jueves, 4 de marzo de 2010

Texinter S.A. c. VARIG S.A. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 25, secretaría 49, 04/10/06, Texinter S.A. c. VARIG S.A.

Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB. Vendedor Argentina. Falta de pago del precio. Pesificación. Improcedencia. Operación de comercio exterior.

La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/03/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre de 2006.-

Y vistos: Estos autos para dictar sentencia caratulados “Texinter SA c. VARIG SA s. ordinario” (N° 47.024) en trámite ante la Secretaría N° 49, de cuyo estudio, resulta:

1. El Sr. César Alberto Ingratta, en representación de Texinter SA y con el patrocinio letrado del Dr. Alberto A. Plikiewicz, promovió a fs. 283/291 demanda por el cobro de la suma de Dólares Estadounidenses Seiscientos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco (U$S 600.645) contra VARIG S.A, con más sus intereses y las costas del proceso.

Explicó que su representada se dedica a la confección de diversos productos, con hilados de lana y fibra acrílica, como así a su venta.

Que la relación comercial con la accionada comenzó en el año 1998 extendiéndose hasta el mes de abril de 2003.

Que la demandada adquiría mantas de viaje, confeccionadas con hilos ignífugos.

Detalló a fs. 283vta./286 la operatoria comercial con VARIG SA.

Señaló que durante el año 2002, recibió de la mentada firma órdenes de compra, emitidas en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, para adquirir distintas cantidades del producto “manta turista”, documentos que acompaña con la demanda.

Que la primera de ellas es de fecha del 5 de abril de 2002 y se encuentra identificada con las siglas “GIGHP 0043/02” P.O. (“purchase order” u “orden de compra”) 4820004664, la segunda data del 23 de julio de 2002 y se identifica como “GIGHP 075/02” P.O. 4820004986, y la última, del 30 de septiembre de 2002, denominada “GIGHP 090/02” P.O. 4820005161.

Destacó, con relación a la primera de las citadas órdenes de compra, que VARIG SA abonó el importe correspondiente a los dos primeros embarques, saldando así las facturas Nros. 0001-00000634/636, y que asimismo integró parte de la factura finalizada con el número 637.

En función de los despachos de mercaderías realizados, adujo que su representada había emitido las facturas de exportación que detalló a fs. 286 vta. como así a fs. 287vta./288, las cuales se encontraban impagas. Arrimó sus originales.

Alegó que se constituyeron todas las operaciones de venta con la cláusula “incoterm” FOB, y se estipuló el pago al contado.

Sostuvo que los pagos se habían tornado exigibles a partir de la recepción de cada una de las facturas de exportación; que las mismas habían sido entregadas a la demandada en su filial de Nueva York, a través de la empresa de correo Federal Express.

Consideró en razón de ello que, habiendo operado el plazo legal para su cuestionamiento, se convirtieron en cuentas liquidadas conforme el art. 474 y cc. del Código de Comercio.

Adujo que resultaron infructuosos los intentos por cobrar las sumas adeudadas en forma extrajudicial, y que no habiendo otro medio para conseguir el pago de lo adeudado, se presentó ante los estrados judiciales dando cuenta, asimismo, del fracaso de la mediación previa obligatoria.

Ofreció prueba y fundó en derecho la demanda.

2. Dispuesto el trámite de juicio ordinario, a fs. 337/343 se presentaron los Dres. María Isabel Donadío y Eduardo Gómez Quinteros en su calidad de letrados apoderados de la firma VARIG SA contestando la demanda instaurada y solicitando su rechazo con imposición de costas.

Dejaron sentado que desconocían los hechos, el derecho y los documentos anejados por la contraria, que no fuesen expresamente reconocidos en su responde.

Así, tras negar expresamente cada uno de los hechos narrados en el libelo inaugural y que se detallan a fs. 337vta./339vta., desconocieron la totalidad de los instrumentos acompañados con la demanda, con excepción de los conocimientos aéreos VARIG que la parte actora describiera a fs. 288vta./289, como así las actas de mediación.

Negaron puntualmente, entre otras, que le asista derecho a la actora para demandar a Varig S.A. POR "…U$S 600.645,00…", o por suma alguna; y que se le deban pagar a la demandante "… los intereses desde que cada una de las facturas es debida…", dado que las únicas facturas que fueron presentadas al cobro por la actora, fueron debidamente canceladas por la demandada.

Señalaron que VARIG SA / Filial Argentina adquirió y abonó a Texinter SA las facturas que reseñaron en el gráfico que se ilustra a fs. 340.

Aclararon que, más allá de éstas facturas, que adjuntaron a la causa al igual que los recibos cancelatorios y los comprobantes de transferencias bancarias del Banco do Brasil SA, y cuyos originales obran en poder del mismo, ningún otro pago había sido requerido por la accionante ni factura presentada al cobro.

Consideraron que la contraria no aportó pruebas para fundar su pretensión y citaron jurisprudencia.

Asimismo, hicieron saber que recién adquirieron conocimiento del reclamo de autos al momento de ser convocados a la audiencia de mediación que se había llevado a cabo en 7 de mayo de 2004, por lo que, en el eventual caso de una condena desfavorable, los intereses fijados sólo podrían correr desde tal fecha.

Ofrecieron prueba y efectuaron reserva del caso federal.

3. Corrido el traslado de ley respecto de la documentación traída por la accionada, el representante de la parte actora lo evacuó en los términos que se desprenden de fs. 387/389.

Impugnó y desconoció las facturas arrimadas por VARIG SA por no tener relación con el sub lite, en razón de haber sido emitidas con anterioridad (del 26/12/01 al 15/02/02) a las que se encontraban impagas y eran objeto de la presente litis, las cuales habían sido emitidas a partir del 19/06/02 (factura N° 637) hasta el 25/11/02 (factura N° 707). Por los mismos motivos impugnó y desconoció los respectivos recibos de pago.

Igual postura asumió respecto de los resúmenes de cuenta corriente del Banco do Brasil SA, y arrimó un resumen de cuenta corriente expedido por su representada y en relación a su cliente VARIG SA.

4. Corrido el traslado de éste documento aportado por la actora, la demandada lo evacuó a fs. 392, desconociendo el mismo y manteniendo su postura originaria.

5. Dispuesta la apertura a prueba, se produjo la que da cuenta el informe de fs. 536.

Clausurado el período respectivo, ambas partes presentaron alegatos, obrando el de la parte actora a fs. 548/49; y el de la demandada a fs. 551/58.

A fs. 559 se llamaron autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.

Y considerando:

I. (i) Texinter S.A. reclamó de la demandada Varig S.A. el pago de la suma de U$S 600.645 correspondiente al precio de venta de mercaderías que adujo haberle efectuado a la demandada, instrumentadas en las facturas de exportación que acompañó con el escrito de demanda.

Refirió a la práctica seguida en el comercio internacional y señaló que en todos los casos se incluyeron en las facturas la cláusula FOB, conforme a lo previamente convenido entre las partes.

Varig S.A. negó adeudar las facturas acompañadas por el demandante.

Acompañó a su vez ciertas facturas que aduce haber sido las únicas presentadas por el demandante, y que canceló de acuerdo con los recibos que también adjunta.

Negó haber recibido las facturas de exportación invocadas como impagas por Texinter S.A y pidió el rechazo de la demanda.

(ii) Tal como quedó trabada la litis, debió la actora acreditar el vínculo contractual invocado en la demanda, esto es, el contrato de compraventa, el cumplimiento por su parte de la prestación que le era exigible de acuerdo con la relación mencionada, y el incumplimiento de la demandada de la obligación que se encontraba a su cargo.

Tratándose, como dije, el invocado de un típico contrato de compraventa mercantil, debió entonces acreditar, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, la entrega de la mercadería que aduce haber vendido a la demandada, y el incumplimiento del pago del precio que a ésta última le corresponde (Código de Comercio: art. 450 y ccdtes.; cód. procesal: art. 377 y ccdtes.).

(iii) Dada la naturaleza internacional de la compraventa, resultó relevante la descripción que de la operatoria efectuó la actora en el libelo inicial.

Más allá de las negativas formuladas sobre el punto en el escrito de contestación de la demanda, lo cierto es que no encuentro elementos con entidad suficiente que permitan desvirtuar el modus operandi que detalló Texinter S.A. en el escrito inicial.

En los términos mencionados, las facturas de exportación incluyen la cláusula “FOB Contado”, cláusula que aprecio reiterada en las facturas de exportación que acompaña a su vez la demandada como canceladas.

Las facturas que acompañó la accionada, que en fotocopia se encuentran incorporadas a fs. 346/384 en lo pertinente, no coinciden con las que a su vez la actora aduce encontrarse pendientes de pago.

Según la versión de la pretensora, las facturas que reclama son de fecha posterior a las que acompañó la demandada.

Ambas partes ofrecieron sus libros contables como prueba.

Es claro que sobre este aspecto, la pericia contable incorporada a fs. 513/520, no aporta elementos de juicio dirimentes ya que habiendo el experto constatado la regularidad de los libros de la actora y de la demandada, informó que las facturas reclamadas por Texinter S.A. se encuentran registradas en sus libros contables, mientras que esas facturas no se encuentran registradas en los libros de Varig S.A.

Frente a esta situación y en lo que concierne a las facturas en cuestión, el art. 63 párrafo 5° del Código de Comercio impone prescindir de esas registraciones, por lo que se hace necesario valorar otras probanzas que se hubieren producido en autos.

Así se ha dicho que carecen de valor probatorio, si de los libros de comercio presentados por las partes, llevados en legal forma, resulta prueba contradictoria. En este caso el conflicto se resolverá por la restante prueba aportada por las partes (cfr. CNCom., Sala D, en "Libros de Comercio", La Ley 1989-D, 671, punto 41, citado en "Código de Comercio Comentado y Anotado", obra colectiva dirigida por Adolfo A.N. Rouillón, bajo la coordinación de Daniel F. Alonso, I, pág. 99, La Ley 2005).

Advierto que el informe pericial no se agotó en la compulsa de los libros de la actora y demandada, sino que, además, la misma abarcó documentación existente en poder del Despachante de Aduana Héctor Ernesto Paez que intervino en la operatoria de comercio exterior; y de la existente en poder de la empresa Varig S.A. –documentación del sector cargas- (ver fs. 516 y fs. 517 vta.).

Al efectuar el cotejo de las copias de los originales de los despachos de aduana con su "cumplido", vinculadas con las facturas "E" que motivan el reclamo de autos, el experto efectuó el detalle plasmado a fs. 516 y vta., con base en la documentación consultada consistente en los originales de los despachos de aduana con su conforme, y duplicados de facturas del despachante, emitidas por Texinter S.A.

En el mismo informe, al responder los puntos de pericia sobre la base de la compulsa de la documental en poder de la parte actora, aludió a los honorarios abonados al Despachante de Aduana designado para la tramitación de los permisos de embarques relacionados con facturas reclamadas –ver punto de pericia j), fs. 516-.

Destaco que las respuestas del experto a los mencionados puntos periciales no han sido cuestionas por las partes.

Al expedirse el perito sobre la documentación de cargas de la Empresa Varig S.A. –punto 1.3, fs. 517 y vta.- informó que las guías aéreas examinadas coinciden con las que se encuentran adjuntadas a la demanda –v. fs. 518-. Sobre esto, haré algunas precisiones al final de la exposición.

A ello cabe agregar la documentación compulsada por el experto, correspondiente al sector Bodegas de Exportación de la Administración Nacional de Aduanas –punto 1.4), fs. 518-, cuya descripción identifica a las facturas reclamadas por la parte actora, con la fecha del correspondiente “cumplido” –ver cuadro incorporado al Anexo “A” de fs. 520-.

Ahora bien, dado que se trata de compraventa internacional, resulta de aplicación la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra Venta Internacional de Mercadería de 1980, ratificada por nuestro país por lay 22.765.

Dicha convención no se ocupa de definir qué debe entenderse por “entrega” –con referencia a la entrega de la mercadería-.

El art. 31 inc. a) establece que la obligación de entrega en la compraventa que implique transporte se considerará cumplida cuando el vendedor haya puesto las mercaderías en poder del primer porteador (cfr. CNCom., Sala C, 1995/10/31, "Dadial (rectius: Bedial) S.A. c. Paul Muggenburg and C. GMBH, en Derecho y Empresa N° 6, 1996, ps. 242 y sgtes.).

El perito contador examinó la documentación presentada por el sector Cargas de la Empresa Varig, consistentes en las guías aéreas que identifica a fs. 517 vta.

Esas guías aéreas aluden a ciertas facturas reclamadas por la actora en la demanda, y acreditan el recibo de las mercaderías por parte de la demandada, de modo que considero debidamente probada la entrega de la mercadería detallada en cada una de esas facturas, y por ende, el cumplimiento por parte de la actora de la obligación que le incumbía.

Ello así en tanto, de acuerdo con la doctrina, entre las principales funciones de las guías aéreas, se encuentra la de acreditar el recibo de las mercaderías (cfr. Carlos Espugles (rectius: Esplugues) Mota y Daniel Hargain, "Derecho del Comercio Internacional…", pág. 632, Editorial Reus S.A. 2005).

A la conclusión precedente coadyuva la mención en cada una de las facturas de la cláusula "FOB" -Franco a bordo… puerto de embarque convenido” (Jorge L. Riva “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior”, pág. 41, Ad-Hoc, setiembre de 2003), modalidad que define una condición que hace al lugar de entrega de los bienes y, por tanto, la responsabilidad de su transporte (cfr. CNCom., Sala A "Australtub S.A. c. Manuli Auto Do Brasil" del 7.2.2006, La Ley del 6.6.2006, p. 4).

(iv) Ahora bien, como se aprecia de esa descripción, algunas de las guías aéreas acompañadas por la actora con sus correspondientes facturas no se encuentran incluidas en el aludido listado: tales son las Números 042-0713 2812, correspondiente a la factura de exportación N° 0001-00000670 –fs. 330/31-; 3280 correspondiente a la factura 674 –fs. 338/39-; 3302 correspondiente a la factura 676 –fs. 342/343-; Nro. 3313 correspondiente a la factura 678 –fs. 344/45-; Nro. 3335, correspondiente a la factura Nro. 680 –fs. 348/49-; Nro. 3350 correspondiente a la factura 685 –fs. 352/53-; Nro. 3630 correspondiente a la factura Nro. 692 –fs. 356/57-; Nro. 3641, correspondiente a la factura Nro. 694 –fs. 360/61-; Nro. 3363, correspondiente a la factura Nro. 696 –fs. 362/63-; Nro. 3652, correspondiente a la factura Nro. 697 –fs. 364/65-; Nro. 3696, correspondiente a la factura Nro. 700 –fs. 370/71-; Nro. 3722, correspondiente a la factura Nro. 705 –fs. 376/77-; y Nro. 3733, correspondiente a la factura Nro. 706 –fs. 378/79-.

Considero que estas facturas, que totalizan el importe de U$S 89.360, deben ser deducidas del total reclamado por la actora ya que, respecto de ellas, al no haber sido constatadas por el experto contable las respectivas guías aéreas en el Sector Cargas de la Empresa Varig, no puedo considerar acreditada la oportuna entrega de la mercadería en cuestión.

Destaco que la pericia sobre el punto no ha sido cuestionada por las partes, y la actora no ha producido prueba que permita superar el escollo mencionado.

No se me escapa que de acuerdo con el informe de fs. 507 emanado de la empresa encargada del envío de la correspondencia de la actora al exterior, la información obrante en las copias adjuntadas al oficio que contesta “es veraz con las siguientes salvedades: Esta sociedad desconoce el domicilio de la sociedad Varig S.A. en la Ciudad de Nueva York, siendo que toda la información consignada en las guías aéreas son manifestaciones vertidas por el embarcador…bajo su exclusiva responsabilidad…”.

No obstante, el material documental acompañado al mencionado informe no me parece claro, en tanto algunas constancias refieren a una sociedad que no es parte en autos -ver piezas de fs. 480; 487/88; 490/91; y 493/94, que refieren a la sociedad Beltex S.A.- y en las que sí aluden a la actora no se aprecia que hagan referencia a las guías aéreas que el perito contador no pudo compulsar en el Sector Cargas de la empresa Varig.

En conclusión, la demanda ha de progresar parcialmente, por los importes de las facturas vinculadas con las guías aéreas compulsadas por el perito en el Sector Cargas de la empresa Varig, con exclusión de las que, mencionadas en la demanda, no han sido incluidas por el experto en el cuadro de fs. 517 vta.

Ello así, en tanto la accionada no produjo prueba de la que pueda concluirse que esas facturas han sido abonadas, prueba ésta que le incumbía por aplicación de la doctrina del art. 377 del código procesal.

(v) No obsta a lo expuesto lo argumentado por Varig S.A. en cuanto a que la actora habría imputado ciertos pagos por ella efectuados a facturas posteriores a las reclamadas en autos.

Este argumento es expuesto por la accionada en el alegato y sobre tal base entiende que corresponde juzgar el reclamo de autos a la luz de lo prescripto por el art. 746 del Código Civil.

Ahora bien, considero que la norma citada por la demandada se aplica a las obligaciones de prestación única, pero divisible o fraccionable en el tiempo (cfr. "Código Civil y Leyes Complementarias…", obra colectiva dirigida por Augusto César Belluscio, y coordinada por Eduardo A. Zannoni, T. 3 pág. 505, parágrafo 2, Astrea 1988).

No es el caso de autos, en que cada una de las facturas acompañadas acreditan compraventas independientes unas de otras.

Acreditada, como dije, la entrega de mercadería correspondiente a facturas que no se identifican con las que la demandada adujo haber pagado, lo argumentado por la accionada no puede ser atendido, en orden al régimen de presunción de causalidad en materia obligacional, dispuesto por los arts. 499 a 502 del Código Civil.

(vi) Corresponde fijar el dies a quo de los intereses que accederán al capital de condena.

La parte actora –a fs. 287, 2° párr.- señaló en la demanda que “…Fueron exigibles los pagos a partir de la recepción de cada una de las facturas de exportación. Dichas facturas para su remisión fueron entregadas a la empresa de Correo Federal Express, quien las llevó a destino y fueron recibidas de conformidad en el domicilio de la filial Nueva York de la empresa demandada…”.

A fin de acreditar dicho extremo, ofreció prueba informativa dirigida a la mentada empresa de correo, la que contestó a fs.478/507.

Ya me he referido a la aludida prueba señalando su insuficiencia, habida cuenta los defectos que señalé en el acápite (iv) al que remito.

Considero que esa prueba es ineficaz para comprobar la recepción por parte de la accionada de las facturas mencionadas por la actora.

Frente a ello y en tanto no se ha alegado ni probado requerimiento extrajudicial anterior, he de fijar el dies a quo de las accesorias en 7 de mayo de 2004, fecha en que la accionada adujo tomar conocimiento de la pretensión de la actora -fs. 341 vta.-

Tratándose de una contratación vinculada con comercio internacional excluida del régimen de la pesificación, la condena ha de ser en dólares estadounidenses (ver al respecto CNCom., Sala A "Australtub S.A. c. Manuli Auto Do Brasil" del 7.2.2006, La Ley del 6.6.2006, p. 4, con nota de Alejandro A. Menicocci).

A partir de la fecha indicada y hasta el efectivo pago, sobre el capital de condena se calcularán los intereses de acuerdo con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar.

(vii) No obstante que la demanda prospera parcialmente, dado que la accionada ha sido vencida sustancialmente, las costas del proceso le serán impuestas por aplicación del principio estatuido por el código procesal: art. 68.

II. Por todo lo expuesto fallo: Haciendo lugar parcialmente a la demandada entablada por Texinter SA contra VARIG SA, y en consecuencia: a) condeno a ésta última a pagar a la primera dentro del plazo de diez días la suma de dólares estadounidenses quinientos once mil doscientos ochenta y cinco (U$S 511.285), con más los intereses calculados de acuerdo a lo que explicito en el acápite (vi) de los considerandos. b) Imponiendo las costas del proceso a la parte demandada. c) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales intervinientes para el momento que exista base patrimonial firme para la aplicación de los coeficientes arancelarios.

Notifíquese por Secretaría, regístrese y, oportunamente, archívese.- H. Robledo.

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