CNTrab., sala III, 21/02/83, Adano, Juan O. c. Dresser Atlas Argentina SA.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina, Venezuela, Argelia, Túnez y Noruega. Contratos de trabajo sucesivos en filiales distintas de la misma empresa. Contrato único. Derecho aplicable. Validez intrínseca y efectos. Autonomía de la voluntad conflictual. Ley más favorable al trabajador. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1209, 1210. Principios generales del Derecho Internacional Privado. Coincidencia entre lugar de celebración y principal lugar de cumplimiento. Lugar de cumplimiento en varios países. Criterio de distinción. Principal lugar de ejecución. Último lugar de ejecución. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. Código Civil: 13. CPCCN: 377. Aplicación de la lex fori. Investigación de oficio (voto de Vázquez Vialard).
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/02/10, en Derecho Internacional Privado del Trabajo, serie Cuadernos de Jurisprudencia DIPr Argentina, vol. 1, Buenos Aires, pp. 106-110 y en Derecho del Trabajo XLIII-A, 391.
2º instancia.- Buenos Aires, 21 de febrero de 1983.-
El doctor Santa María dijo: se alza la actora vencida contra la sentencia del a quo a tenor del respectivo memorial, oportunamente contestado por la contraria.
En la demanda se sostuvo que el accionante ingresó a trabajar para la demandada Dresser Atlas Argentina SAMPIC –que operó anteriormente bajo la denominación Petrotech Argentina SA- el 11/1/66 como técnico en telecomunicaciones; que ocupó diversos cargos tanto en esta capital como en el interior del país; que el 30/11/75 fue transferido a la filial venezolana del grupo Dresser –del que forma parte la accionada-; que luego fue transferido a Argelia, a partir del 1/6/76; que desde agosto de 1978 pasó a depender de la filial británica, para la cual trabajó en Túnez; que la misma filial británica lo envió a Noruega a fines de 1978 y le ordenó luego retornar a Túnez, donde fue despedido sin causa por télex del 20/11/79. Se afirmó que ninguna de las filiales puso a su disposición compensación por sus años de servicio o por las consecuencias del despido. Se solicitó la aplicación al caso de la ley británica, por las siguientes razones: “a) Por cuanto la misma le venía siendo aplicada al actor desde agosto de 1978; b) por cuanto la filial británica era quien por esa época se hizo cargo del actor (por ello fue que hacía regir la relación por la ley de su país, en ese entonces), y fue ella quien despidió al actor; c) Por la aplicación del principio al régimen más favorable al trabajador en caso de colisión de normas de derecho privado por ejecución del contrato de trabajo en múltiples lugares”; pero en forma subsidiaria se reclamaron las indemnizaciones por despido previstas en la LCT, más una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la diferencia de montos entre los resarcimientos previstos en la legislación argentina y la británica.
La demandada admitió la relación laboral con el actor hasta el 30/11/75 –fecha en que las partes habrían rescindido el contrato de común acuerdo según la accionada- pero negó toda vinculación con las restantes empresas en que Adano afirma haber trabajado. Señaló que aun en la hipótesis de una cesión de contrato no resultaría responsable por las obligaciones contraídas con posterioridad a la misma, y que en caso de considerarse la existencia de vinculación entre las empresas no sería aplicable la disposición del art. 31 de la LCT por inexistencia de fraude o conducción temeraria. Sostuvo además que la aplicación al caso de la ley británica implicaría una violación de su derecho de defensa en juicio.
En la sentencia en recurso se tuvo por acreditado que la demandada y las restantes empresas para las cuales Adano prestó servicios conformaban un único grupo económico –cuestión incluso admitida por la accionada al alegar-; se consideró aplicable el derecho extranjero invocado en el inicio, como derecho del lugar de ejecución del contrato, y se rechazó la demanda por no haber sido acreditado éste.
En el memorial de fs. 308/310 la actora solicita la aplicación de la ley argentina –invocada en subsidio-. Señala que por tratarse de un contrato cumplido en múltiples países correspondería aplicar el derecho correspondiente al lugar principal de ejecución, aquel en el que la vinculación fue más prolongada.
El criterio que sustenta ahora la accionante parte de considerar la existencia de un sólo contrato que se prolongó desde enero de 1966 hasta noviembre de 1979, y creo que le asiste razón en el punto.
En efecto, tal como bien señala el Procurador General en su dictamen, el verdadero empleador ha sido el grupo económico en su totalidad. De acuerdo con las constancias de autos, éste funciona como una única empresa que adopta diversas personalidades jurídicas según el país en que se radica. Nótese que los términos de la notificación de fusión de compañías cuya traducción obra a fs. 201/206, la forma en que se halla redactada la mayor parte de los documentos agregados en el paquete que obra por cuerda –entre ellos la revista que edita el grupo- y las propias modalidades del contrato laboral cumplido por Adano y el texto de la comunicación de ruptura, no pueden sino llevar a esa conclusión.
No se trata de diferentes empresas vinculadas entre sí (art. 31 LCT); el grupo Dresser es una sola entidad real, que aparece bajo la forma de una persona jurídica diferente en cada uno de los países en que actúa. Pero esta apariencia formal no impide la consideración de la situación real subyacente aun en ausencia de conductas fraudulentas (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia en “SAIC Parke Davis y Cia. Argentina” –Fallos 286:97- y SA Frigorífico Swift de La Plata” –Fallos 286:257-).
En atención a que se trata aquí de un único empleador no puede hablarse de cesiones del contrato entre diferentes empresas con obligación de reconocer la antigüedad más otros derechos del trabajador y solidaridad entre ellas (art. 229 LCT). El actor y su empleador –el grupo Dresser- estuvieron vinculados por un solo contrato laboral que se prolongó por casi quince años.
Por lo tanto, corresponde admitir la responsabilidad de cada una de las subsidiarias por las deudas de otra o de todo el grupo (conf. doctrina de la Corte Suprema ya citada).
Ahora bien, el art. 3º de la LCT en su texto actual establece: “Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio”. Como se ve, no contempla explícitamente el caso de autos. Tampoco se da aquí el supuesto previsto en el art. 1210 del Código Civil, pues el contrato habido entre las partes se ejecutó durante más de diez años en la República, luego aproximadamente uno en Venezuela, el doble de este último periodo en Argelia, unos meses en Túnez, un breve lapso en Noruega y por último nuevamente en Túnez donde el actor recibió la comunicación de despido.
La actora invocó la aplicación del derecho británico, pero no en función del principio “lex loci executionis” como pretende la contraria –el último lugar de ejecución fue Túnez-, sino por sostener que ese era el que se venía aplicando al contrato desde mediados de 1978. Se trataría entonces de una concordancia entre las partes para someter la vinculación a un régimen legal determinado. Pero los hechos invocados –la aplicación de ese derecho- no ha sido acreditada por lo que carece de objeto analizar la posible validez de ese acuerdo y no puede ser considerado.
Por lo tanto, corresponde resolver por aplicación de los principios generales del derecho internacional privado, puesto que las normas específicas no contemplan el caso y no se ha acreditado la existencia de un acuerdo válido al respecto (art. 16, Código Civil).
En tales condiciones, ya que se trata de: 1º) un contrato celebrado en el país; 2º) ejecutado en dos de sus terceras partes en su territorio; 3º) que su celebración se realizó bajo el marco jurídico argentino que pasó a integrar el contrato, sin que mediara voluntad y menos acuerdo de su posterior modificación; y 4º) en amparo de su carácter protector insoslayable, considero procedente la aplicación del derecho argentino por ser el correspondiente al lugar de celebración y al principal lugar de ejecución (arts. 1209 y 1210, Código Civil). En consecuencia, corresponde valorar los reclamos del accionante a la luz de los dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo.
La aplicación de este criterio no invocado concretamente en la demanda –aunque sí lo fue la aplicación del derecho argentino- no viola el derecho de defensa de la accionada como ésta sostiene al contestar los agravios de la contraparte, ya que tuvo oportunidad de argumentar y defenderse en función de los hechos denunciados en el inicio. La calificación jurídica de las circunstancias fácticas sometidas a decisión jurisdiccional es facultad de los jueces, con independencia de los fundamentos que esgriman las partes en tal sentido (Fallos 298:78 y 479; 300:1034; citados por el Procurador General del Trabajo en su dictamen de fs. 322/326).
Se ha acreditado que la empleadora remitió a Adano el 20/11/79 una comunicación por télex cuya traducción es la siguiente: “Lamento informarle que habiendo concluido su asignación en Sfax y que ninguna otra filial de nuestra compañía requiere personal con su capacidad, nos vemos forzados a darle término a partir del 1º de diciembre de 1979. Sus vacaciones acumuladas y días de descanso le dan derecho a recibir su salario corriente hasta el 15 de enero de 1980. El último día de reporte por lo tanto será el 30 de noviembre de 1979…”.
En esta notificación parecería invocarse una suerte de fuerza mayor o falta de trabajo respecto del sector en que se desempeñaba el accionante (art. 247 LCT). Pero ante la falta de acreditación al respecto Adano resulta acreedor a la indemnización por antigüedad íntegra (art. 245 LCT) así como al resarcimiento por omisión de preaviso más el SAC correspondiente (art. 232, ley cit.). No resulta en cambio procedente la integración del mes de despido que se pretende, porque la comunicación del distracto fue recibida por Adano durante el transcurso del mes de noviembre para empezar a regir a partir del primer día hábil del mes siguiente (art. 233, LCT cit.). El reclamo por vacaciones proporcionales tampoco es procedente ya que el actor percibió por ese concepto un monto superior al que le correspondía de conformidad con el art. 158 de la LCT según la liquidación final agregada por el mismo. En cuanto al aguinaldo proporcional sólo prosperará el correspondiente al segundo semestre del último año trabajado porque no se invocó en la demanda la falta de pago del anterior (art. 121, LCT).
La parte demandada señala que en todo caso no se habría acreditado que no se le hubiesen pagado al actor indemnizaciones por despido. Sin embargo era a la accionada a quien incumbía la prueba de ese hecho positivo –el pago (art. 377, Código Procesal)- y la liquidación final que menciona no contiene suma alguna imputada a tal concepto.
Según la constancia de liquidación final cuya traducción obra a fs. 219/220, el salario del accionante ascendía a u$n 2517 a la época de la desvinculación. Por lo tanto la demanda prosperará por el equivalente a u$n 5034 en concepto de indemnización por antigüedad, u$n 453,58 por omisión del preaviso (incluye SAC) y u$n 1048,75 como SAC proporcional (art. 56, LCT), sumas que se convertirán en moneda argentina de acuerdo con el tipo de cambio existente al día de la liquidación, y no se hallarán sujetas al reajuste establecido en el art. 276 ya que éste sólo contempla la depreciación de la moneda argentina. el monto de la condena devengará además intereses moratorios de acuerdo con la tasa anual de 6%, que considero razonable en atención al tipo de moneda en que ha sido fijado.
Consecuentemente voto para que se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios y se condene a Dresser Atlas Argentina SAMPIC a pagar a Juan O. Adano el equivalente en moneda argentina a u$n 11536, que se convertirá según el tipo de cambio existente al día de la liquidación, más intereses de 6% anual desde el 30/11/79; con costas.
El doctor Guibourg dijo: comparto las conclusiones del voto precedente pero no coincido con los fundamentos por los cuales se decide la aplicación al caso del derecho argentino.
En atención a las particularidades del contrato de trabajo considero que cabe distinguir entre el derecho aplicable a la validez intrínseca del mismo y el que rige sus efectos. El criterio contrario, que no efectúa tal distinción, resulta adecuado para los contratos instantáneos, pero no para los de tracto sucesivo como el que nos ocupa.
Los contratos de trabajo de ejecución internacional pueden presentar diversas modalidades. Una de ellas es la propia de las relaciones laborales que se cumplen sucesivamente en países diferentes, con cierta permanencia en cada lugar, aun eventualmente no previsto (como en el caso en examen). En otros casos el desempeño en un país diferente de aquel en que normalmente se ejecuta la prestación es ocasional (por ejemplo, un trabajador al que se le encomienda una misión en el extranjero). Por último, hay supuestos en que la naturaleza misma de la prestación implica el traslado continuo de un país a otro (como el del personal afectado al transporte internacional).
Se trata aquí de decidir acerca del primero de esos supuestos, y considero que en tales casos –en los que existe una radicación más o menos estable del trabajador en cada uno de los diferentes países en que presta sus servicios- los efectos del contrato de trabajo se hallan siempre sometidos al derecho del lugar de cumplimiento de la prestación, aun cuando varíe. Entiendo que éste es el principio contenido en los arts. 1209 y 1210 del Código Civil, que establecen que los contratos con lugar de ejecución en la República serán juzgados por las leyes de ésta, cualquiera sea el lugar de celebración, y que los que se celebren aquí para tener su cumplimiento fuera de ella se regirán por las leyes y usos del país de ejecución. A mi juicio no cabe limitar la aplicación a los casos en que el cumplimiento se haya efectuado en un único lugar.
Este principio no obsta sin embargo a la facultad de las partes de someter convencionalmente la vinculación a un derecho determinado, siempre que el acuerdo resulte más favorable al trabajador. Esta condición no puede pasarse por alto pues el principio protectorio del Derecho del Trabajo tiene validez internacional.
La parte actora invocó un acuerdo tácito de este tipo al solicitar la aplicación del derecho británico con fundamento en que ése era el régimen de acuerdo con el cual se desenvolvió la relación en el último periodo. Pero los hechos en que fundó esa pretensión no fueron acreditados en modo alguno, por lo que la existencia de acuerdo al respecto no puede tenerse en cuenta.
En tales condiciones cabe concluir en que el derecho aplicable a la disolución del contrato de trabajo entre el actor y el grupo Dresser sería el tunecino, pues Túnez fue el último país en que se desempeñó Adano y ya que el despido es un acto receptivo, aun cuando la comunicación del mismo se remitió desde Londres, se perfeccionó allí al ser recibida por el actor.
Pero la aplicación de ese régimen no ha sido siquiera invocada, y por lo tanto no puede utilizarse la facultad conferida por el último párrafo del art. 377 del Código Procesal en su texto actual.
En consecuencia, ante la ausencia de acreditación de otro derecho, considero que corresponde resolver por aplicación del derecho argentino (LL 142-176).
Por lo tanto, por los fundamentos precedentemente expuestos, adhiero a las conclusiones del voto del doctor Santa María.
El doctor Vázquez Vialard dijo: decidida la solución del pleito con el voto de mis distinguidos colegas de sala, dada la importancia de la cuestión planteada, quiero dejar aclarada mi disidencia respecto a la aplicación de la ley argentina al caso de autos.
De acuerdo con la prueba que se ha tenido por reconocida en autos y tal como lo establece el doctor Santa María, considero que ha habido una sola relación laboral que vinculó a las partes (la sociedad demandada como integrante y representante de un conjunto económico de acuerdo con la referida prueba, reconoció que no obstante el desempeño del accionante para varias de sus distintas filiales nacionales, el mismo mantuvo su antigüedad con el grupo), por lo que el tribunal resulta competente para actuar en autos. Además de la referida situación surge que en las condiciones de autos no resulta aplicable a mi juicio lo dispuesto en el art. 31 de la LCT que establece una garantía (que juega cuando ha habido maniobras fraudulentas o conducción temeraria) a favor del empleado respecto de sociedades del mismo grupo económico, en las que él no ha trabajado. En el caso en examen, se trata de un único empleador (el grupo económico) que ha actuado como tal a través de sus diversas filiales, una de las cuales, la demandada, ejerce su representación.
Participo del criterio que expone el doctor Guibourg respecto a la situación que se plantea cuando el empleado es contratado para desempeñarse con un cierto carácter de permanencia en un país distinto de aquel en que fue contratado, o cuando habiendo desarrollado tareas en uno es trasladado de común acuerdo a otra nación (ver E. L. Fermé, “Derecho Internacional Privado del Trabajo”, en “Tratado de Derecho del Trabajo” que he dirigido, t. II, ps. 896 y sigts. que destaca las diversas situaciones que se presentan, trabajos accidentales que “simultáneamente” se realizan en varios países). En el caso, se opera una novación objetiva en la relación contractual, que no sólo se expresa a través de los importantes cambios en los recíprocos débitos de las partes (en especial, lugar de prestación), sino también en la ley aplicable a la relación que lo es la del lugar de la ejecución del contrato (arts. 1209 y 1210, Código Civil). Por supuesto, las partes, en la medida en que ello resulte más beneficioso para el trabajador (está descontado el fraude) pueden pactar la aplicación de la norma vigente en otro país o una especial creada ad-hoc. En el caso de autos, el actor sostuvo que era aplicable la ley inglesa, pero no acreditó su acierto.
Si el empleado no desea que se produzca esa innovación en las condiciones de trabajo, que obviamente no se le pueden imponer por aplicación de las reglas que establece al efecto la LCT (art. 66), puede –al pretender la otra parte modificar el lugar de prestación cuando la misma se realiza en la Argentina- considerar resuelto el contrato por incumplimiento del empleador, que no satisface su débito de dar ocupación en las condiciones pactadas (arg. art. 78 LCT).
De autos surge que la relación se resolvió mientras la misma se ejecutaba en la República de Túnez, por lo que corresponde que la situación planteada como consecuencia del distracto se regule conforme a la normativa imperante en ese país. A mi juicio, carece de relevancia la circunstancia que dicha ley no se ha invocado expresamente, pues ello surge implícito de la estructura y dinámica de la propia relación contractual, que ha sido invocada y acreditada. Por otra parte, esa circunstancia no significa haber colocado a la parte demandada en una situación de indefensión, toda vez que la misma no pudo –de la lectura de las términos de la demanda- llegar a la conclusión de que la cuestión planteada en autos debía solucionarse de conformidad con la ley vigente en el lugar de ejecución de la relación contractual al momento del distracto.
No participo del criterio del doctor Guibourg, respecto a que como la ley tunecina no ha sido invocada, no puede utilizarse la facultad conferida al juez por el art. 377 del Código Procesal que mantiene el principio de la aplicación de oficio “cuando sea llamado por la norma de conflicto” (ver Fermé, op. cit.). Surge de autos que la ley aplicable al caso es la referida, por lo tanto, no veo inconveniente para que a fin de dar solución al conflicto se apliquen las disposiciones de la respectiva norma a la que el juez puede recurrir sin que se altere el principio de igualdad de las partes (máxime, como lo he manifestado, de la lectura de la demanda surge que la cuestión, al no haberse acreditado la aplicación de la ley inglesa, deberá serlo por la del país en que se ha ejecutado el contrato al tiempo de su resolución, por ser ésta la que rige los respectivos efectos del distracto).
De acuerdo con lo que establece la doctrina del derecho internacional privado (ver W. Goldschmidt “Derecho Internacional Privado”, basado en la teoría trialista del mundo jurídico, Buenos Aires, 1970; “Derecho Internacional Privado del Derecho del Trabajo”, en “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por Deveali, t. IV. 1966, “El juez y el derecho natural”, rev. La Ley, t. 142, p. 176) para que pueda aplicarse la “lex fori” se requiere o bien la conformidad de las partes, situación que no es la de autos, o cuando ante la imposibilidad de conocer el derecho aplicable, el juez puede suponer que el suyo es similar a aquél, situación que no me consta. Por otra parte, no se da dicha imposibilidad en autos, ya que no hay inconveniente para averiguar lo que determina el derecho aplicable al caso (el tunecino).
Atento el resultado del juicio que surge de los votos de la mayoría, no tiene sentido práctico queme refiera a los medios para averiguar lo que dispone el derecho tunecino respecto al distracto laboral (ver Fermé, op. cit., ps. 903 y siguientes).
En los términos indicados, voto la presente cuestión.
Por lo tanto, el tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios y condenar a Dresser Atlas Argentina SAMPIC a pagar a Juan O. Adano el equivalente en moneda argentina a la suma de u$n 11536, que se convertirán según el tipo de cambio existente al día de la liquidación, más intereses de 6% anual desde el 30/11/79; con costas.- E. A. Santa María. R. A. Guibourg. A. Vázquez Vialard.
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