CNCom., sala A, 27/11/09, Multicanal S.A. c. Grupo Uno S.A. y otros s. medida precautoria.
Sociedad constituida en el extranjero (Antillas Holandesas). Participación en sociedad argentina. Inscripción en la IGJ. Ley de sociedades: 123. Resolución IGJ 7/03. Jurisdicción internacional. Acción de disolución. Nulidad de la inscripción en la Inspección General de Justicia. Relaciones intrasocietarias. Laguna. CPCCN: 5.11. Domicilio social inscripto. Excepción. Ley de sociedades: 124. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/04/10 y en JA 09/06/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 27 de noviembre de 2009.-
Y vistos:
1) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 1134 en donde el juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por los demandados.
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 1202/7, los que fueron contestados a fs. 1245/52.
Por su parte el Ministerio Público se expidió a fs. 1266/70 propiciando que se revoque la decisión del juzgado.
2) Se agravia la recurrente porque el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, con base en que la sociedad cuya disolución y liquidación se pretende –Supercanal Capital NV- fue constituida en el extranjero, encontrándose inscripta en este país en los términos del art. 123 LS, cuando su pretensión también tiene como objeto la nulidad de dicha inscripción en la Inspección General de Justicia, por considerar que la sociedad en cuestión se encuentra encuadrada en el supuesto contemplado por el art. 124 LS. Señaló que su demanda se basa en varios elementos que demostrarían que Supercanal Capital NV funciona exclusivamente en la Argentina. Indicó que el mero incumplimiento por parte de la sociedad de la RG IGJ 7/03 permitiría concluir que la presunción del art. 124 LS se encontraría comprobada. Manifestó que existirían en autos diversos elementos que demostrarían el carácter local de la sociedad, como ser el acuerdo celebrado entre socios en el que se revela que el destino de Supercanal Capital NV habrá de cumplirse en este país, siendo su objeto el de ser titular de acciones en Supercanal Holding SA, sin que se haya demostrado que realiza actividad alguna fuera del país. Añadió que esta acción fue atraída por el concurso preventivo de Supercanal Holding SA. Apuntó que dos de los socios son sociedades argentinas y que cinco de los seis administradores de la sociedad tienen su domicilio en este país y son administradores de las restantes sociedades del grupo, así como su representante en este país sería director de Supercanal Holding SA.
3) En primer lugar señalase que el objeto de la presente acción consiste en la disolución de la sociedad Supercanal Capital NV, constituida en Curazao, Antillas Holandesas, por la actora -Multicanal SA-, y las demandadas Grupo Uno SA y Latlink Argentina Inc. SA. Asimismo se demandó la nulidad de la inscripción de dicha sociedad en la Inspección General de Justicia efectuada en los términos del art. 123 LS. Posteriormente se amplió la demanda solicitando se declarase la nulidad de la inscripción en la IGJ de las modificaciones de cambio de domicilio, otorgamiento de poder y designación de representante legal (fs. 509/11).
Señaló la actora que, junto con las demandadas, acordaron constituir una sociedad en el extranjero a los efectos de capitalizar a través de la misma la suma de U$S 75.000.000 en la sociedad Supercanal Holding SA, naciendo así la sociedad Supercanal Capital NV, la que ostentaría en la actualidad una participación en Supercanal Holding SA que le otorga el 58% de los votos que conforman la voluntad social. Relató que la única actividad de la sociedad Supercanal Capital NV radicaría en ser accionista de aquella sociedad, y que se acordó, asimismo, que las sociedades accionistas tendrían en Supercanal Capital NV la misma participación accionaria que tenían en Supercanal Holding SA y se regirían por el mismo acuerdo de accionistas. Indicó que la demandada Grupo Uno SA, controlante de Supercanal Capital NV se encontraría actuando en forma unilateral e inconsulta en el seno de dicha sociedad, pues no habría citado a la actora a ninguna asamblea y habría designado a los representantes de Supercanal Capital NV, sin decisión previa alguna de los órganos de dicha sociedad.
Manifestó que la sociedad en cuestión fue inscripta en la IGJ en los términos del art. 123 LS, cuando la actuación de ésta quedaría encuadrada en el supuesto del art. 124 LS, pues su principal objeto sería participar en la Supercanal Holding SA, desarrollándose por ende exclusivamente en este país. Apuntó que la sede social se encontraría funcionando en el domicilio constituido en el país por su representante. Agregó que los sujetos que habrían otorgado el acto, así como los poderes correspondientes, mediante los cuales se dispuso la inscripción de la sociedad en los términos del art. 123 LS no se encontrarían legitimados para actuar en nombre de Supercanal Capital NV.
Fundó su pedido de disolución y liquidación de dicha sociedad en que ésta sería una sociedad irregular por estar encuadrada en los supuestos del art. 124 LS.
4) Destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re "Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios").
Como se señalara precedentemente, el objeto de autos consiste principalmente en que se declare, el encuadramiento de esa sociedad en el supuesto contemplado en el art. 124 LS, y su disolución y liquidación social con base en aquél encuadramiento y la nulidad de la inscripción de la sociedad Supercanal Capital NV en la Inspección General de Justicia en los términos del art. 123 LS.
Ahora bien, inicialmente debe señalarse que no existe en nuestro ordenamiento procesal una clara regla de atribución de jurisdicción internacional en punto a las acciones que derivan de las relaciones intrasocietarias. Sin embargo es clara la posibilidad de integrar jurisprudencialmente la laguna y, elaborando la norma carente, extraer el criterio de atribución internacional de jurisdicción en este tipo de conflictos, bilateralizando la norma interna de jurisdicción que proporciona el art. 5º, inc. 11 CPCC.
En efecto, se ha dicho que "en casos en los que el derecho argentino no contenga textos que prevean criterios específicos de atribución de competencia judicial internacional es posible sostener, de manera general, y con carácter subsidiario, la posibilidad de acudir a las reglas internas de competencia territorial, si las hay en la materia. El fundamento de esta posibilidad, cuidadosamente analizado por la doctrina francesa reposa en que, si estas reglas tienen por objeto localizar las relaciones jurídicas en cuanto a la jurisdicción competente dentro del propio Estado, no se advierte por qué razón habría de variar tal criterio por el hecho de que el caso tuviese elementos internacionales. Es cierto que determinar si un tribunal argentino tiene jurisdicción internacional para conocer en un caso es una cuestión de carácter general, diversa a la de saber cuál tribunal interno será competente para conocer en él; mas el principio de extender al orden internacional las reglas argentinas (en nuestro caso) de competencia interna, reposa en un criterio de equivalencia funcional que autorizaría la bilateralización propuesta. Como crítica se ha dicho que una generalización de este tipo se basa en un "universalismo jurisdiccional" irreal (Hébraud). Sin embargo, tal bilateralización no autorizaría sino a conceder jurisdicción a los tribunales del propio Estado, como derivación del principio de que cada Estado determina, por sí mismo, la competencia de sus propios tribunales". "Por lo general, sin embargo, el carácter internacional de las situaciones requerirá de adaptaciones o, incluso, modificaciones, en estas reglas" (conf. Uzal, María Elsa, "Solución de Controversias en el Comercio Internacional", pág. 24/5).
En este marco, cabe señalar que, en principio el pedido de disolución y liquidación de una sociedad constituida en el extranjero, en tanto conflicto intrasocietario debe ser sometido a los tribunales del Estado del lugar de constitución entendido, conforme a nuestra calificación (definición) lex fori, a estos fines procesales como la ley del lugar de registro o donde la sociedad posee su domicilio legal inscripto, criterio que habitualmente satisface la exigencia de razonable relación de proximidad entre el foro y el litigio, pues, normalmente, los derechos y obligaciones de los socios están regidos por la ley personal de la sociedad (lex societatis: art. 118, primera parte y 124 ley 19550) (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional", T.I, pág. 234 y sgtes. y T. II, pag. 41; Uzal, María Elsa, "Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional Privado Argentino (a propósito del art. 124 LS), ED. 210-1133).
En consecuencia puede extraerse como criterio general a seguir en la materia que nos ocupa, que en las acciones que derivan de relaciones societarias resultaría tribunal competente el del lugar del domicilio social inscripto, bilateralizando la solución del art. 5, inc. 11 CPCC, lo cual colocaría la atribución de jurisdicción en el sub lite fuera del ámbito de los tribunales locales.
No obstante, el claro enfoque brindado por el actor a su demanda en el caso de autos, que excede a todas luces el solo planteo de disolución y liquidación de sociedad extranjera dado que pretende tales efectos desprendiendo su procedencia de un previo encuadramiento de la sociedad Supercanal Capital NV bajo el alcance del art. 124 LS, configura un supuesto de excepción al principio general que atribuye foro al lugar del domicilio social inscripto que se extrajo del juego de la norma de conflicto (art. 118, primer párrafo LS) y del art. 5, inc. 11 CPCC. En efecto, la aplicación de la norma de policía contenida en el art. 124 LS de ser procedente permitiría, en el caso, la asimilación de la sociedad a una sociedad local y, bajo tal supuesto podría sostenerse que la hipótesis que se trae a decisión quedase sujeta al derecho argentino, resultando en tal caso aplicable la competencia de los tribunales del lugar de la sede social en los términos del art. 5º, inc. 11 de la ley del rito ya referido, como norma de atribución de competencia directa (interna) (confrontar en este sentido: Boggiano, Antonio, "Sociedades y Grupos Multinacionales", Ed. Depalma, pág.199; Uzal, María Elsa, "Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional Privado Argentino (a propósito del art. 124 LS)", punto 4º, ED. 210-1133).
En consecuencia pues, ante el encuadramiento jurídico bajo el art. 124 LS, propuesto en la demanda, pieza con base en la cual cabe establecer la jurisdicción ab initio más allá de que prospere, o no, tal pretensión, determina la competencia de los jueces argentinos, lo que lleva a esta sala a concluir en que corresponde atribuir competencia al juez de grado para entender en la acción, a los fines de que ésta sea tramitada y se produzca la prueba correspondiente.
De otro lado, también la nulidad de la inscripción de una sociedad extranjera en este país planteada en los términos del art. 123 LS, en tanto dirigida a dirimir relaciones societarias, que prevén las condiciones de su desenvolvimiento íntegramente en el marco de la participación en la constitución de una sociedad local, cae dentro de la competencia de los tribunales locales que resultan ser los del lugar en el que se proyecta la constitución de la sociedad de marras, lo cual cabe dentro de las alternativas establecidas por el art. 5º inc. 11 CPCC.
Así, se estima procedente el recurso analizado, resultando competente el juez de grado para continuar entendiendo en la presente acción.
5) En cuanto al pedido de apartamiento del juez de grado solicitado por la Representante del Ministerio Público, más allá de si la remisión efectuada por el a quo al dictamen de la Fiscal de primera instancia debe entenderse que lo ha sido a sus fundamentos o a su conclusión, se advierte que en la actualidad ha cambiado el magistrado a cargo del Tribunal donde tramita esta causa, por lo que la petición ha devenido abstracta.
6) Por lo expuesto, y oída la Sra. fiscal general esta sala resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, y por ende, revocar la resolución dictada a fs. 1134, rechazando la excepción de incompetencia opuesta por los demandados. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento que, de conformidad con los fundamentos esbozados en la presente, las demandadas pudieron creerse con derecho a interponer la excepción como lo hicieron (arts. 279 y 68, segundo párrafo CPCC). Notifíquese a la Sra. Fiscal General y devuélvase.-
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