CNCom., sala C, 24/02/09, Ropall Indarmet S.A. c. Jean Gallay S.A.
Contrato de agencia. Principal con domicilio en Suiza. Agente con domicilio en Argentina. Finalización del contrato. Comisiones adeudadas. Demanda de daños y perjuicios. Traslado de demanda. Notificación a otra sociedad en Argentina. Ley de sociedades: 122. Excepción de falta de personería. Rechazo. Actuación de la sociedad argentina como dependiente de la extranjera. Teoría de los actos propios. Anoticiamiento de la demanda. Plazo adicional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 24 de Febrero de 2009.-
El Dr. José L. Monti dice: I.- Viene apelada la sentencia de fs. 1351/1365 por la cual la primer sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A. y rechazó la demanda deducida por Ropall Indarment S.A. contra Jean Gallay por daños y perjuicios.
II.- La actora dirigió su demanda contra “Jean Gallay S.A. (departamento Mag-Plastic), con casa matriz en (…) Ginebra, Suiza, y con filial en Argentina Mag Plastic South América S.A., en (…) Buenos Aires” (fs 5). Expresó que se trata de una empresa dedicada a la representación de fábricas de maquinarias y máquinas herramientas de EEUU y Europa occidental, por lo que el 12-8-91 habría celebrado un acuerdo provisorio con Jean Gallay S.A. para representarla en el país, introduciendo al mercado argentino las maquinarias fabricadas por esa firma suiza. Ese acuerdo contemplaba un plazo inicial de prueba de 12 a 18 meses, habiéndose pactado que a su vencimiento se firmaría un contrato formal de agencia. En marzo de 1993, Jean Gallay le habría notificado la creación de una subsidiaria en Buenos Aires, Mag Plastic, manifestándole que esta firma se encargaría del marketing y apoyo técnico en la región sudamericana. Poco después, en mayo de 1993 la empresa suiza le habría propuesto un acuerdo definitivo, cuyos términos no fueron aceptados por la actora, porque omitía ciertas condiciones requeridas por ella. Así las cosas, en julio de ese año, Jean Gallay le habría enviado una misiva en la que ponía fin a la relación comercial y le solicitaba que se abstuviera de representarla, puesto que a partir de ese momento sería representada en el país por Mag Plastic South América S.A., fijando un plazo de tres meses para concluir las negociaciones en trámite y cobrar una comisión del 7%.
Con tales antecedentes, Ropall inició demanda por los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva del convenio y el incumplimiento de la promesa de formalizar el contrato de agencia. En el libelo inicial destacó que la filial en el país recientemente creada ocuparía su lugar, aprovechando dolosamente todos los esfuerzos realizados por Ropall para introducir la marca en la región (Mag Plastic), disponiendo de la cartera de clientes lograda por la accionante. Por todo ello, solicitó una indemnización cuyo monto difirió a lo que surja de las probanzas, comprensiva de los siguientes rubros: a) daños económicos, compuesto por las ventas declaradas a una comisión pactada del 10%, las concertadas posteriormente con negociaciones comenzadas por Ropall y las ventas realizadas a sus clientes; b) lista de clientes; c) comisiones pactadas del 10%; d) lucro cesante, y e) daños extrapatrimoniales, comprensivos de los daños al nombre y reputación de la actora. Más intereses y costas.
La actora notificó el traslado de la demanda mediante cédula dirigida a “Mag Plastic South América S.A. (filial en Argentina Jean Gallay S.A.)”, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 445 (ver fs. 175).
III.- En fs. 186/191 se presentó Mag Plastic South América S.A. y opuso la excepción de falta de personería. Sostuvo que no era representante ni filial o sucursal de Jean Gallay S.A., puesto que se hallaba inscripta en la IGJ como sociedad independiente, sin vinculación jurídica ni económica con Jean Gallay. De manera tal que no se cumplirían los requisitos de los arts. 118 y 122 de la Ley de Sociedades, para que pueda comparecer en juicio en nombre de aquella sociedad extranjera. Destacó, además, que no había intermediado en el negocio que motivara el litigio, puesto que habría sido constituida en el país en marzo de 1993, con posterioridad a la relación entre Ropall y Jean Gallay. En subsidio contestó demanda negando su vinculación con Jean Gallay y su participación o conocimiento del negocio celebrado entre los litigantes.
IV.- Tras la producción de pruebas vinculadas con la excepción previa de falta de personería, en fs. 497/500 la a quo resolvió admitirla. Esa decisión fue revocada por esta sala en fs. 555/556, donde dispuso diferir su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Para decidir de ese modo, el Tribunal tuvo en cuenta que: “De la documentación acompañada, que en este acto se tiene a la vista, se desprende que podría existir una vinculación comercial entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A.”. A renglón seguido añadió: “Del estudio de la mayoría de los documentos acompañados surge una mención conjunta de ambas sociedades sin ningún dato que precise los alcances de esta referencia, lo cual oscurece el panorama de la posible vinculación habida entre ellas, lo que impide resolver en esta etapa del litigio la excepción opuesta. En consecuencia, entiende el Tribunal prudente diferir hasta el dictado de la sentencia definitiva la resolución de la presente defensa, pues en esa etapa podrá dilucidarse, mediante la realización de las pruebas respectivas, si existe vinculación o no de las sociedades antes mencionadas, y en caso afirmativo la naturaleza de la relación”.
V.- Remitida la causa a la instancia de grado, fue abierta a prueba. Concluida esa etapa se dictó la providencia de “autos para dictar sentencia” (fs. 1350). Finalmente, al sentenciar, la a quo hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América y desestimó la demanda contra Jean Gallay (ver fs. 1365).
Para así decidir sostuvo que Mag Plastic South América S.A. no cumplía con los requisitos establecidos por la ley de sociedades (arts. 118 y 122) para representar en juicio a Jean Gallay S.A. en Argentina. Tuvo en cuenta que del informe de la IGJ no surgía que Mag Plastic South América estuviera inscripta como una filial o establecimiento de Jean Gallay S.A. en nuestro país. Puso énfasis en la composición del capital social de la excepcionante y concluyó que se trataba de una sociedad argentina, con socios distintos de Jean Gallay S.A., y que no existiría dependencia económica o jurídica. También destacó que entre Mag Plastic South América y Jean Galley S.A. sólo habría habido una relación comercial, lo que no implicaba que la primera fuese dependiente de la segunda. En cuanto a las comunicaciones acompañadas por la actora, consideró que no eran suficientes para probar la vinculación alegada. Por último, en cuanto al abuso de personalidad jurídica, sostuvo que no se había probado la existencia de un grupo societario. Sobre esa base, falló del siguiente modo: “Hacer lugar a la excepción de falta de personería y en consecuencia rechazar la demanda intentada por Ropall Indarmet S.A. contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.)”. Impuso las costas a la actora.
VI.- Apeló la actora. Cuestiona la decisión sosteniendo que la a quo no valoró la prueba documental la cual demostraría claramente que habría una íntima vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. Describe pormenorizadamente las comunicaciones acompañadas, en las que, según afirma, Jean Gallay S.A. se refiere a Mag Plastic South América como una filial suya en Argentina y destaca que, en todo caso, la ausencia de inscripción como tal en la IGJ no podría perjudicar a terceros, como es su caso. Menciona también someramente la teoría del abuso de la personalidad, que juzga ad eventum aplicable en punto al carácter que atribuyera la excepcionante respecto de la demandada. Solicita, en síntesis, se rechace la excepción opuesta y se haga lugar a la demanda.
VI.- El examen de esta dilatada causa pone en evidencia que, presa de un escollo inicial, ha dado origen a un excesivo desgaste jurisdiccional sin un correlativo beneficio para la administración de justicia, perdiendo el rumbo hasta desembocar en un resultado anómalo. No se trata, por cierto, de hurgar responsabilidades. Tanto las partes y sus direcciones letradas, como el juzgado interviniente, son protagonistas del proceso y a todos ellos incumbe su conducción útil. Aquí, las articulaciones de las partes no tuvieron toda la claridad que era menester en punto a la precisión de los sujetos del proceso, factor que, probablemente, condujo al órgano jurisdiccional a un desenfoque del thema decidendum, cuyo resultado ha sido una demasía decisoria.
En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, la a quo concluyó haciendo lugar a la excepción de falta de personería invocada por Mag Plastic South América S.A., por entender que no se habría acreditado una vinculación suficiente –a su juicio- entre ésta y Jean Gallay S.A. Pero a continuación, como si fuese una derivación lógica de esa primera conclusión, dispone rechazar la demanda contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.).
Esta declaración aparece como un desenlace inesperado e insólito. A primera vista, importa desestimar la acción deducida respecto de un sujeto cuya denominación no coincide estrictamente con lo expresado en la demanda: se advierte una clara confusión en la parte incluida entre paréntesis, pues la sentencia añade “South América S.A.”, fragmento que no estaba en el libelo inicial (ver fs. 5). Y a partir de esa confusión todo se complica, pues se concluye desestimando la acción deducida contra un sujeto que, amén de no coincidir exactamente con la denominación contenida en la demanda, nunca se presentó en juicio, esto es: Jean Gallay S.A.
La situación descripta implica una clara afectación del principio de congruencia que debe regir las resoluciones judiciales, según el cual la sentencia sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes (conf. art. 163, inc. 6°, CPCCN; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 430). Cabe reiterar que del escrito de demanda (fs. 5) surge que el único sujeto contra el que se dirigió la acción fue Jean Gallay S.A., puesto que a Mag Plastic South América S.A. sólo se la mencionó como “filial en Argentina” de la empresa demandada. Esa demasía decisoria debe ser saneada en esta instancia, por lo que corresponderá dejar sin efecto esta parte del fallo.
VII.- El siguiente paso consiste en examinar si, aún circunscripta a la sociedad que se presentó en la causa (Mag Plastic South América S.A.), es o no admisible la excepción de falta de personería. En otras palabras, habrá que determinar si existe una vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. que permita emplazar a esta última en el domicilio de aquélla.
El art. 122 de la Ley de Sociedades, en su inc. b, establece que una sociedad constituida en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República “si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante”. Con base en este artículo, procuró la actora dirigir la notificación del traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A., pues afirmaba que era una filial de la demandada y, por ende, su sede era un lugar con aptitud para recibir la notificación.
El emplazamiento a que hace mención el art. 122 de la LSC, “importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que comparezca ante el tribunal y dé razón de los hechos que se le imputan en la demanda” (Veron, Alberto V., “Sociedades Comerciales, ley 19950”, ed. Astrea, 2007, t. I, págs. 1181/2). “De esta forma se evita que haya que realizar costosos trámites para notificar el emplazamiento a juicio a la sociedad en su domicilio en el exterior” (Villegas, Carlos G., “Sociedades comerciales”, t. I, pág. 421, Rubinzal-Culzoni editores, Bs. As., 1997).
La norma citada otorga pues una opción a la parte actora, con la finalidad de posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad constituida en el extranjero sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática. Con tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aún carentes de la tipicidad de un vínculo contractual definido, permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento.
Ese es el tema que suscita la controversia sometida a discusión. Por tanto, en el sub lite no se trataba aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada aquí. Es más, la propia accionante ha reconocido que la aparente filial no participó en el negocio sobre cuya base reclama. La cuestión consiste en establecer si su sede es sitio idóneo para cumplir el fin para el cual fue denunciado, esto es, reitero, la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (op. cit., pág. 1183; Roullion, Adolfo A. N., “Código de Comercio comentado y anotado”, LL, 2006, t. III, pág. 292).
VIII.- A fin de dilucidar la cuestión antedicha, cabe partir del informe de la Inspección General de Justicia, extremo que tuvo especialmente en cuenta la a quo. De ese informe se desprende que Mag Plastic South América S.A. es una sociedad constituida en Argentina, independiente jurídica y económicamente, cuyos únicos socios son Helvética Distribution S.A., y Marcelo de La Serna (informe de la IGJ, fs. 401/426 y 693).
Sin embargo, por encima de esa apariencia meramente formal, la documentación presentada por Ropall permite inferir una íntima vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. que dista de ser una mera relación comercial, tal como lo alegó Mag Plastic South América S.A. Se trata de los instrumentos a que aludió esta Sala en la resolución de fs. 555/6, donde se le encomendó a la juez su especial análisis, y que, no obstante, fue considerada no vinculante por aquélla, pero sin aportar argumentos que fundamentan tal proceder (ver fs. 1351/1365, cons. V).
Parece entonces de toda necesidad, examinar los documentos en correlación con las restantes pruebas, teniendo en cuenta que Mag Plastic S.A. es sucesora de Jean Gallay S.A., extremo que a esta altura no suscita controversia en virtud del informe de fs. 984/995.
(a) Los télex identificados como “P” (fs. 144), “S” (fs. 150) y “T” (fs. 151/5) no fueron desconocidos por Mag Plastic South América S.A. al responder la demanda (fs. 202/206, pto. 1 A), y tampoco brindó explicación alguna respecto de su contenido. Se trata de comunicaciones enviadas por Mag Plastic South América S.A. a eventuales compradores de máquinas fabricadas por Mag Plastic S.A. (sucesora de Jean Gallay S.A.).
El primer télex (“P”) es por sí mismo indicador de la relación que denuncia la actora, puesto que dice expresamente: “(…) siguiendo la política expansionista de nuestra casa matriz, la creación de la filial técnico-comercial para Sudamérica (inaugurada a principios del presente año) Mag Plastic South América S.A. (…)”. Fdo: Ronald C. Jürgens- Director General. La firma es del director de Mag Plastic South América, comprobada por el informe pericial caligráfico (fs. 1163/1164).
El segundo (“S”), refiere reiteradamente a “nuestra casa matriz en Suiza”. También suscripto por el director y, según el informe de Telefónica de Argentina, fueron enviados desde un número de fax, registrado a nombre de Mag Plastic South América S.A. (fs. 721).
En el último (“T”), también se hace referencia a “nuestra planta en Ginebra” y a “nuestra fábrica en Ginebra” (fs. 169, traducido en fs. 1074 vta.).
En todas esas comunicaciones, firmadas por el director de la sociedad, se hace referencia a la existencia de una casa matriz en Suiza –una fábrica-, lo cual difiere de su objeto social puesto que éste no incluye la fabricación de maquinarias. Expresamente el artículo tercero del estatuto establece que el objeto social es “importación y exportación de todo tipo de maquinaria industrial y robótica” (ver estatuto original en fs. 726, reformado en fs. 731).
(b) Otro indicio de gran relevancia, respecto de la vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. surge del peritaje contable (fs. 911/918, ampliado en fs. 947 y 975/9). Allí, el experto informó que “Jean Gallay S.A. efectúa aportes en dinero o mercadería (repuestos) según surge del libro diario. Por otra parte Mag Plastic South América S.A. le factura a Jean Gallay S.A. por los siguientes conceptos: (…) “Recobro de gastos (expensas y gastos de mantenimiento de oficina)” (…) “facturación por honorarios juicio Ropall” (fs. 784/785, resp. D).
Este es un hecho que no encuentra explicación alguna en la tesitura que ha pretendido sostener en autos la emplazada. Porque si efectivamente se tratase de sociedades supuestamente independientes, no se entiende que Jean Gallay S.A. abone a aquella los gastos de su oficina, además de reembolsarle los gastos del presente juicio, máxime cuando –siguiendo los argumentos de la excepcionante- Jean Gallay S.A. no se habría enterado de la existencia del litigio por la falta de relación económica entre ambas.
(c) Del peritaje caligráfico (fs. 590/3), surge que los documentos “P” (fs. 144) y “L” (fs. 265/69) cuyos originales fueron acompañados, “pericialmente corresponde al puño y letra del Sr. Rolando Claudio Jurgens, o Ronald C. Jürgens o Ronaldo Claudio Jurgens”. En cuanto a los restantes documentos, identificados como “J” (fs. 270), “M” (fs. 49), “Q” (fs. 145/7), “R” (fs. 148/9), “S” (fs. 180), “T” (fs. 151/5), “U” (fs.156/8), sólo fueron peritadas sus fotocopias, de modo que la experta no pudo brindar un dictamen técnico categórico, pero igualmente concluyó que existe una “razonable verosimilitud de pertenencia al mismo Sr. Jurgens…”. En tales comunicaciones también hace referencia a su dependencia con Jean Gallay S.A.
(d) También viene al caso mencionar que en fs. 797/9, el testigo Verdura, da cuenta de la relación de parentesco entre Jean Gallay y el director de Mag Plastic South América S.A., manifestando que Jurgens es el yerno de Jean Gallay. Su testimonio no fue impugnado.
(e) Por último, como se hubo anticipado, cabe señalar que el Registro de Comercio del Cantón de Ginebra, informó que el 24.10.1997, Jean Gallay S.A. modificó su razón social por la de “Mag Plastic S.A.” (fs. 984/95). Resta mencionar que todos los télex referidos precedentemente tienen en la parte superior el logo de Mag Plastic.
IX.- De todos estos elementos, principalmente la reiterada mención que realiza Mag Plastic South América respecto de su casa matriz en Suiza, a lo que se añade la identidad de denominación social y del logo de las empresas suiza y argentina, es dable concluir en la existencia de una íntima vinculación entre ambas sociedades que dista de ser una mera relación de importación de sus productos.
En suma, ha quedado acreditado que Mag Plastic South América S.A. actúa en el país diciendo ser una dependiente de Jean Gallay S.A., de modo que la conducta asumida en este proceso aparece reñida con sus propios actos precedentes. Por consiguiente, corresponde reconocer a la actora la prerrogativa de notificar a Jean Gallay en el domicilio de aquélla.
Cabe recordar que la doctrina de los actos propios, construida sobre una base primordialmente ética y por derivación inmediata y necesaria del principio general de la buena fe (arg. art. 1198, Cód. Civ.), sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores, en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (conf. CSJN, Fallos 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073). Su aplicación requiere que exista identidad subjetiva, esto es, identidad entre el sujeto del que emana un acto y el que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica (CSJN, 18.7.2002, fallos 325:1787).
Tales presupuestos concurren en el caso y confluyen en la decisión que propongo, esto es, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A.
IX.- Así las cosas, entiendo que la pretensión de notificar el traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A. según los términos del art. 122, LSC, debe ser admitida. Ahora bien, en tanto la excepción de falta de personería está diseñada en la ley procesal como una defensa temporaria de pronunciamiento previo, más allá que el trámite de la causa ha significado un largo y tedioso debate, habida cuenta del sentido final de esta decisión y con miras a resguardar de la mejor manera posible el derecho de defensa en juicio, considero apropiado que, a partir de la notificación de esta decisión, se compute el plazo para que la sociedad Jean Gallay S.A., conteste demanda y comparezca a estar a derecho.
X.- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá admitir el recurso en lo pertinente, dejar sin efecto la sentencia apelada y desestimar la excepción de falta de personería opuesta. Asimismo, disponer que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Las costas de ambas instancias, serán a cargo de la excepcionante vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.N.). Así voto.
Por análogas razones, los Dres. Juan M. Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se admite el recurso en lo pertinente, se deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la excepción de falta de personería. Asimismo, se dispone que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Con costas de ambas instancias, a la excepcionante vencida. El Dr. Juan M. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-11-06 de esta Cámara de Apelaciones.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario