lunes, 1 de marzo de 2010

Garden House c. Banco Río de la Plata. 1º instancia

Juz. Nac Com. 5, secretaría 9, 28/03/05, Garden House S.A. c. Banco Río de la Plata S.A. s. ordinario.

Mutuo. Financiación de importaciones. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 28 de marzo de 2005.-

I. En fs. 47/66 se presentó, por medio de apoderado, Garden House S.A., quien dedujo demanda contra Banco Río de la Plata S.A., con el objeto de reclamar la suma de $ 85.040,42, con más intereses y costas.

Dijo ser una mediana empresa, dedicada a la importación y venta local de mercaderías denominadas “complementos nutricionales”, los cuales a su vez se venden al público a través de farmacias y dietéticas.

Relató que el 3.10.01 gestionó un crédito ante el Banco demandado por la suma de U$S 45.000, con el objeto de financiar ciertas importaciones.

Aclaró que a la época de la celebración del mutuo, se encontraba vigente la ley 23.928, en virtud de la cual un dólar era igual a un peso.

En ese entorno, su parte accedió al préstamo con fecha 11.10.01, el cual se instrumentó bajo un contrato de adhesión (N° 0100240035026) que se encuentra en poder de la demandada.

Apuntó que el vencimiento para la cancelación del préstamo se produjo con fecha 9.01.02.

Señaló que a los fines de garantizar la operación, y a pedido y bajo responsabilidad de la sociedad chilena y a su vez controlante de la actora, Laboratorios Garden House S.A., el Citibank N.A. de Santiago de Chile emitió una Carta de Crédito “Standby” por la suma de U$S 400.000.

Con el dictado de la ley 25.561, su parte entendió que la deuda mantenida con su contraria, debía ser pesificada a razón de un peso igual a un dólar.

En virtud de ello sostuvo la intención de convenir el pago de la deuda con su contraria, en tanto poseía en su cuenta corriente bancaria, fondos suficientes para lograrlo.

Manifestó la negativa del banco demandado en acceder a la propuesta por ella formulada, pues el mismo sostuvo que la operatoria realizada no se encontró comprendida dentro de los supuestos de la legislación mencionada, en tanto el crédito oportunamente otorgado se encontraba relacionado con el comercio exterior.

Afirmó que el posterior dictado del decreto 214/02 “ratificó y consolidó” el derecho de su parte, en tanto su artículo 3° dispuso la pesificación ($ 1 = U$S 1) de la totalidad de las deudas en dólares con el sistema financiero, cualquiera sea su monto o naturaleza.

Frente a ello, manifestó que al 3 de febrero de 2002 “se consolida en el patrimonio de mi representada, un derecho concreto y tangible, cual es considerar su deuda con el banco demandado convertida a Pesos a la paridad 1 a 1. En vez de deberle U$D 45.000 pasó a deberle $ 45.000”.

Agregó que, a mayor abundamiento, el 15.02.02 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 320/02, el cual aclaró que las disposiciones del decreto 214/03 eran aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses, reestructuradas por la ley 25.561 a la relación 1 peso igual a 1 dólar.

Sostuvo que ante una exitosa gestión de los bancos, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 410/02 (1.03.02), el cual excluyó de la mencionada pesificación a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras.

La misma se dispuso a partir de la entrada en vigencia del decreto 214/02, delegándose en el Banco Central de la República Argentina la reglamentación de las condiciones y requisitos de los casos alcanzados.

En ese orden de ideas, acusó de ilegal e inconstitucional el mencionado decreto, en tanto dejaba sin efecto la conversión, a la paridad 1 peso igual a 1 dólar, de la deuda mantenida con el banco demandado, la cual ya se encontraba incorporada a su patrimonio en esas condiciones.

A su vez, y en relación a la delegación de facultades en el Banco Central, agregó que el mismo fue “convertido virtualmente en ‘amo y señor’ del destino de esta operatoria”.

Así el Banco Central, en su comunicación A 3561, dispuso que los saldos de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5.01.02 vinculadas a operaciones de importación, debían ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio para las transacciones del mercado libre.

