miércoles, 14 de julio de 2010

Compañía Americana de Productos Industriales c. Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 13/03/08, Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. c. Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda..

Contrato de distribución. Concepto. Canales de comercialización. Distribución en sentido amplio y en sentido estricto. Principal Brasil. Distribuidor Argentina. Inexistencia del contrato. Compraventas internacionales de mercaderías aisladas. Resolución intempestiva. Plazo de preaviso. Directiva de la Unión Europea.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/07/10.

1º instancia.- Buenos Aires, 13 de marzo de 2008.-

I. El expediente:

Visto este expediente caratulado “Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. c. Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda. s. ordinario” individualizado mediante el nº 34.790 del registro de la Secretaría nº 9 de este Juzgado, a los fines de dictar sentencia.

II. Los hechos y la causa:

1. Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. (en adelante CAPI) promovió la presente acción contra Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda. (en adelante Aldoro) procurando se la indemnice de todos los daños y perjuicios ocasionados, en la suma que logre fijarse luego de la instrucción probatoria.

Comenzó su relato de los hechos describiendo su actividad comercializadora de cierto producto químico denominado “oro rico pálido”, que es utilizado para diversas ramas de la actividad industrial. Fue ingresado en nuestro país a través de esa firma quien se convirtió al tiempo en el canal normal de abastecimiento y comercialización en el mercado argentino asumiendo calidades de distribuidor.

Explicó que aproximadamente por siete años se desarrolló una vinculación con la demandada, hasta que el 25 de enero de 1993 ésta designó a la actora a través de un fax como representante exclusivo de todos los productos que fabricaba en el territorio de este país. Conforme refirió la actora en su relato, la designación fue aceptada a través de otro fax de fecha 1 de febrero de 1993 y ello dio lugar a la formación de un equipo de ventas especializado en pinturas y tintes, rubro al que la demandada le encomendaba distribuir.

Dijo también haber efectuado un prolijo estudio del mercado, que remitió al accionado con el objetivo de encaminar esfuerzos a través de una intensa gestión dirigida a ampliar la comercialización de los productos.

Esa organización formada a lo largo de siete años para la comercialización del “oro rico pálido” fue ampliada para satisfacer las necesidades de la distribución de los otros productos también encomendada.

Continuó alegando que el mercado al que iban dirigidos los otros productos era muy difícil y competitivo en razón de que las empresas adquirentes eran pocas y su gran envergadura provocaba que impusieran estrictas condiciones, lo que importó un arduo y paciente trabajo de introducción al mercado. Esas dificultades fueron comunicadas a la demandada en su oportunidad, tal cual lo afirmó la actora.

Sostuvo que no obstante los inconvenientes, continuó desplegando con dedicación y profesionalismo sus tareas para introducir los productos en el mercado hasta que sorpresivamente y sin previo aviso el día 6 de septiembre de 1993 se le comunicó vía fax que a partir del primero de octubre de ese año dejaba de ser representante de Aldoro, quien había designado como nuevo representante a Lauren Química S.A.

Dado que, según sostuvo, la distribución de los productos de la demandada constituía actividad casi exclusiva de la actora, ésta intentó al menos conservar la importación y distribución del “oro rico pálido”, producto que había comercializado por más de siete años, pero Aldoro consideró imposible hacer un desdoblamiento en la distribución de sus productos.

Según dijo, las gestiones posteriores a efectos de obtener un resarcimiento por los perjuicios derivados de la intempestiva ruptura, resultaron infructuosas.

Agregó a lo anterior que al haber un nuevo distribuidor, se vio ante el problema de colocar el stock de productos que había adquirido a la demandada, debiendo venderlo a muy bajo precio.

Como resultado de la ruptura debió cesar en su actividad comercial, rescindiendo el contrato de locación de sus oficinas y despidiendo al personal.

Por todas esas razones, es que entabló esta demanda a fin de que se condene a la accionada al pago de una indemnización reparadora de los daños sufridos como consecuencia de la decisión intempestiva y unilateral de Aldoro de dar por concluida la relación comercial que unía a las partes.

Si bien adujo que el monto de la indemnización sería establecido una vez finalizado el trabajo de recopilación de datos, clasificó en rubros los daños padecidos: pérdida de la utilidad dejada de percibir, indemnizaciones abonadas por despido del personal, reparación del valor llave, daños por el menor valor en que se vendieron los productos en stock, y, apropiación por parte de la demandada de la clientela.

Citó casos jurisprudenciales y fundó en derecho su postura.

2. Mediante escrito de fs. 26/7 detalló los daños que dijo haber padecido y los montos indemnizatorios pretendidos. En concepto de pérdida de utilidad, reclamó la suma de u$s 40.000; por indemnizaciones laborales, la suma de u$s 10.000; y, por apropiación de la clientela, el monto de u$s 20.000.

El ofrecimiento de prueba corre en fs. 168/9.

3. Corrido el traslado pertinente, se presentó la demandada a través de su apoderado (fs. 344/8) solicitando el rechazo de la acción con costas.

Negó todos y cada uno de los hechos de la pretensión material de la actora en forma genérica y luego específica. También desconoció la documental arrimada e impugnó los rubros reclamados.

Comenzó su defensa explicando que Aldoro era una empresa brasileña dedicada a la fabricación de pigmentos metálicos a base de cobre y ligas de cobre, utilizando tecnología de su asociada Calfors Bruk de Suecia. El producto, más conocido como “purpurina” tenía diversas aplicaciones (textiles, decorativas, industria automotriz, etc.).

Dijo que la firma tomó la decisión de comenzar a vender sus productos en el mercado local a fines de la década del 80; en ese contexto, los gerentes comerciales comenzaron a viajar y tomar contacto con potenciales clientes. Luego de varias visitas comenzaron a vender sus productos, en especial “purpurina” entre los clientes con los que contaba, entre ellos, CAPI.

Aclaró que la actora incurrió en un error conceptual y técnico al decir que el “oro rico pálido” fue hecho a conocer por esa firma en el mercado, dado que no es un producto, sino un color dentro de los denominados pigmentos metálicos. Por ello, sostuvo que CAPI no hizo conocer ese color, dado que mantener ello sería como decir que esa firma hizo conocer en este país el rojo, o el amarillo.

Agregó que el producto comercial que se vendía y hoy se vende se conoce como “purpurina”, y que Aldoro lo comercializa.

Continuó diciendo que CAPI fue cliente de Aldoro junto con otras empresas, que no tenía a cargo la venta exclusiva del producto “purpurina” en su versión “oro rico pálido”, que no lo introdujo en el mercado argentino ya que era conocido y la promoción fue realizada por agentes de Aldoro.

Negó especialmente que la actora fuese distribuidora de los productos, ni siquiera cuando fue designada representante exclusiva en la República Argentina, ya que CAPI compraba y Aldoro le vendía. Sostuvo así, que se trató sólo de una relación comercial derivada de la compraventa internacional de mercaderías y que siempre se mantuvo en niveles normales, y que no integraba la red de distribución de la empresa.

Destacó que jamás existieron políticas comunes de venta, propaganda, intercambio de información, política de precios, etc., que permitieran afirmar la existencia de una contratación de distribución.

Luego, refirió que en el año 1991 se designó un representante exclusivo en el país y que fue la firma Cossoy S.R.L., evento que no perjudicó a la actora y que le permitió seguir con la comercialización normal del producto como lo venía haciendo. Dijo que tampoco era cierto que CAPI comercializara casi exclusivamente los productos de Aldoro, dado que la actora no tenía mandato alguno para comercializar productos de la demandada. Que ello quedaba corroborado por la designación de un representante exclusivo en 1991 que no era CAPI.

Refirió que en septiembre de 1993 se evaluó la posibilidad de que CAPI fuese designada representante exclusiva de la línea de productos Aldoro en los términos en que lo había solicitado. Se acordó en una visita que, en caso de ser elegida representante exclusiva, formaría un equipo de ventas para ganar el mercado de pintura con el nuevo producto “pasta de aluminio”, ampliaría su estructura, contrataría un vendedor técnico en tintas y pinturas y enviaría trimestralmente información sobre la evolución y tendencia del mercado. La representación exclusiva fue ofrecida con fecha 25 de enero de 1993, y aceptada el 1 de febrero de ese año.

Sin embargo, la demandada alegó que la experiencia no fue buena. Explicó asimismo, que la naturaleza jurídica de la relación en modo alguno podía circunscribirse como un contrato de distribución ya que CAPI representaba y obtenía una comisión por las ventas. De hecho, agregó que debido a la actora perdió oportunidades de ventas ante clientes antiguos.

En una visita del gerente general y otros directivos de Aldoro se advirtieron las causas del fracaso ya que no se había formado el equipo de ventas requerido, no se presentó ningún cliente nuevo, no se había aumentado la estructura y los informes enviados eran incorrectos.

Debido a ello, se buscó un nuevo representante: Lauren Química S.A., hecho que se puso a conocer mediante carta documento de fecha 6 de septiembre de 1993. Gracias a ese cambio de representante, las ventas aumentaron en gran proporción.

Concluyó ofreciendo prueba y solicitando el rechazo de la acción promovida en su contra.

4. Las partes presentaron alegatos en fs. 1059/78 y 1080/4.

Finalmente, se llamaron los autos para dictar sentencia en fs. 1088.

III. El análisis de la cuestión:

1. La presente acción de daños fue promovida por Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. contra Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda., fundando su reclamo en la ruptura del nexo comercial, a su entender, intempestiva, de parte de la accionada.

En el extremo opuesto, Aldoro reconoce la relación comercial con CAPI, pero niega que la vinculación alcanzara las características de una distribución ni siquiera aún cuando fuera designada su representante y agrega que no existió exclusividad en la venta de sus productos.

2. En primer lugar, dado el modo en que se ha planteado la cuestión, la solución de la litis radica en determinar si existió entre las partes un contrato de distribución, para luego avanzar en la oportunidad de la rescisión y por último, la valoración de los daños que se hayan ocasionado con lo anterior en caso de que deban ser indemnizados.

Ante todo, cabe señalar que la falta de instrumento que acredita por escrito el contrato no es óbice para admitir su existencia, en tanto se trata de una figura innominada y no formal.

Ya lo ha juzgado así el superior al sostener que, en casos como el presente –en los que se carece de un medio escrito para indagar en las obligaciones y derechos de las partes-, las relaciones jurídicas “han de despejarse teniendo en cuenta el principio de la buena fe, las circunstancias del caso, los hechos probados, la conducta observada antes o después del acto, el fin económico perseguido al contratar, su propia experiencia, las normas aplicables y el resultado valioso o no de su interpretación (Danz, "La interpretación de los negocios jurídicos", ps. 44 y sigtes.). Ello así, resultan de significativa importancia los hechos de los contratantes durante la vigencia del contrato, que guardan relación con el thema decidendum, conforme surge del inc. 4° del art. 218 del Cód. de Comercio” (CNCom., sala B, in re “Pérez, Alberto y otro c. Cargill S.A.” del 23/12/91).

Es justamente la conducta de las partes, sumada a las características de hecho, lo que se abordará seguidamente con el fin de determinar cómo fue la relación jurídica que, bien que con diversas interpretaciones acerca de su tipificación y efectos, coinciden aquéllas en haber mantenido. De ese modo, será posible establecer si cabe calificar dicha relación como un contrato de distribución, según adujo la actora, o como una representación y compraventas aisladas, como señaló en su defensa la demandada.

3. En este punto, resulta oportuno recordar que la expresión “contrato de distribución” se utiliza, en un sentido amplio, para hacer referencia a un conjunto de relaciones, usuales en la actualidad, que encuentran su común denominador en constituir canales o vías de comercialización por medio de terceros que actúan sin relación de dependencia (ver Fariña, Juan M., “Contratos comerciales modernos”, Astrea, Buenos Aires, 1999, N° 274, págs. 412/413).

Trátase de formas de colaboración empresaria que tienden a la comercialización de bienes y servicios mediante variadas técnicas de colocación de productos y penetración en los mercados (CNCom., sala C, 30/12/2003, in re: “Marcolín, Carlos A. y otros c. Resero Sociedad Anónima Industrial Agropecuaria, Comercial y Financiera”). En este sentido, quedarían alcanzados por el término distribución –en sentido amplio o lato- los contratos de concesión, agencia, franquicia y distribución propiamente dicha (ver Kleidermacher, Jaime L., “Franchising”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 113 y ss.).

En un sentido estricto, el 'contrato de distribución comercial' debe ser caracterizado como aquél por el cual un fabricante conviene el suministro de un bien final –producto determinado- al distribuidor, quien lo adquiere para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona, también determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje –que puede ser un descuento- sobre el precio de venta del producto (véase Marzorati, Osvaldo J., "Sistemas de distribución comerciar, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 53). El contrato de distribución involucra pues, por lo general, la adquisición y posterior reventa de bienes por parte del distribuidor, quien actúa en nombre y por cuenta propia (CNCom., sala A, 03/05/2007, in re: “Paradiso Trans S.R.L. c. Massalin Particulares S.A.”) y toma sobre sí la responsabilidad de los contratos que celebra con terceros, habida cuenta que es empresario –auxiliar- autónomo (Argeri, Saúl, "Contrato de distribución", LL, 1992-B-1042/3; Marzoratti, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", t. II, p. 51, n° 236).

No existe una relación societaria ni laboral, no hay supeditación de una a la otra, con excepción de alguna sujeción económica, sino que simplemente cada una asume sus propios riesgos, produciendo una de ellas los bienes o servicios que la otra se ocupará de comercializar.

La jurisprudencia ha señalado que en virtud de esta figura “usualmente típica” (CNCom., sala C, 5/11/81, ED, 97-960), el distribuidor, que actúa en nombre e interés propio, compra al productor y vende a otros comerciantes o directamente al consumidor las mercaderías adquiridas. Típicamente el distribuidor no es un representante del productor que le vende las mercaderías (CNCom., sala E, 16/11/81, ED, 97-217).

4. Sentado lo anterior, cabe indagar si en el sub examine se presenta el caso de un contrato de distribución, o bien, alguna otra modalidad contractual. A tal fin, debe ponderarse la prueba producida en autos a efectos de conocer el alcance de la vinculación que unió a las partes. Ante todo, cuadra contemplar que las partes estuvieron contestes en que las unió un nexo comercial, sin embargo, no coinciden en su alcance ni en su encuadre.

Sólo con el análisis de las constancias de estos obrados, se podrá vislumbrar si las partes estuvieron unidas por un contrato comercial de distribución propiamente dicho, o si lo fue bajo otro tipo de relación jurídica.

5. Ante todo, se advierte que la relación comercial mantenida entre las partes –reconocida por ambas- atravesó distintas instancias. Ello así, existen constancias de que se vincularon en la década del 80, más precisamente, conforme surge del anexo III del dictamen pericial, en noviembre de 1987, fecha desde la que se observan ingresos por ventas de productos de Aldoro en los libros de CAPI (f. 483). Tal aserto no mereció observación de las partes e incluso fue reconocido en los escritos de demanda y su contestación.

La vinculación tomó otro aspecto en enero del año 1993 cuando Aldoro ofreció a CAPI la representación exclusiva, oferta que fue aceptada en febrero de ese año. Tales cuestiones no están debatidas puesto que surgen de la documentación arrimada por la actora (ver intercambio de faxes fs. 6 y 7), y también lo afirma la demandada en f. 346, apartado 3.

Esta relación de “representación” denominada así por las partes se extendió desde febrero de 1993 hasta el día 6 de septiembre de ese mismo año oportunidad en la que la demandada notificó a la actora el cambio de representante a partir del día 1° de octubre de 1993.

Como puede verse, el vínculo no se mantuvo inalterable sino que mutó en el año 1993 a una representación acordada entre las partes que duró aproximadamente ocho meses. En septiembre de 1993 Aldoro comunicó la designación de una nueva firma, Lauren Química S.A., para ser su representante exclusiva en lugar de CAPI. Aldoro asegura que esa decisión partió del hecho de que la demandada no había alcanzado los parámetros esperados en cuanto a volumen de ventas, obtención de nuevos adquirentes, y formación de un equipo de trabajo especializado en tintas de impresión.

La actora sostiene que la relación habida entre las partes siempre configuró un contrato de distribución más allá que reconoce las variaciones apuntadas precedentemente.

En el primer segmento de vinculación, esto es, desde el año 1987 hasta el mes de enero de 1993, la actora comercializaba productos de Aldoro. Así lo afirmó la testigo Fuks en su testimonio de fs. 619/26. La ex consultora externa de CAPI (ver generales de la ley), indicó que la actora se dedicaba a la importación de productos químicos con dos productos importantes: el carbón activado, el “oro rico pálido” y la pasta de aluminio. Los dos últimos eran importados de Brasil y los restantes productos no tenían tanto peso en el volumen de la empresa (v. respuesta a pregunta cuarta). Refirió que Aldoro fue proveedora de CAPI desde el año 1987, esta última era intermediaria ya que lo adquiría a Aldoro y lo revendía a un conjunto de clientes. Aseguró que la misión de CAPI era la de introducir el producto en el mercado argentino (ver respuesta a pregunta quinta). En la respuesta novena, la testigo manifestó que CAPI era visitada directamente por el señor Marber quien provenía de Brasil en nombre de Aldoro. Esa persona proponía que CAPI se convirtiera en un representante exclusivo de Aldoro siempre y cuando insertara el producto en el mercado y tuviera mercadería en stock. Según dijo, esa modalidad se extendió entre los años 1987 a 1989. Luego, en 1990, se amplió la lista de clientes y la cantidad de productos. Una vez desvinculado Marber, Aldoro habría manifestado a CAPI que estaba redactando un contrato de representación exclusiva. Una vez firmado, sostuvo que CAPI comenzó a realizar inversiones para generar nuevos clientes, amplió sus depósitos, creó un departamento técnico para la asistencia de los clientes y, en esos años, vendió cuatro o cinco veces más que en los años anteriores. Sin embargo, refirió que de modo intempestivo y abrupto, Aldoro le quitó la representación, pero que CAPI había realizado una apuesta estratégica a los productos ya que el carbón activado tenía una rentabilidad mínima y empezaba a ser importado directamente por los consumidores. Agregó que el aporte del negocio entablado con Aldoro era decisivo para sustentar la empresa.

Queda claro que la representación comenzó en febrero de 1993 y que hasta ese entonces, la actora adquiría dos de los productos de Aldoro que luego comercializaba en el mercado local.

La cuestión es ahora verificar si la vinculación consistió en algún momento, en una distribución.

En lo que hace al primer período (1987 a enero de 1993), CAPI comercializaba el llamado “oro rico pálido” y la pasta de aluminio que adquiría a Aldoro; asimismo vendía también carbón activado y goma laca, productos que compraba a Corbomafra, firma ubicada en Curitiba. Brasil (ver segunda repregunta a la testigo Fuks; e informe del perito contador fs. 506, punto “c”). Es decir que CAPI no sólo vendía productos fabricados por Aldoro, sino que también comercializaba carbón activado y goma laca que adquiría a Carbomafra. Incluso, del cuadro obrante en fs. 506, puede observarse que las ventas de productos de Aldoro significaron entre un 3% y un 26% de las ventas totales de CAPI entre los años 1987 y 1993, mientras que las restantes ganancias provenían de las ventas de carbón activado (entre un 74% y 97% durante la misma época).

Advierte Marzoratti que “El distribuidor es un empresario independiente que pone su empresa al servicio del fabricante, actúa en su nombre y por cuenta propia y no en representación del proveedor. Adquiere la propiedad de los bienes…”. “No obstante, existe una planificación comercial, al establecer precios unitarios, régimen de mercados, aceptación y colaboración de un determinado programa de propaganda o publicidad… a lo que se une la obligatoriedad de tener establecimiento abierto, estacionamiento, depósito o inventario de un determinado número de productos manufacturados para atender el mercado que comprende la zona de influencia del distribuidor, etc.. Tal control no significa subordinación técnica, ni económica, ni jurídica, puesto que el distribuidor es independiente” (Marzorati, “Sistemas de distribución comercial”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995).

