Juz. Nac. Com. 24, secretaría 48, 19/07/07, Ropall Indarmet S.A. c. Jean Gallay S.A.
Contrato de agencia. Principal con domicilio en Suiza. Agente con domicilio en Argentina. Finalización del contrato. Comisiones adeudadas. Demanda de daños y perjuicios. Traslado de demanda. Notificación a otra sociedad en Argentina. Ley de sociedades: 122. Excepción de falta de personería. Rechazo de la demanda. Sucursal. Filial. Distinción.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/03/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 19 de julio de 2007.-
Y vistos: Para dictar sentencia en los autos caratulados “Ropall Indarmet SA c. Jean Gallay SA s. ordinario (Expte. N°24.644) que tramitan por ante la Secretaría N°48 de los cuales resultan:
I. A fs. 5/17 se presentó el letrado apoderado de la empresa Ropall Indarmet S.A.C.I.F e I., promoviendo formal demanda contra Jean Gallay SA (departamento Mag Plastic South America SA) por el cobro de la suma de dinero que resulte de la prueba a producirse en autos, solicitando el lucro cesante, el daño extrapatrimonial y los pertinentes intereses y costas del juicio. Los hechos que dan lugar a la presente acción son los que a continuación se reseñan:
Manifiesta que su mandante es una empresa local que representa distintas fábricas extranjeras, especialmente en EEUU y Europa Occidental, dedicada a la fabricación de maquinarias para herramientas, y que para expandir su actividad tomó contacto con la firma Jean Gallay SA con sede en Ginebra.
Aduce que luego de haber realizado su mejor esfuerzo en la promoción de la venta de las máquinas fabricadas por Jean Gallay –dentro de su zona de influencia-, ambas acordaron que finalizado el período de prueba, celebrarían un contrato de agencia.
Luego de un intercambio epistolar, y toda vez que Jean Gallay SA no remitió el mentado acuerdo, la actora envió en fecha 2/7/93 un fax a fin de establecer las pautas contractuales y de acordar un nuevo organigrama donde se indicara que Ropall Indarmet SA sería la agente de ventas en la Argentina de Jean Gallay SA.
Relata que el día 14/7/93 la firma demandada contestó el requerimiento formulado, pero en lugar de remitir el contrato aludido, sorpresivamente, rescindió unilateralmente la oferta, finalizaba la relación comercial que los vinculara haciéndole saber que quien se encargaría de la actividad relacionada a la venta o marketing de los equipos de la empresa Jean Gallay SA así como de todos los clientes existentes y futuros, sería Mag Plastic South América SA, exclusivamente. Asimismo se responsabilizaba por la comisión del 7% en cuanto a las ordenes de compra emitidas antes del 30.9.93 sobre los precios reales de las facturas, estableciendo la transferencia de las mismas dentro de los 30 días de recibido el pago del cliente.
Aduce que rechazó la pretensión de la contraria toda vez que la comisión pactada entre las partes había sido del 10% y que el plazo de dos meses exigido para la concertación de las ventas resultaba a todas luces arbitrario así como violatorio de su derecho a una justa retribución por los trabajos realizados.
Finaliza su línea argumental esgrimiendo que promocionadas las ventas de los productos de Ropall Indarmet SA, la demandada no sólo no celebró el contrato de agencia en cuestión, sino que tampoco abonó la comisión pactada y creó una filial en Sudamérica para realizar su misma actividad comercial eliminando así su participación en el mercado. Ante tal incumplimiento no le queda más remedio que iniciar la presente acción.
B.- A fs. 87 vta. se confirió a las presentes actuaciones el trámite previsto para los juicios ordinarios, disponiéndose la citación a estar a derecho del demandado.
C.- Practicada que fuera la notificación del emplazamiento, a fs. 186/191 se presentaron en carácter de gestores de Mag Plastic South América SA sus apoderados y contestaron la demanda solicitando su oportuno rechazo con expresa imposición de costas a la actora.
En primer lugar interponen la excepción de falta de personería prevista en el art. 347 del CPr. inc. 2do., toda vez que alegan que su representada no es ni filial, ni se encontraría económicamente vinculada con Jean Gallay SA, por lo que sostienen la imposibilidad de representarla en juicio. Ofrecen prueba que estima hace a su derecho.
A fs. 201/210 se presenta el representante legal de la firma Mag Plastic South America SA. Ratifica en todas sus partes la presentación efectuada a fs. 186/91 y contesta demanda sin que ello implique de modo alguno admitir la personería de su representada para estar en juicio.
Luego de efectuar una negativa genérica y otra específica de los hechos que no sean objeto de reconocimiento expreso, niega que la firma Mag Plastic South America SA mantenga con Jean Gallay SA o con alguno de sus departamentos, relación alguna que la obliguen a ejercer su representación en juicio o que autoricen a citarla para actuar judicialmente en su nombre por no existir poder o mandato de ninguna índole en tal sentido.
Asimismo, niega que dicha sociedad se encuentre registrada en la Inspección General de Justicia de la República Argentina como representante, sucursal, filial de Jean Gallay, así como también participación económica alguna en aquella. A su vez señala que, Mag Plastic tampoco ha tenido relación contractual que pudiere haber mediado entre Jean Gallay y la actora, particularmente en lo referente al supuesto contrato de agencia que Ropall Indarment manifiesta haber concertado con aquella. Desconoce la documental acompañada, que la firma extranjera haya hecho saber a la accionante la creación de una sociedad subsidiaria en Buenos Aires con el objeto de coordinar sus actividades de marketing, que haya decidido concluir de manera sorpresiva una supuesta relación comercial para beneficiarse a costa de los esfuerzos realizados por Ropall Indarmet SA, que su representada haya pretendido eliminar su intervención en las supuestas operaciones comerciales así como que Jean Gallay haya fijado de mala fe un plazo de dos meses para concretar las ventas y tener derecho al cobro de comisiones.
Finalmente sostiene que tanto Jean Gallay como Mag Plastic son sociedades independientes con capital propio y sin relación de subordinación o económica alguna, por lo que la presente acción debió haber sido notificada directamente al domicilio de la sociedad suiza –que la actora expresamente denuncia en su demanda- y no a Mag Plastic South América por no estar ésta investida de representación legal para actuar a su nombre.
Por los motivos expuestos solicita se haga lugar a la excepción de falta de personería, o en caso contrario, y se rechace la presente acción con costas. Ofrece prueba que estima hace a su derecho.
D. A fs. 494/500 el Tribunal hace lugar a la excepción planteada deducida a fs. 186/191, resolución que fue apelada y revocada por el Superior a fs. 555/6, difiriendo el tratamiento de la defensa para el momento de dictar sentencia.
E. Así planteada la litis y frente a la existencia de hechos controvertidos que debían ser objeto de comprobación el Juzgado a 561 dispuso la apertura a prueba de la causa proveyéndose las que fueron oportunamente ofrecidas por los justiciables a fs. 581/3.
F.- A fs. 609/612 y a fs. 615 certificó el Actuario sobre el vencimiento del plazo de prueba y su producción ejerciendo la parte actora su derecho de alegar a fs. 1251/63 y la demandada a fs. 1265/69. Encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia a fs. 1350 corresponde dictar este pronunciamiento.
Y considerando:
I. La firma Ropall Indarmet SA demanda a Jean Gallay SA (filial Mag Plastic SA) (sic) por el cobro de la suma que resulte de la prueba a producirse en autos ante el incumplimiento en la formalización de un pretendido contrato de agencia y falta de pago de comisiones por ventas realizadas, solicitando en consecuencia el lucro cesante, el daño extrapatrimonial y los pertinentes intereses y costas del juicio.
La firma Mag Plastic South America SA plantea la excepción de falta de personería invocando su falta de representación en los términos del art. 118 de la Ley de Sociedades. Corrido el pertinente traslado la actora solicita su rechazo por las razones que invoca y a las que me remito en honor a la brevedad.
En el caso hay varias cuestiones a dilucidar. En primer lugar, si nos encontramos frente a un grupo de sociedades o más bien se trata de empresas independientes; luego y a fin de determinar la falta de personería invocada deberá establecerse la relación jurídica existente entre Jean Gallay y Mag Plastic South America en cuanto si esta última fue constituida en los términos del art. 118 de la LS como filial de aquélla o no, y finalmente habrá que analizar en su caso, si hubo abuso de la personalidad societaria como sugiere la actora.
II. En lo atinente a la primera de las cuestiones a tratar, cabe recordar que la Ley de Sociedades, estructurada sobre el modelo italiano del contrato plurilateral de organización, sólo admite como tales a los "tipos" que como numerus clausus ha regulado. A su vez, nótese que se derivan de éstos relaciones intersocietarias generando los supuestos de sociedades vinculadas y controladas reguladas por el art. 33 de la LS.
Dicho ello, adviértase que es controlante aquella sociedad donde se establezca cualquier participación, sea porque forme la voluntad social en las asambleas de socios o ejerza, una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas o, por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.
En consecuencia no existirían prohibiciones en nuestro ordenamiento legal para su funcionamiento, sino que las únicas restricciones legislativas procuran no desnaturalizar los principios societarios a fin de mantener los controles internos y externos; asegurar el cumplimiento de su objeto y a proteger el capital social. A ello se suma que en caso de incumplimiento las sanciones se orientarán a la desestimación de la personalidad por uso abusivo de la estructura societaria y en la quiebra a su extensión.
Concordemente, estos fenómenos económicos, pueden adquirir distintas formas jurídicas a saber: las que pese a no alterar su estructura interna son de naturaleza societaria y las que derivan de contrataciones bilaterales o multilaterales. Es decir que la agrupación societaria admite a su vez una división en dos grupos: según que la unidad de la decisión que persigan encuentre fundada sobre la dependencia o sobre la colaboración. Por lo tanto la integración implica que la sociedad madre crea o adquiere otras sociedades –o participaciones preponderantes en ellas- que son proveedoras de insumos o materias primas, o consumidoras o comercializadoras principales en su producción directamente con sus competidores. Así creadas reciben el nombre de filiales (en derecho alemán Tochtergerselshaften, designación gráfica que significa "sociedades hijas") todas ellas tendentes a servir los intereses de la sociedad madre, que es en definitiva el núcleo central que se tiende a proteger.
III. Ahora bien, en el caso de autos debe establecerse si la demandada es una filial o un departamento –como dice la actora en su escrito de promoción- y en tal caso si existió responsabilidad precontractual frente a la rescisión de la "sociedad madre" –Jean Gallay SA- en la formalización del supuesto contrato de agencia que los vinculara.
En principio se advierte que nada indica que la empresa argentina forme parte de un mismo grupo económico que la suiza, al corroborarse solamente la existencia de cierta relación económica entre la actora y la sociedad extranjera, conservando de esta manera su independencia e individualidad societaria.
La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que si la demandada es una sociedad extranjera que sólo realizó operaciones aisladas en el país y el acuerdo invocado como generador del reclamo fue suscripto en la sede de aquélla en el extranjero por sus representantes sociales, la notificación del traslado de la demanda contra aquélla debe subordinarse a la acreditación de que la sociedad extranjera designó representante en la República (conf. CNCom., sala D, causa "Brandt Leopoldo c. The Gates Rubber Co." del 31/8/1988).
El problema entonces surge al momento de determinar si la notificación del traslado de la demanda practicada en la persona del representante de Mag Plastic South America, la cual no es representante de Jean Gallay, posee o no validez respecto de la sociedad demandada en los términos del art. 122, inc. b de la ley 19550.
Dicha disposición legal permite que el emplazamiento en juicio de una sociedad constituida en el extranjero sea efectuado en la persona de su representante en el país, cuando existiere en la República "sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación…".
A los efectos de determinar los alcances del art. 122 LS citado, debe entenderse que dicha norma requiere, cuanto menos, que se trate de una efectiva delegación local de la sociedad extranjera, con representantes habilitados para atender negocios sociales y vincular con sus actos a la mencionada entidad (conf. CNCom., sala D, "Contacta S.A. c. Club Sol del Este S.A. s. ord." del 7/2/1990).
A fin de interpretar debidamente los alcances de la norma, es menester correlacionarla con la del art. 118 del mismo cuerpo legal que, al regular la actuación de las sociedades extranjeras en nuestro país, contempla dos supuestos diferentes: a) ejercicio de actos aislados y b) ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social y establecimiento de sucursal, asiento u otra especie de representación permanente.
En el primer caso, la sociedad debe designar un apoderado que intervenga en el acto o contrato en cuestión y en esta hipótesis, el emplazamiento en juicio por cuestiones derivadas de aquel negocio puede válidamente efectuarse en la persona de dicho apoderado (conf. art. 122, inc. a), ley cit.).
En cambio, cuando se trata de la segunda de aquellas hipótesis, la empresa extranjera debe cumplir una serie de requisitos, que enumera el mismo art. 118, entre los que se encuentra el nombramiento de un representante (conf. inc. 3) previsión que debe ser debidamente instrumentada, efectuándose la inscripción registral del respectivo poder (conf. Verón, "Sociedades Comerciales", t. II, p. 504).
En este último supuesto, el emplazamiento de la sociedad para estar en juicio podrá cumplirse en la República, en la persona de aquel representante con el efecto y extensión que le otorga la constitución del domicilio especial que impone el inc. 2 del art. 118, conforme al art. 90, inc. 4 del CCiv. (conf. Rovira, "Sociedades extranjeras", p. 62).
Por otra parte, para que ello sea viable, es necesario –además- que la controversia verse sobre un negocio celebrado por intermedio de la sucursal, agencia o representación existente en el país o se trate de un acto celebrado por ésta (conf. Rovira, ob. cit., p. 88).
En la especie, la sociedad demandada no posee antecedentes registrados en la Inspección General de Justicia (ver fs. 985/1005) y al no constar inscripta en debida forma la designación de "Mag Plastic South America S.A." en calidad de representante de aquélla, en los términos antes referidos, no es posible considerarla tal a los fines del recordado art. 122, inc. b de la ley de sociedades comerciales. Asimismo, tampoco aparecen reunidos desde esta perspectiva los recaudos que justifican la aplicación de aquel precepto legal, limitado a los actos y negocios llevados a cabo por intermedio de la representación existente en el país.
Desde otro punto de vista, es preciso tener en cuenta que, en los supuestos en que media representación convencional, la eficacia de la notificación del traslado de la demanda que se hiciere en la persona del representante está subordinada a la condición de que éste se presente en tal carácter, puesto que –cualquiera sea la extensión del mandato- nadie puede ser obligado a actuar en juicio contra su propia voluntad en nombre y representación de su mandante (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. VI, p. 67; Colombo, C. J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 4ª edición, t. I, p. 551, C. Nac. Civ., sala F, LL. 1976-D-461; Idem, ED 75-447; ídem, del 2/8/1985).
La vigencia de dicho principio general torna más clara la solución anticipada a poco que se repare que el representante legal de "Mag Plastic South America" no sólo ha expresado que carece de facultades para estar en juicio por la demandada, sino que –lisa y llanamente- no ejerce la representación de aquélla.
Cabe destacar que de reconocer la representación de la sociedad suiza en cabeza de la sociedad argentina acorde a lo establecido por el art. 121 de la ley 19550, esta última contraería las mismas responsabilidades que para los administradores y en los supuestos de tipos no reglamentados, las de los directores de la sociedad anónima. La responsabilidad a que dicha norma se refiere quedaría limitada a las acciones individuales de responsabilidad previstas por el art. 279 de la ley 19550 promovidas por terceros y a las sociedades extranjeras constituidas en los términos del art. 124 –sociedades con domicilio o principal objeto a desarrollarse en la República lo que en nuestro caso no sucede- en la medida que la actuación de los órganos representativos del ente foráneo, en orden a las acciones sociales de responsabilidad, se rigen por las normas de su país de origen (conf. Ricardo Nissen, "Curso de Derecho Societario", Editorial Ad. Hoc. 1998, ps. 318/319).
De las constancias de autos surge que la actora notificó de la demanda a Mag Plastic South América SA en su calidad de filial de Jean Gallay SA, sociedad extranjera, con domicilio en Suiza (ver fs. 175) a su domicilio constituido sito en Carlos Pellegrini 445, 1º “A”, Buenos Aires, Argentina.
En su conteste la firma Mag Plastic South America no promovió nulidad de la cédula de notificación ni la redarguyó de falsa, sino que interpuso la excepción de falta de personería en los términos del art. 347 inc. 2 del CPr. aduciendo la falta de representación como filial de la firma Jean Gallay SA.
IV. Con relación a esta excepción corresponde señalar que toda persona que se presente invocando un derecho que no sea propio debe justificar su personería mediante la documentación que acredite su carácter, en el caso debería haberse estipulado en el acto constitutivo de la sociedad si es una sociedad anónima independiente o bien si es controlada por una extranjera y en su caso si cumple o no con los requisitos legales y a administrativos para su debido funcionamiento en el país.
En cuanto a la dependencia alegada, nótese que la ley no distingue entre sucursal o filial. Por lo que cabe preguntarse si la sociedad nacional es una persona jurídica independiente de la extranjera o por el contrario, se disfraza detrás de esa estructura societaria, una verdadera sucursal de aquélla como sugiere la accionante.
Adviértase que la sucursal es un establecimiento secundario, una forma de desconcentración, de carácter permanente, dotado de relativa autonomía ya que es la misma sociedad matriz que ejerce habitualmente actos comprendidos en su objeto, destinado a colaborar en la explotación realizada por el establecimiento principal y cuya existencia no afecta de modo alguno la unidad patrimonial de la empresa. Esta última constituye la titular de todo el patrimonio y en consecuencia, los acreedores de la sucursal pueden perseguir el cobro de sus créditos contra el patrimonio de la empresa, aunque corresponda al establecimiento principal o a otra sucursal, y correlativamente, la quiebra de la empresa implica la quiebra de todas sus sucursales. Por su parte la filial responde a otro concepto, es una forma de la participación financiera de una sociedad en otra. La filial es una sociedad jurídicamente independiente de la llamada sociedad madre, es una sociedad provista de personalidad jurídica, un centro diferenciado de imputación de derechos y obligaciones, dotada de un patrimonio propio, regida por sus propios estatutos y por sus propios órganos de gobierno y administración.
En definitiva, cabe transcribir textualmente a Fontanarrosa quien dice, “… La filial se distingue nítidamente de la sucursal. Aquella es una sociedad distinta e independiente, jurídicamente, de la madre. Cada una tiene su propio patrimonio y posee sus propios establecimientos. La sucursal es una mera prolongación o irradiación del establecimiento principal con una relativa autonomía de gestión, pero subordinada jurídica y económicamente a la sede principal…” (Fontanarrosa Rodolfo, “Derecho Comercial Argentino”, Parte General, tomo I, Buenos Aires, 1973, Editorial Zavalía pags. 204/206).
Por ello, la clave principal para entender las diferencias entre la sucursal y la filial, en lo que se refiere a la protección de los acreedores nacionales, radica en la diferente responsabilidad patrimonial que le corresponde a una y otra: La sucursal, como expresión de la descentralización de la empresa de la casa matriz no puede afectar al acreedor, cuyos derechos no se hallan restringidos a ser hechos efectivos únicamente sobre bienes colocados en territorio nacional (Rossi Hugo, “Responsabilidad de la casa matriz por las obligaciones de la filial, sustancialmente unipersonal”, publicado en Doctrina Societaria y Concursal, nº 174, Mayo de 2002, Editorial Errepar, página 104), mientras que la sociedad filial responderá ante terceros con los bienes y efectos que integran su patrimonio, sin extender –siempre en principio- la responsabilidad patrimonial por las deudas contraídas a quienes son sus socios o accionistas.
V. Dicho esto corresponde merituar las probanzas rendidas en autos al amparo del principio de la sana crítica plasmado en el art. 386 del CPCC.
Atento lo expresado precedentemente, y en virtud del exhorto diplomático obrante a fs. 985/1005 se desprende: que en el transcurso de los años 1992/1994 no existió en Ginebra registración alguna de la Sociedad "Mag Plastic South America". Sin perjuicio de ello en 1994 el Sr. Jean Gallay constituyó junto con otros dos socios la sociedad Batmag cuyo objeto era el desarrollo, construcción y distribución de máquinas modulares; dicha sociedad el día 24/10/97 modificó su razón social por la de Mag Plastic, como así también su objeto social y su domicilio. Mientras que del informe de la IGJ surge que Mag Plastic South América tiene sede social en Carlos Pellegrini 445, Piso 1º A de la ciudad de Buenos Aires integrándose el capital social de la siguiente manera: 29 acciones de Helvetica distribution, 71 del Sr. Marcelo Serna y el 75% restante lo será cuando lo disponga el directorio en el plazo de 2 años (-sic- fs. 402/426).
Es decir que de la prueba informativa (constancias obrantes a fs. 439/454 y del exhorto diplomático de fs. 985/1005) se advierte que Mag Plastic South América es una sociedad argentina, cuyos socios difieren con los de la sociedad extranjera no existiendo subordinación jurídica alguna ni mucho menos relación de controlante o controlada. Asimismo quedó acreditado que la firma demandada no fue inscripta como filial de la sociedad extranjera en los términos de los arts. 118 y 122 de la Ley 19.550, careciendo así de representación para estar en juicio toda vez que no se ha acreditado en autos que la sociedad extranjera haya designado representante alguno para actuar en la República Argentina (CNCom. Sala D en autos "Brandt, Leopoldo c. The Gates Co del 31/08/88).
De acuerdo con lo informado a fs. 911/17 por el Sr. Perito Contador designado en autos surge que los libros de las partes son llevados en legal forma, que el capital social se encuentra debidamente integrado, que no existe contrato alguno entre Mag Plastic South America SA y Jean Gallay SA sin perjuicio de la existencia de ciertas operaciones comerciales entre esta última y Ropall Indarmet SA que no son objeto de la presente demanda.
En cuanto a la prueba confesional producida por la parte actora a fs. 703/704 surge que la cédula de notificación de la presente demanda fue recibida por una empleada de la firma Mag Plastic South America SA.
De la prueba confesional rendida por la demandada a fs. 1200/1202 surge que las tratativas entre la actora y la sociedad extranjera comenzaron antes de la constitución de Mag Plastic South America SA (responde a la pos. 3 de fs. 1200), que la actora entabló comunicación directa con Jean Gallay, Ginebra (responde a la p. 7), que la actora conoce que la firma Jean Gallay tiene su domicilio en Ginebra (responde a la p. 9) y que Ropall SA cobró importes directamente de la sociedad extranjera por retribución de sus gestiones comerciales (responde a la p. 21).
En cuanto a la prueba pericial caligráfica, sin perjuicio del informe obrante a fs. 588/603, nótese que la circunstancia que Mag Plastic South America aparezca indicada en algunas cartas intercambiadas entre las partes no permite colegir de ellas ni del informe presentado la representación que la actora pretende asignarle para poder notificarlo de la demanda y como sustento de sus argumentaciones al respecto. Finalmente en cuanto a la prueba testimonial producida en autos la misma no arroja ningún resultado útil para la comprobación de los hechos alegados por las partes en tanto que ninguna de ellas reconoció la controversia suscitada.
Al respecto recuérdese que en materia de apreciación de la prueba, el sentenciante puede inclinarse por aquella que le merezca mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNCom, sala C, in re: "Azaceta, Héctor L. c. Bonel, Antonio A. y otros s. sumario" del 18-6-1996; ídem íd. in re: "Milicix, Próspero c. CIMAD Centro Integral Médico a domicilio S.A." del 28-12-1990). Ha de aplicarse aquí la regla de la sana crítica, sin que sea menester referirse a cada una de las constancias de la causa (conf. art. 386 CPCCN).
Por lo tanto manteniendo la suscripta los argumentos de fs. 499, y toda vez que la demandada cursó la notificación del traslado de la demanda solamente al domicilio de Mag Plastic South America SA sin haberlo hecho a la sede social de la sociedad extranjera con la que se vinculó originariamente el pretensor surge que no le es exigible al emplazado –quien carece de representación- el conocimiento adecuado de una relación precontractual que le es ajena.
Entonces, como Mag Plastic South América SA ha probado adecuadamente que carece de representación para estar en juicio en los términos del art. 118 de la LS, corresponde sin más hacer lugar a la excepción de falta de personería.
VI. En cuanto a la aplicación de la segunda parte del art. 54 de la LS solicitado por la accionante, recuérdese que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la LS: 2, en tanto no se violen las reglas superiores del ordenamiento jurídico. Cuando el recurso técnico es utilizado para violar la ley, el orden público y la buena fe, para frustrar derechos a terceros, o aún, simplemente para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la "inoponibilidad" de esa personalidad jurídica. Trátase de un recurso excepcional, que debe quedar limitado a casos concretos, cuando a través de la personalidad jurídica se ha buscado y logrado fines contrarios a la ley, y queda configurado un abuso de la personalidad jurídica de tal entidad, que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios. De esta manera, resulta lícito atravesar el velo de la personalidad y captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella, -es decir a la persona que tiene el efectivo ejercicio del poder de decisión-, con la finalidad de corregir el fraude o neutralizar la desviación, toda vez que la sociedad configura un elemento que intenta cubrir la responsabilidad patrimonial del verdadero responsable. La inoponibilidad no lleva a identificar al ente societario con el socio, sino a proteger al tercero de buena fe, pero sin que ello implique, en principio, afectar en el presente ni en el futuro la normal actuación de la persona jurídica; simplemente, lo que se permite es que, respecto de esta controversia en particular, no se pueda oponer dicha personalidad (CNCom sala C, en autos: Mayeutica SRL c. Entrepenour SA s. sumario, del 24/03/2000).
Por ende, para que sea aplicable la LS: 54 deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que dicho artículo contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica. (CNCom. sala C, 10.5.95, "Ferrari Vasco c. Arlinton SA") no pudiendo ello conllevar una exorbitancia de los supuestos de prescindencia o inoponibilidad que devengue en un estado de inseguridad jurídica, porque esto también está en contra del derecho (CNCom., sala E, en autos: Vintexti SA s. quiebra s. inc. art. 250, del 7/09/1991).
Es decir que, no habiendo el accionante demostrado acabadamente (art. 377 del CPCC) la existencia de un grupo societario, atento el carácter restrictivo con el que debe apreciarse todo lo concerniente al instituto en análisis, la notificación de la demanda, no puede tenerse legalmente por admitida la calidad de representante de Mag Plastic South America SA, no dándose los presupuestos establecidos en el art. 54 de la LS, por lo que corresponde sin más rechazar la demanda entablada contra Mag Plastic South America SA, lo que así se decide.
VII. Con relación a las costas del proceso, las mismas serán soportadas por los accionantes vencidos por aplicación del principio genérico de derrota objetiva plasmado en los arts. 68 y conc. del CPCC, no surgiendo de las constancias de autos elemento alguno que me permita válidamente apartarme del mismo.
VIII. Por todo ello definitivamente juzgando fallo: 1°) Hacer lugar a la excepción de falta de personería y en consecuencia rechazar la demanda intentada por Ropall Indarmet SA contra Jean Gallay SA (departamento Mag Plastic South America SA) 2°) Las costas se imponen al accionante vencido; … 4°) Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente archívese.- M. E. Ballerini.
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