voto por la negativa.

3ª cuestión.- La doctora del Pino dijo: En atención a la forma en que quedó resuelta (por mayoría) la cuestión anterior corresponde rechazar la demanda en su totalidad, es decir en cuanto pretende el pago de indemnización por enfermedad absoluta y permanente, gastos de enfermedad, horas extras e indemnización por falta de preaviso, con costas (art. 25, ley 5178).

Los doctores Pisano y Cruz, por iguales fundamentos y conclusiones, adhirieron al voto precedente.

Por ello se resuelve rechazar la demanda promovida por Leonardo C. Eiras Pérez contra Techint Engineering Company S.A. en cuanto pretende el pago de indemnización por enfermedad absoluta y permanente, gastos de enfermedad, horas extras e indemnización por falta de preaviso. Con costas al actor (art. 25 ley 5178).- M. A. Cruz. R. T. del Pino. R. J. Pisano.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario