jueves, 29 de julio de 2010

Amaravathi Textiles c. Cencosud. 2º instancia

CNCom., sala C, 30/12/09, Amaravathi Textiles c. Cencosud S.A. s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: India. Comprador: Argentina. Falta de pago del precio. Crédito documentario. Independencia de la compraventa. Banco emisor en liquidación. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980: 1.1.b, 61.1.b, 74, 78. Ámbito de aplicación espacial. Fuente interna. Código Civil: 1209, 1210. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/07/10.

En Buenos Aires a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Amaravathi Textiles c. Cencosud S.A. s. ordinario (Expte. N° 6649/05 Com. 23 Sec. 45), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Ojea Quintana y Caviglione Fraga.

Se deja constancia que el Dr. Ojea Quintana interviene en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, luego de que fuera aceptada la renuncia del Dr. José Luis Monti, publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 699/711?

El Dr. Juan R. Garibotto dice:

I. La sentencia de primera instancia.

Una vez relacionados los hechos invocados por las partes de la litis –reseña que por considerarla suficiente doy por reproducida aquí- la Sra. juez a quo señaló que lo reclamado fue el pago de facturas que la promotora de la demanda reputó insolutas; y que la defendida, si bien admitió la existencia de la relación comercial que le vinculó con la actora y que ésta no percibió el crédito derivado de esa misma operación, aseveró que el aludido crédito debía considerarse cancelado en razón de que su falta de percepción fue imputable a la acreedora.

Recordó la sentenciante que la demandada sostuvo que en la carta de crédito irrevocable abierta por ella para cancelar el adeudo habíase incluido como condición, que la operación debía ser confirmada por algún banco del país de la actora, y que tal cosa no había acaecido, en tanto para evitar el costo respectivo, esa parte había requerido que se omitiera aquella confirmación; y por ende, y dado que Cencosud S.A. había entregado al Banco General de Negocios –banco emisor- el monto suficiente para cancelar su obligación, la ulterior liquidación de éste sin que cumpliera su compromiso de remitir los fondos constituyó una consecuencia negativa que debió ser absorbida por la pretensora, desde que, de no haberse ella opuesto a la mencionada confirmación, hubiera podido cobrar del banco confirmador.

Sobre esa base fáctica consideró la Sra. juez que la cuestión litigiosa resultó circunscripta a dilucidar si los hechos invocados por la defensa fueron idóneos para entender extinguida, a su respecto, la deuda; y de seguido juzgó por la negativa.

Así lo decidió, pues si bien tuvo por probado que el Banco General de Negocios debitó de la cuenta de Cencosud S.A. la suma correspondiente a la operación, que luego e indebidamente retuvo sin remitirla al banco exterior, dijo ser ello demostrativo de que del haber de la demandada egresaron los fondos y que éstos no ingresaron al patrimonio de la actora y por lo tanto, concluyó que el pago no se consumó aún cuando, pudiendo hacerlo, la demandante no hubiera tomado el recaudo de obtener que el crédito documentario fuera confirmado por algún banco de su país.

Consideró la a quo ser ello así pues ningún acreedor se halla obligado a exigir garantías, y que al igual que la irrevocabilidad de la obligación que asume el banco emisor, también la confirmación del crédito por un banco del país del exportador son herramientas para garantizar a éste el cobro del crédito que nace en su cabeza en calidad de pago del precio de la mercadería internacionalmente enajenada; que la decisión de prescindir de aquella confirmación no fue una imposición de la acreedora sino el resultado de un acuerdo entre las partes que dejó sin efecto el inicial temperamento proyectado por la demandada; y que en tanto el contrato se ejecutó en tales términos, presumiblemente esa ejecución se ajustó a los alcances de ese pacto previo.

Abundó la sentencia sobre esos extremos, y con ese basamento y por considerar inaplicable al caso la pesificación de la suma reclamada, condenó a Cencosud S.A. a sufragar a la actora U$S 64.084,64 en concepto de capital.

En lo que concierne a los intereses moratorios, fijó la fecha de inicio de su cómputo el 26 de febrero de 2002 y su alícuota en el 7% anual; y negó procedencia a aquéllos compensatorios por no haber sido pactado su devengamiento.

Rechazó, en fin, la aplicación de sanciones.

Todo lo cual así lo decidió, con costas que impuso a la parte vencida.

Difirió la regulación de los honorarios.

II. El recurso.

La actora apeló la decisión en fs. 716, y expresó sus agravios en fs. 746/55, que fueron respondidos por la apelada en el escrito de fs. 757/9 (y también dedujo recurso la defensa, aunque concedida la apelación, esa parte desistió de la articulación –fs. 718-).

i. Quejóse la demandante (i) de que la sentenciante no fijara intereses compensatorios, que considerara que los intereses moratorios llevan implícito el precio por el sólo uso del dinero o interés compensatorio, y por ende, que en el fallo en crisis no se hubiere dispuesto la acumulación de los réditos moratorios y compensatorios cual fue pretendido en la demanda; (ii) de que la Sra. juez a quo no hubiere hecho aplicación de las Normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacionales, suscripta en Viena el 11.4.80, aprobada por Ley 22.765, que la apelante reputó integrantes del derecho patrio; porque respecto de la determinación de los daños y perjuicios debidos, esa cuestión se examinó con base en las normas de los Códigos de fondo, cuando primero debió aplicarse aquella Convención, desconociendo de tal manera la supremacía de la Constitución Nacional establecida en su art. 31; y (iii) de que no fue ordenado que los réditos compensatorios fueran calculados según la tasa de intereses cobrados en la República de la India, domicilio del exportador, por los bancos locales.

Transcribió después la apelante diversos párrafos de la pieza inaugural de la litis en los que requirió la determinación de los daños y perjuicios con preferente consideración, como derecho argentino, de las normas de la Convención de Viena; y con suficiente argumentación y cita de doctrina, de lo dispuesto en el art.1º ap. 1, inc. b de la Convención y del CCiv 1209, y por haber sido juzgado que el lugar de cumplimiento del contrato lo fue en esta República insistió en la aplicación de aquélla, por cuanto aunque la República de la India no es uno de los Estados contratantes sí lo es la República Argentina quien por ello, adoptó la Convención como obligatoria fuente de derecho.

Afirmó entonces que examinando el caso según la norma del CCiv 1209 se aplica el derecho patrio que remite a la Ley 22.765 que aprobó el Tratado de Viena, que la demanda fue planteada en un Estado contratante, y que el crédito documentario se sustenta en las normas de la Convención; y dijo agraviarse de que la magistrada de grado no hubiere aplicado, para determinar los daños y perjuicios, las normas de los arts. 61.1.b, 74 y 78 del Tratado de Viena que fija montos superiores al interés exclusivamente moratorio del 7% establecido en la sentencia recurrida, y autorizan el devengamiento de réditos compensatorios.

Con sustento en todo ello y específicamente en lo dispuesto por los artículos arriba cit. de la Convención, sostuvo la apelante (i) que la obligación de pagar intereses es independiente de la imputabilidad de la demora en el pago, aunque ésta hubiere sido causada por la intervención estatal; (ii) que el reclamo de daños y perjuicios y adicionalmente de intereses no requiere de la previa interpelación del vendedor/exportador; (iii) que el solo hecho del pago fuera de término por el importador autoriza a la contraparte del contrato a hacer valer una indemnización de daños y perjuicios; (iv) que ese resarcimiento comprende todas las pérdidas previsibles susceptibles de apreciación pecuniaria derivadas del incumplimiento; (v) que también ese régimen otorga al exportador el derecho de recibir los intereses correspondientes sin previa demostración de la existencia de un daño, en caso de falta de pago en término por el importador; (vi) que la cuantía de los intereses se determina según la tasa que se paga en el país del acreedor perjudicado; (vii) que según costumbres bancarias usuales y universales, los intereses deben capitalizarse cada 30 días, siendo inaplicables las normas de los CCom 565 y CCiv 622; (viii) que serían inaplicables las reglas jurisprudenciales emanadas de los Códigos de fondo o normas similares, que disminuyeran los montos de los intereses/daños y perjuicios fijados por la Convención, por tener ésta jerarquía constitucional superior a las leyes argentinas; (ix) que no fue menester pactar expresamente el devengamiento de intereses compensatorios en tanto aplicables según la propia Convención; y (x) que por cuanto la Convención incluye como derecho del acreedor la indemnización de daños y perjuicios, los intereses moratorios o punitorios se aplican desde la fecha de la mora, como punición o castigo al incumplidor.

Consintió expresamente la alícuota del interés moratorio (punitorio) fijado en la sentencia, y requirió la fijación de un interés compensatorio según las tasas utilizadas en la República de la India que, conforme lo que explicó, prima facie podría ser establecido en el 11,50% anual capitalizable cada 30 días junto con el anterior, como daños y perjuicios.

Formuló reserva del caso federal.

ii. En su respuesta, la defensa sostuvo que por cuanto la República de la India no es Estado ratificante de la Convención, ésta es inaplicable al caso; que no existe una crítica razonada y concreta respecto a que no existió pacto de intereses compensatorios; y que de todas maneras Cencosud S.A. cumplió el compromiso asumido en tanto entregó el dinero para efectuar el pago al banco elegidos por las partes, quien no honró su obligación.

Adujo que la adición de un interés moratorio según la tasa internacional al capital adeudado no genera perjuicio adicional a la actora, en tanto cobra el precio de la operación que contempla la ganancia del vendedor, y que lo pretendido no es más que enriquecerse sin causa a expensas de la parte compradora.

Basada en la norma del CCiv 623 y en los precedentes de la Corte Federal que citó, rebatió la procedencia de la capitalización de los réditos.

En tales términos respondió.

III. La solución.

i. Cierto es, por imperio de lo dispuesto por la Constitución de la Nación Argentina, que ésta, las leyes de la Nación dictadas por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación (art. 31); y también lo es que por Ley 22.765 sancionada y promulgada el 24 de marzo de 1983 esta República aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

En esto, pues, lleva razón la apelante, como también la lleva en cuanto a que aquella Convención rige el caso, aún atendiendo a que la República de la India no es parte contratante de ese cuerpo normativo: no sólo de la letra del art. 1.1.b de la misma Convención despréndese tal solución, sino que así lo ha entendido la doctrina.

En efecto. Alejandro M. Garro y Alberto L. Zuppi (en "Compraventa internacional de mercaderías", pág. 90, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1990), al comentar la norma arriba mencionada expresan que de conformidad con ella, "la Convención ha contemplado dos tipos de compraventas internacionales: las compraventas internacionales entre partes establecidas en Estados contratantes diferentes (art. 1º, inc. 1º a), y las compraventas internacionales en las que al menos una de las partes no pertenece a un Estado Contratante, pero que se encuentran regidas por el derecho de un Estado contratante en virtud de las normas de derecho internacional privado del mismo o de otro Estado contratante (art. 1º, inc. 1º b)", y agregan esos autores que de tal manera ha resultado extendido el ámbito de aplicación de la Convención.

Esa misma línea interpretativa es seguida por Bernard Audit (en "La compraventa internacional de mercaderías", pág. 30, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1994), por Antonio Boggiano (en "La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías en el ámbito del derecho internacional privado argentino", R.D.C.O., año 1980, nº 75, pág. 360), y por Carlos G. Villegas (en "Comercio exterior", pág. 30, ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

Como bien ha precisado calificada doctrina, en el derecho internacional privado de fuente interna, el sistema del Código Civil establece normas generales para todo tipo de contratos. Y de acuerdo a sus arts. 1209 y 1210, el punto de conexión que localiza los contratos con contacto argentino –por su celebración o cumplimiento en el territorio- es el lugar de cumplimiento (cfr. María S. Najurieta, en "Compraventa internacional. Aportes", en R.D.C.O. nº 121/123, junio 1988, pág. 74; Werner Goldschmidt, en "Derecho internacional privado", pág. 397, ed. Depalma, Buenos Aires, 1997; Antonio Boggiano, en "Derecho internacional privado", tº. II, pág. 283; ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991).

Resulta así que en los contratos sinalagmáticos como el que vinculó a sendas partes de la litis, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico, y tratándose de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es, la prestación no dineraria a cargo de la parte vendedora.

De tal modo, y dado que la mercadería fue recibida por Cencosud S.A., es claro que la prestación más característica del contrato se cumplió en el país; en consecuencia, toda vez que las reglas de derecho internacional privado arriba mencionadas designan el derecho de esta República –por tratarse de un Estado contratante- cabe concluir que el sub lite se halla dentro del régimen de aplicación de la Convención, precisamente en virtud de lo dispuesto por el cit. art. 1º.1.b.

Por fin y en lo que a esto concierne, resulta que Cencosud S.A. cuando contestó la demanda, no negó que las normas contenidas en la Convención de Viena fueran las que rigen el caso, como sí lo hizo al responder los agravios basada en que el país donde tiene su asiento su cocontratante no es signatario de ese cuerpo normativo.

ii. Dicho lo anterior, menester es ahora considerar, a la luz de lo normado por la tantas veces cit. Convención la invocada procedencia de aditar al capital debido intereses compensatorios, en concepto de resarcimiento derivado de la ausencia de disponibilidad del precio de la compraventa por causa del incumplimiento en que incurrió la demandada, y sumarlos a los réditos moratorios fijados en la sentencia.

Esa articulación que formuló la apelante, la recostó en las normas de los arts. 61.1.b , 74 y 78 de la Convención.

El primero autoriza al vendedor, en la hipótesis de incumplimiento del comprador, b: exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77; el segundo (el art. 74) establece que esa indemnización comprenderá el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener (…) como consecuencia del incumplimiento (…) que no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato; el restante (el art. 78) dispone que si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

Mas si bien es ésta la base normativa que regula el caso traído al Acuerdo, aún así, a mi modo de ver, no procede admitir el agravio.

Tres son las razones que me llevan a votar del modo dicho.

a. El incumplimiento en que incurrió la demandada fue susceptible de generar sólo daños moratorios, tal y como fue juzgado en la sentencia en revisión.

Así cabe considerarlo, en tanto aquí se demandó por cumplimiento del contrato, lo cual supone la final ejecución de la obligación de pagar el precio de la mercadería exportada.

En consecuencia, resultan ser jurídicamente computables los daños y perjuicios producidos por la tardanza –por la mora- en satisfacer lo debido y, entonces y contrariamente, son desestimables aquellos perjuicios que supongan el incumplimiento definitivo de la obligación; esto es, el daño compensatorio entendido como aquél que entra en sustitución de la prestación prometida (esta sala, "Wais-Car S.R.L. c. Repuestos San Justo S.A.", 3.5.83).

Esta visión del asunto satisface, en mi criterio, la norma del art. 74 de la Convención en cuanto prevé que la indemnización abarca el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, pues la pérdida a que alude lo es, sin duda alguna, el interés moratorio que sumado al capital (la ganancia dejada de obtener) deberá pagar la demandada por virtud de la sentencia que, en este aspecto, restó firme.

b. De otro lado, no dejo de advertir que el contrato que a las partes vinculó no previó el devengamiento de ninguna clase de réditos.

Por ello, atendiendo a que los intereses compensatorios son de exclusiva fuente convencional -sólo el interés moratorio halla fuente legal en la norma del CCiv 622- no corresponde al tribunal suplir esa eventual omisión.

c. Si bien lo anterior dirime la suerte del recurso en el aspecto examinado, agregaré que según fue juzgado, la decisión de prescindir de la confirmación por parte de un banco exterior como modo de garantizar el resultado de la operación en lo que a la percepción del precio de lo exportado se refiere (precio que –cabe recordarlo- fue depositado por la importadora en el banco local), fue producto de un acuerdo al que sendas partes arribaron, según propuesta que, formulada por la actora-exportadora (la aquí quejosa), fue aceptada por Cencosud S.A..

Ha de concluirse, entonces –y así lo hizo la primer sentenciante que ese acuerdo al que ambas partes de común acuerdo arribaron previa proposición de la exportadora, implicó que el riesgo que supuso prescindir del banco confirmador (por ende, de la garantía del pago en defecto del importador) fuera asumido por ambas partes de la operación.

Ergo y por cuanto fue la hoy quejosa quien tal cosa propuso a su deudora, la ulterior pretensión de ser resarcida en suma mayor a la correspondiente al capital con más el interés moratorio derivado de la tardanza en el cumplimiento de la obligación parece, en primer lugar, un intento de cargar únicamente sobre las espaldas de la deudora las consecuencias de la asunción de aquel riesgo y, en segundo término y específicamente, controvierte la propia y anterior actuación de la apelante, violentando así la doctrina de los actos propios según la cual nadie puede ir (o volver) válidamente, o lícita, o eficazmente, sobre (o contra) actos o conductas dirigidas voluntariamente en sentido contrario, so pena de infringir la regla moral impuesta por el ordenamiento jurídico para todo el derecho obligacional (CCiv 1198; Convención de Viena, art. 7 con especial referencia a la buena fe; y art. 8 en lo que concierne a la interpretación de los actos de las partes contratantes).

Propongo a mis distinguidos colegas, pues, rechazar este segundo agravio, lo que conlleva, también y por lógica derivación, igual solución respecto del tercero concerniente al cálculo de esos réditos compensatorios según la tasa del interés cobrada en la República de la India por los bancos locales.

iii. Resta, entonces, tratar lo concerniente a la pretendida capitalización de los intereses fijados en la sentencia.

En el nuevo CCiv 623 (según Ley 23.928) ha sido mantenido el principio sentado en el anterior, en el sentido de que –como excepción a la regla general que los prohíbe- en las deudas de intereses, la capitalización es posible si existe convenio entre deudor y acreedor –que no debe ser posterior al nacimiento de la obligación- o cuando, liquidada la deuda judicialmente con los accesorios, el juez mandase a pagar lo que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo.

En términos llanos, luego de reformado ese dispositivo, es autorizada la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sin perjuicio de lo cual sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los que –dado su carácter de excepción a la regla- no pueden ser interpretados extensivamente (tal lo decidido por la Corte Federal, Fallos 316:42; 316:3131; 318:1959; 319:63; 324:155; 324:2417; 325:2652; 326:244; 326:1041; 326:2533; 326:4567, entre muchos).

De otro lado, es doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial que "Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora" (in re: "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario", 25.8.03).

Es con base en lo expuesto hasta aquí que fue admitida la capitalización de los réditos (i) sólo si ella fue prevista por convención existente entre las partes, sin que obstara a ello la doctrina emanada del fallo plenario recién citado pues ella, precisamente, deja a salvo como supuestos de admisión de la capitalización los casos expresamente previstos en el texto positivo de la ley, entre los que cabe incluir aquellas situaciones en las que tal cosa fue convenida por las partes (esta Sala, "Auronorte S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión", 16.3.04); y (ii) cuando se trata de una obligación judicialmente liquidada respecto de la cual el juez ha ordenado su pago, y el deudor incumple esa manda jurisdiccional (esta Sala, "Transportes Pamasa soc. de hecho c/ Scac S.A.", 6.2.07).

Descartable es el segundo de los supuestos referidos, lo cual por obvio no merece mayor consideración.

Y en cuanto al primero –la existencia de convención expresa entre las partes del contrato- tal pacto luce, aquí, inexistente, y a todo evento, no existe prueba rendida en el expediente demostrativa de ser uso y costumbre internacional la capitalización de los intereses en supuestos como el ventilado en autos.

Esto último, pues, a mi modo de ver, también deberá ser rechazado.

iv. Por lo dicho hasta aquí, propongo al Acuerdo que estamos celebrando admitir únicamente el agravio concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de lo normado en la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías" aprobada por Ley 22.765; desestimar los restantes y, por ende, confirmar la sentencia revisada.

En cuanto a las costas, propongo al Acuerdo que éstas sean soportadas en su totalidad por la actora apelante, en tanto lo sustancial del fallo que recurrió no habrá de modificarse.

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana, adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Juan Roberto Garibotto, Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009.-

Y vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve admitir únicamente el agravio concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de lo normado en la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías" aprobada por Ley 22.765; desestimar los restantes agravios y, por ende, confirmar la sentencia revisada. Costas a cargo de la actora vencida.

Se deja constancia que el Dr. Ojea Quintana interviene en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 69/09, del 3/11/09, luego de que fuera aceptada la renuncia del Dr. José Luis Monti, publicada en el Boletín Oficial N° 31.770, del 30/10/09.- J. R. Garibotto. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.

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