En consecuencia el demandado comenzó a perseguir el cobro del crédito oportunamente otorgado, al tipo de cambio libre.

Es así que su parte es intimada a la cancelación del préstamo (carta documento copiada en fs. 7).

Aseguró que ante la intimación de pago cursada, los posibles caminos a seguir no fueron los más benéficos para su parte.

Por un lado, y ante un eventual rechazo del pago de la deuda de conformidad con el decreto 410/02, pudo haber consignado judicialmente la suma de $ 45.000.

Más dicho extremo constituiría un largo trámite judicial.

A su vez, el banco demandado se encontraba investido de las facultades suficientes para debitar el saldo, de la cuenta corriente bancaria de su parte, lo cual hubiese provocado un exceso en el sobregiro, y en consecuencia el banco podría haber ejecutado el saldo deudor de la cuenta corriente.

Agregó los graves perjuicios que dicha circunstancia le causaría, en tanto el posible juicio ejecutivo sería registrado en los sistemas de información, como el Veraz.

Para el caso de la ejecución de la garantía bancaria, la empresa controlante hubiese sufrido importantes daños.

Es por ello que optó por pagar, en las condiciones propuestas por el banco, el crédito bajo formal protesta, reservándose el derecho de repetición.

Luego de un breve intercambio epistolar, se fijó el tipo de cambio en $ 2.79, por la que se concluyó que la suma a abonar ascendía a los $ 125.550, con más los intereses devengados e impuestos, lo cual arrojó como monto final la suma de $ 132.549,06.

Sostuvo que el monto efectivamente abonado por capital superó en un 279 por ciento el originariamente pactado.

Apuntó que con cada pago realizado se envió una carta documento donde se indicaba la aplicación del pago, como asimismo la reserva de repetición.

En consecuencia, y entendiendo la inconstitucionalidad de la “dolarización retroactiva”, reclamó al banco lo abonado en exceso, es decir la suma de $ 85.040,42.

En virtud de ello, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del decreto 410/02 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Manifestó que la aplicación retroactiva del mismo, vulneró derechos ya adquiridos por su parte, causándole graves perjuicios.

A su vez postuló la violación al principio de las jerarquías de las leyes, en tanto la pesificación, a la paridad 1 peso igual a 1 dólar, dispuesta por una ley fue dejada sin efecto por un decreto del Poder Ejecutivo.

De seguido se refirió a los principios constitucionales afectados con el dictado del decreto 410/02.

Por último y para el caso de optarse por la constitucionalidad del mencionado decreto, realizó un ensayo de las posibles soluciones al pleito. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

II. En fs. 152/166 se presentó, por medio de apoderado, y contestando el traslado de la demanda, Banco Río de la Plata S.A., quien pidió su total rechazo.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos referenciados por la actora, reconoció haber celebrado con la misma un contrato de mutuo mediante el cual le otorgó un préstamo por la suma de U$S 45.000.

Sostuvo que el mismo se realizó el 11.10.01 y que tuvo por finalidad la financiación de importaciones.

Apuntó que el contenido del contrato fue el normal y habitual para este tipo de operaciones.

Remarcó el objetivo del préstamo.

Manifestó que “la existencia de una operación de comercio exterior no sólo queda acreditada con la solicitud de préstamo suscripta por la actora (…) sino también con el expreso reconocimiento por parte de la actora en su escrito de demanda”.

Así, sostuvo que la pesificación ordenada por el decreto 214/02 no se aplicó al contrato de mutuo oportunamente pactado, pues las excepciones contenidas en el decreto 410/02 así lo dispusieron.

A su vez, agregó que las prescripciones contenidas en la comunicación A 3507 del Banco Central de la República Argentina, excluyeron de la pesificación ($ 1 = U$S 1) a los saldos al 3.2.02 de las financiaciones vinculadas al comercio exterior en moneda extranjera vigentes al 5.1.02.

Indicó que posteriormente el Banco Central, mediante la comunicación A 3561, modificó parcialmente a la anterior.

Si bien mantuvo la exclusión antes señalada, dispuso la excepción de dos situaciones: a) que la entidad financiera no hubiera efectivizado la cancelación a la fecha del vencimiento pactada, encontrándose disponibles las sumas necesarias para tal fin; y b) que el saldo existente haya sido objeto de una segunda refinanciación.

Sostuvo que ninguna de las dos excepciones establecidas por la comunicación resultaron aplicables al caso planteado en autos, pues a la fecha de vencimiento del pago convenido, la suma correspondiente no se encontraba depositada en la cuenta corriente de su contraria.

Sostuvo que en virtud de la normativa vigente en la materia, el reclamo del actor de las supuestas sumas abonadas en exceso, devino improcedente, pues sólo “realizó los actos tendientes a cancelar la deuda que mantenía con mi mandante en la moneda pactada, que es nada más y nada menos lo que debía hacer, ya que eso fue lo pactado”.

Indicó que la actora debió prever las condiciones del mercado local, pues la misma resulta ser empresa multinacional con empleados técnicamente entrenados en este tipo de operatorias.

Asimismo, manifestó que el riesgo comercial originado con la solicitud del crédito, fue debidamente asumido por su contraria al aceptar el mismo.

Negó que la actora haya constituido en mora a su parte, y que se hubiera negado a recibir el pago de las sumas adeudadas.

Luego, centró parte de su defensa en la llamada doctrina de los actos propios.

Así sostuvo que su contraria, por un lado, canceló la obligación contraída al valor del precio dólar en el mercado libre y por el otro afirmó que debió abonar en pesos.

Apuntó que la conducta de la accionante contó con las tres condiciones esenciales para la aplicación de la doctrina antes citada.

Manifestó la “antojadiza” interpretación que realizó su contraria, de la normativa de emergencia dictada, pues invocó como válidos la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 320/02, y pretendió la inconstitucionalidad del decreto 410/02.

Indicó que este último decreto resulta complementario de los demás, y que en conjunto reglamentan la ley de emergencia 25.561, lo cual se encuentra expresamente estipulado en el artículo 1° de la misma.

Por otra parte, indicó que los insuficientes fondos depositados en la cuenta corriente perteneciente a Garden House, no permitieron al banco cancelar el préstamo oportunamente otorgado.

Por último, sostuvo la intención del actor de beneficiarse con la incertidumbre legal existente en los primeros días del 2002, en tanto no manifestó a su parte la intención de pagar la deuda.

Es así que el actor dejó pasar el tiempo, y el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades delegadas, dictó el decreto 410/02.

En ese orden de ideas, sostuvo la inexistencia de la “redolarización retroactiva”, sino el dictado de un decreto, complementario de los anteriores, que poniendo un “poco de equilibrio” a la situación, dejó sin efecto la pesificación para las operaciones de comercio exterior.

Ofreció prueba y fundó en derecho su posición.

Celebrada la audiencia prevista por el CPr 360 con la presencia de ambas partes, fue dispuesta la apertura a prueba del proceso, produciéndose aquella que informa el señor Actuario en fs. 329.

Puestas las actuaciones para alegar ambas partes hicieron uso del derecho allí amparado.

III. Previo a iniciar el desarrollo de esta sentencia, debo expresar mis excusas a las partes en litigio por la demora en emitir este fallo.

También debo agradecer la deferencia que han tenido para con el suscripto al aguardar el dictado de la misma sin recurrir a las facultades procesales que poseen y que era su derecho ejercer.

A modo de excusa, aunque sin que ello intente justificar totalmente la demora, debo decir que el colapso que padece la Justicia Comercial de esta Capital Federal hace ya varios años, tiene como uno de sus efectos, las insuperables demoras de los litigios que impone la ausencia de medios técnicos y humanos para atender en tiempo el cúmulo de juicios que satura a este fuero.

El suscripto ha intentado, con parcial éxito, evitar esta desdichada consecuencia ejerciendo el necesario protagonismo en las audiencias reguladas por el CPr 360, en las cuales en los últimos diez años he logrado un promedio de un 40% de conciliaciones.

También he realizado esfuerzos en el dictado de sentencias, como lo demuestra que en las últimas estadísticas publicadas por la Corte Suprema de Justicia (años 2002 y 2003), que indica que este Juzgado que tengo el honor de presidir, ha sido el que mas sentencias en juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos (no rebeldías), ha dictado en comparación con los demás juzgados del fuero.

De todos modos, como adelanté, todo este esfuerzo no ha sido suficiente para evitar demoras como la presente.

Con la reiteración de mis excusas, ingresaré derechamente en el estudio del conflicto.

IV. Como fue reseñado en los primeros dos capítulos de esta sentencia, Garden House S.A. pretende la restitución de los importes que dijo haber abonado en exceso.

Admitió que pactó con el Banco demandado un préstamo en dólares a fin de prefinanciar operaciones de comercio exterior (importaciones). Ello fue concertado a mediados de 2001, esto es durante la vigencia de la ley de convertibilidad, y venció el 9 de enero de 2002, ya sumergido el país en su mayor crisis económica y dispuesta la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera.

Así, con diversos argumentos, estimó que debía abonar la deuda que había asumido en otras condiciones económicas, de acuerdo a la legislación de emergencia vigente al tiempo del vencimiento de la obligación (ley 25.561 y 214/02), por lo cual podía cancelar su obligación conforme la cotización U$S 1 = $ 1.

Por las razones que invocó, y con las reservas que expresamente formuló, dijo haber abonado en abril de 2002 la deuda pendiente a la cotización del dólar “libre”.

Así requiere la restitución de lo pagado por sobre la paridad que estimó aplicable.

El banco demandado negó todo derecho a la actora.

En rigor se basó en lo dispuesto por el decreto 410/02 que en su artículo primero excluyó de la pesificación a las operaciones de comercio exterior.

Como reseñé, han sido diversos los argumentos desarrollados por la actora para justificar su postura.

Cabe hacer un análisis individual de cada uno de ellos, aunque modificando el orden con el que han sido propuestos por Garden House S.A.

Es que la declaración de inconstitucionalidad debe ser la ultima ratio, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que los jueces debemos aplicar.

Así, iniciaré el estudio de la pretensión de la actora analizando los argumentos que evitan la inconstitucionalidad, e intentan lograr igual fin mediante otras argumentaciones o la aplicación de otros cuerpos normativos.

Debemos advertir que, para ello, tendremos como presupuesto la aplicabilidad al caso del decreto 410/02.

Es que no declarada a priori su inconstitucionalidad, cabe su acatamiento por ser parte de nuestro derecho positivo formal y material.

Amén de ello, la propia actora admitió que la operación que generó su obligación para con el Banco Río fue un crédito de prefinanciación de importaciones, negocio que encuadra en la excepción prevista en el inciso a del artículo 1 del ya mencionado decreto 410/02.

De allí que, sin perjuicio del análisis ulterior que deba hacerse en su caso, sobre la constitucionalidad de la indicada norma, ingresaré en el estudio de los restantes argumentos con tal presupuesto.

A) La pesificación debe ser mantenida por ser la actora una PYME:

La actora sostuvo que su parte debe ser calificada como una “mediana empresa”.

Tal postura tuvo respaldo probatorio en el dictamen pericial, pues al evacuar el punto k de los propuestos por Garden House S.A., la contadora afirmó que según los parámetros de la ley 24467, la actora debía ser calificada del modo indicado (fs. 228v).

Con tal presupuesto, la accionante afirmó que debía aplicarse el principio sentado por el artículo 6, inciso e de la ley 25.561.

Tal afirmación careció de todo sustento normativo.

En efecto, como lo autoriza el mismo cuerpo legal en su artículo segundo, “El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias”.

En uso de esas facultades, que luego serán analizadas en punto a su constitucionalidad, fue dictado el decreto 410/02 que excluyó a las operaciones de comercio exterior del principio general de la pesificación, sin precisar excepción alguna en punto a la magnitud de la empresa deudora.

De allí que no pueda sostenerse que la calidad de PYME autorice a la actora a soslayar la regla establecida por el mentado decreto para las operaciones como las que vincularon a ambas partes.

Por ello será rechazado este argumento.

B) Aplicación de la circular del BCRA OPRAC 1-527, punto 4, segundo párrafo, primer supuesto:

Según refirió la actora, aún soslayando el discurso anterior, cabe aplicar en el caso la referida norma.

La demandada, al contestar la acción no menciona sorprendentemente esta disposición administrativa.

Empero se refiere a la circular A 3561 que modificó la Com. A 3507.

Al describir su contenido, ambas partes coinciden en lo conceptual.

La normativa permitió mantener la pesificación a la paridad U$S 1 = $ 1 cuando se trate de financiaciones vencidas hasta el 3.2.02 cuando la entidad financiera no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento con los fondos suficientes de la deudora que se encontraran disponibles en cuenta abierta en esa entidad.

Un análisis preliminar de tal normativa convence de su adecuación comercial y ética.

Si el banco se encontraba contractualmente autorizado a debitar de la cuenta de su deudor los fondos suficientes para atender la obligación vencida, constituiría una actuación incivil premiar la inacción del acreedor, quien con su omisión se beneficiaría con un incremento de lo percibido.

Empero, este supuesto fáctico no aparece concretado en el caso.

Según puede advertirse de la pericia contable, el saldo de la cuenta corriente que la actora tenía abierta en la demandada, a la fecha de vencimiento de la obligación (9.1.02), era suficiente para atender el crédito ($ 85.186.02; fs. 228, pto. C).

Recuérdese que la deuda con el Banco era de U$S 50.000 que, convertido a pesos a la paridad de convertibilidad, arrojaba una suma notablemente inferior al saldo indicado.

Así, aún cuando debiera abonar algún interés (fs. 228v: pto. f), el dinero depositado resultaba suficiente para solventar la obligación pendiente.

Sin embargo, como lo reconoce la propia actora, a la fecha del vencimiento de la obligación (9.1.02) el Banco Central de la República Argentina había dispuesto un feriado bancario y cambiario (se extendió desde el 7 de enero al 10 inclusive; circulares A 3421, 3422 y 3424), lo cual hizo imposible al mismo Banco debitar las sumas necesarias para cancelar el crédito en cuestión.

Ello sólo pudo concretarse el 11 de enero de 2002, fecha en que reabrieron los Bancos. Sin embargo, a esa fecha el saldo de la cuenta de la actora era negativo (- $ 25.852,95), lo cual tornó imposible la cancelación del crédito (fs. 228: pto. c).

Cabe aclarar aquí que la pericia no ha explicado los motivos de semejante retracción de los fondos de la actora. En rigor ello no le fue pedido a la experta.

Así, es imposible conocer si existían otras obligaciones de la actora que la demandada como banco pagador debió atender con carácter previo a su propio crédito.

Tampoco ha sido demostrado que la cuenta hubiera recuperado entidad en los días ulteriores, para hacer útil un eventual análisis en punto a merituar si el banco estaba habilitado a extraer los fondos en días ulteriores al vencimiento.

Estas omisiones son imputables a la actora, pues era su carga acreditar los hechos que invocó en su derecho (CPr 377).

Y Garden House fue quien invocó la norma administrativa como fundamento para argumentar la procedencia de mantener la paridad cambiaria en el caso en estudio.

C) Reajuste equitativo de las prestaciones:

Como último argumento en orden a soslayar la inconstitucionalidad, la actora sostuvo que debían ser reajustadas las prestaciones concertadas por las partes aquí en litigio.

Garden House sostuvo que la diferencia cambiaria vigente al tiempo del pago incrementó su obligación en un 279%, lo cual resultaba excesivo.

Tanto la ley 25.561 (11) como el decreto 214/02 (8), propician la negociación entre las partes a efectos de recomponer las prestaciones contractuales, afectadas por la crisis económica de fines de 2001.

Ello básicamente en materia de contratos entre privados, calidad que tiene el aquí analizado.

Sin embargo, tal proposición cede frente a la solución que el mismo derecho positivo otorga a esta situación.

Como fuera dicho, el decreto 410/02 brinda una solución específica a las operaciones de comercio exterior respecto de la cual descarta la pesificación.

Es evidente que, por esta peculiar circunstancia, tampoco puede ser de aplicación una solución alternativa de la pesificación, como es el esfuerzo compartido.

Si la pesificación no procede, tampoco puede aplicarse esta vía subsidiaria.

A todo evento cabe destacar que la operación que enmarca esta relación entre las partes tampoco parece apta, desde lo sustancial, para aplicar la solución propuesta.

Es que cuando se trata de operaciones de compraventa internacional, no puede aplicarse al extranjero las consecuencias de la legislación nacional.

Va de suyo que podría existir algún tipo de excepción en el caso, si hubiere sido pactado en el contrato la aplicación del derecho local del comprador.

Mas no se ha traído a juicio las condiciones en que fuera pactada la importación que financió el Banco Río de la Plata.

Que esta operación hubiera sido abonada mediante un crédito obtenido en un banco local no modifica la situación de modo sustantivo.

El banco entregó los fondos en moneda extranjera para que el comprador abonara a su vendedor; o directamente lo envió por un banco corresponsal al vendedor.

No se trató, como dije, de una compra de bienes dentro del mercado local, cuyos protagonistas hubieran sufrido por igual las consecuencias de las modificaciones legislativas que los rigen.

Aquí la moneda de la operación hace a la naturaleza de la misma, pues es impensable que una venta internacional se abone en una moneda de escasa circulación en este ámbito como la local.

Así la entrega efectiva de los dólares prestados, debe presumirse era condición esencial de la operatoria.

Por ello desecharé también este argumento.

D) Inconstitucionalidad del decreto 410/02:

La actora argumentó, a fin de sostener su pretensión de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 410/02, que esta norma había redolarizado ciertas operaciones comerciales con carácter retroactivo.

Quizás antes de sostener por vía de esta argumentación la inconstitucionalidad de la ley, cabría analizar su aplicabilidad al caso.

Es que, como es sabido, el Civ 3 prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en tanto afecte derechos adquiridos.

En rigor permite la retroacción de la ley cuando ello sea dispuesto de modo expreso, y como dije, no afecte derechos adquiridos.

En efecto, el Civ 3 ha dispuesto dentro de nuestro derecho positivo el principio de irretroactividad de la ley (CFed. Cont. Adm. IV, 28.2.95, Duarte Meira, Enrique c. D.G.I.).

Ello hace que las nuevas normas no puedan aplicarse a situaciones pretéritas.

Como ha dicho la doctrina, este principio "constituye un criterio normativo para el juez, pero no rige para el legislador, el cual puede dejarlo de lado con relación a ciertas materias, que en su opinión deban quedar al margen de ese principio" (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I, p. 133).

Este concepto resulta evidente; si el legislador mediante una ley –como lo es el Código Civil- ha dispuesto la irretroactividad de la norma, bien puede derogar total o parcialmente aquel principio mediante el dictado de una nueva ley (CS, Orloff, Myrtel y otros c. Diario Hoy, Fallos 214:104; CS, 1.12.92, Kasdorf S.A. c. Prov. de Jujuy)

En el caso, el decreto 410/02 ha previsto su aplicación retroactiva de modo indirecto.

Es que ha sido dictado como una disposición aclaratoria de normas pretéritas; aunque también podría sostenerse que al disponer “que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el Artículo 1 del Decreto 214/02”, estaría dictando nuevas excepciones a la regla fijada en el citado cuerpo.

Pero es evidente que el espíritu de la disposición fue limitar la pesificación ya dispuesta en la ley 25.561 y en el decreto 214/02, desde el dictado de estas normas.

De allí que cabe analizar si esta normativa afectó derechos adquiridos por Garden House S.A.

Obviamente restrinjo mi análisis al caso de autos, pues este es el límite de mi cognición a efectos del dictado de esta sentencia.

Antes de la sanción de la ley 17.711 la aplicación retroactiva de la ley estaba absolutamente vedada cuando afectaba "derechos adquiridos" (CS, Acuña Lorenzo c. Cía. Gral de FF. CC. de la Prov. de Buenos Aires, T. 178:431).

El concepto de "derecho adquirido" tuvo un amplio tratamiento por la doctrina.

Uno de los métodos para determinarlo fue su comparación con los "derechos en expectativa" o las "meras facultades".

Llambías (ob. y vol. cit, 136), citando a Baudry-Lacantinerie recordó que los derechos adquiridos "son las facultades legales regularmente ejercidas, y expectativas o intereses las que no lo han sido todavía al momento del cambio de legislación a la que sobreviven".

Luego, al señalar su propia postura, expresó que "se adquiere un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada".

En ambos casos la diferencia entre la adquisición y la expectativa está en el ejercicio del derecho, va de suyo, como indica Llambías, cuando son reunidos los presupuestos necesarios (ver además derogado Civ 4045).

En el caso no puede sostenerse que la actora hubiera ejercido el derecho a pagar “pesificado” conforme lo autorizaba la interpretación literal de la ley 25.561 y decreto 214/02.

La actora no intentó pagar extrajudicialmente su deuda ofreciendo hacerlo a la paridad de la convertibilidad.

Y frente al eventual rechazo, no consignó judicialmente antes del dictado del decreto 410/02.

De allí que al tiempo de la promulgación de esta normativa, la actora no había ejercido el derecho que tenía que, eventualmente, le hubiere permitido invocar un pago íntegro.

El ejercicio de este derecho, de acuerdo a los recaudos legales entonces vigentes, hubiera concretado el derecho de Garden House S.A. de pagar de acuerdo a las pautas de aquel momento. Y tal actuación hubiera consolidado el derecho que hoy invoca y que, en tal caso, no hubiera podido ser afectado por una ley posterior.

Igual solución se obtiene al restringir el análisis al sistema de la ley 17.711.

Como antes dije, el Civ 3 estableció de modo tajante el principio de irretroactividad ("… no tiene efecto retroactivo"). Mas, como toda premisa tiene su excepción ("… salvo disposición en contrario"), que en el caso, como ya expliqué, no sido prevista aunque no de modo claro.

De todos modos el mentado artículo también trae una barrera infranqueable para la aplicación retroactiva de la ley al sostener que "en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales" (CS, Maas de Mihura, Catalina y otra c. Municipalidad de Rosario, Fallos 184:621).

Y, en el caso, podría relacionarse con el derecho de propiedad el que eventualmente hubiera quedado consolidado por la actora, aplicando el concepto de "derecho adquirido" ya estudiado, al actuar con base en la legislación entonces vigente. Es que así habría ejercido la facultad que hasta entonces poseía, en una interpretación meramente literal de la normativa de emergencia dictada hasta ese momento.

Lo dicho permite concluir que, en el caso, no ha mediado aplicación retroactiva de la norma, pues el pago se concretó cuando la misma se encontraba vigente.

Y no existió consolidación alguna de derechos por parte de la actora como para derivar de ello, la afectación de un derecho adquirido que obste la aplicación de la normativa cuestionada.

La ausencia de base fáctica torna abstracto pronunciarme sobre la constitucionalidad del decreto 410/02.

Sólo debo señalar, para concluir el estudio del tema, que el carácter de decreto de esta disposición no invalida su regulación por supuestamente contraponerse a los dictados de una ley.

Es que, como fuera dicho, la ley delegó en el Poder Ejecutivo disponer sobre regulaciones cambiarias, y tal facultad autorizada en este caso (emergencia económica) por la CN 76, no fue materia de crítica por parte de la accionante.

En virtud de lo hasta aquí dicho, cabrá rechazar la demanda incoada, con costas a la vencida (CPr 68).

V. Por todo lo expuesto, fallo: Rechazar la demanda incoada por Garden House S.A. contra Banco Río de la Plata S.A. a quien absuelvo. Costas a la actora. Notifíquese, regístrese. Oportúnamente glósese la documentación original y archívese.- G. G. Vassallo.

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