viernes, 30 de julio de 2010

Baima y Bessolino c. Gobierno del Paraguay

CSJN, 31/12/15, Baima y Bessolino c. Gobierno del Paraguay.

Demanda contra Paraguay. Inmunidad de jurisdicción. Competencia originaria de la Corte Suprema. Inexistencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/07/10, en Fallos 123-58 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, Abeledo-Perrot, 2001, t. I.

Dictamen del Procurador General

Buenos Aires, 31 de diciembre de 1915.-

Suprema Corte:

La demanda interpuesta se dirige contra el gobierno de la República del Paraguay, según lo expresa el recurrente, lo que la hace improcedente, desde que la Constitución nacional, en sus artículos 100 y 101, y por consiguiente la ley 48, en su artículo 1, al enumerar las causas cuyo conocimiento atribuye a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, no incluyen las acciones contra un gobierno extranjero, conforme a los principios del derecho internacional, que reconocen la independencia jurisdiccional de los Estados (Fallos, 79-124).

Por ello, pido a V.E. se sirva declarar que la presente demanda no corresponde al conocimiento de esta Corte Suprema.- J. Botet.

Buenos Aires, 26 de febrero de 1916.-

Vistos y considerando: que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución, en los casos previstos en el artículo 100, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuera parte, la ejercerá originaria y exclusivamente;

Que la demanda interpuesta por la razón social Baima y Bessolino no es dirigida contra el señor ministro del Paraguay, sino contra el gobierno de esa Nación, que no puede ser llevado a juicio ante el tribunal de otra nación sin su consentimiento y que, en el caso, no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte;

Que el inciso 2, artículo 1, de la ley de jurisdicción y competencia número 48, que también se cita, carece de aplicación, pues se refiere a las causas en que es parte una provincia;

Que la jurisprudencia nacional, concordante con la de otros tribunales que han aplicado disposiciones constitucionales análogas a las que nos rigen, ha establecido que la jurisdicción originaria de esta Corte no se extiende a las causas entre una nación o gobiernos extranjeros y un particular (Fallos, 79-124; II Wall. 164. “The ship Sapline v. Napoleón III”; Story, Comm. II, párrafo 1699);

Que si una provincia demanda a un Estado o gobierno extranjero, o es demandada por éstos, el caso corresponde originaria y exclusivamente al conocimiento de esta Corte (art. 101, Constitución, y art. 1, inc. 2, ley 48), pero si un particular es el demandante contra un gobierno extranjero debe ocurrir al juez de sección, para que éste trasmita la demanda, por intermedio del Poder Ejecutivo nacional, al representante de la Nación demandada, que aceptará o declinará a su arbitrio la jurisdicción, no pudiendo ser otro el alcance de la cláusula final del artículo 100 de nuestra Constitución, introducida en la convención de Santa Fe de 1860, reproduciendo la cláusula 2, artículo III, de la Constitución americana, que extiende la jurisdicción federal a las causas que se susciten “entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.

Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general, se declara que esta Corte carece de jurisdicción para conocer originariamente en la presente causa. Notifíquese, y repuesto el papel archívese, devolviéndose al interesado los documentos agregados a su demanda.- A. Bermejo. N. G. del Solar. D.E. Palacio.

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