En el marco señalado, no pareciera que la vinculación habida entre las partes entre los años 1987 y enero de 1993 configurara prima facie un contrato de distribución. Ello así pues faltan elementos para considerar que las partes excedieron su relación caracterizada por compras internacionales y reventas a firmas locales llevándola a una relación de distribuidor-distribuidora. Conforme señalara el autor recién citado, no se observa que en la especie existiese entre las partes un plan de propaganda o publicidad, una planificación común, un establecimiento de precios y de normas de mercado, la determinación de una zona de distribución, entre otras características propias de esa contratación. Sí pudo colegirse de la prueba colectada, que existieron compras de productos de Aldoro que luego fueron vendidos en el mercado local. Al respecto, existen contestaciones de las oficiadas quienes informaron tales compras. Así, puede verse en fs. 543/7 contesta el apoderado de José Rodríguez y Cía. SRL quien acompañó copias de cuatro facturas por ese mismo número de compras de “oro rico pálido” efectuadas a CAPI en los años 1990, 1992, y 1993; Papelera Orlando SACI informó dos compras del producto en cuestión efectuadas a CAPI con fecha 12/1/1993 y 15/7/1993, acompañó copia de ambas facturas; Victorio Altieri & cía. S.A. acompañó 12 facturas que dan cuenta de compras realizadas a CAPI entre los años 1992 y 1993 (fs. 714/26); Tintas Colora informó haber adquirido el producto a CAPI en dos oportunidades (fs. 751); en fs. 762 Cotigraf SA informó haber adquirido a CAPI el producto denominado “oro rico pálido” en diez oportunidades entre los años 1991 y 1993; Belcar SA hizo saber en fs. 780 que conocía a CAPI como proveedor ocasional de “oro rico pálido” entre los años 1986 y 1994 y dijo también que Lauren Química es su proveedor habitual (fs. 780 y 889); Azor SRL refirió tener registradas dos facturas de CAPI del año 1988 en sus libros (fs. 818).

Por otro lado, se encuentran agregadas contestaciones de oficio de firmas que refirieron no haber adquirido productos a CAPI. Weinstock indicó en f. 538 que nunca se relacionó con CAPI ni con Lauren; ídem Quiplast (f. 549), bis ídem Iatilo (f. 553), ter ídem Lenicor SRL (f. 564), aunque esta firma comenzó a comprar a Lauren a partir de 1997; también Paints, S.A. Alba (f. 566); Tersuave S.A. indicó que Lauren es su proveedora desde julio de 1991 y que no conoce a CAPI (f. 577); Akzo Nobel comenzó a comprar a Lauren a partir de 1998 (f. 602); Best Saint compró a Lauren en 2001 (f. 606) y no conoce a Capi; ídem Sun Chemical Ink S.A. (f. 608), Cromos (f. 636); Cotigraf dijo conocer a Lauren a quien compró en alguna oportunidad Alpaste 260 y Rich Pale Gold 130 (f. 666); Arcolor SACIIFA adquirió productos a Lauren desde 1994 (f. 678); Sigma Color SRL no compró a CAPI (f. 712); Francisco Cervellera SA afirmó no tener facturas de CAPI (f. 794); Sherwin Williams de Argentina ICSA indicó no conocer a CAPI y que adquiere productos de Aldoro desde 1994 (f. 830).

De lo anterior puede advertirse que CAPI efectivamente comercializó productos de Aldoro en Argentina, pero por esa singular circunstancia no puede afirmarse que había un contrato de distribución entre las partes. Véase que las operaciones entabladas entre CAPI y las firmas oficiadas –que afirmaron haber negociado con la actora- fueron compras ocasionales del producto que denomina “oro rico pálido”, pero no se observa un volumen de ventas importante y continuo ni que la relación con esas empresas se desarrollara en forma habitual; circunstancias que en efecto abonarían a la teoría de que se trataba de un contrato de distribución. Pareciera que la relación que unió a CAPI con las firmas adquirentes de productos de Aldoro, se trató de ventas singulares, circunstanciales y únicas en la mayoría de los casos, sin regularidad aparente (ver f. 780 punto “e”, entre muchos otros). Aclárase que la referencia que se toma como base de esta conclusión está dada por las respuestas de las oficiadas, pero con excepción de aquellas firmas que dijeron haber comenzado a adquirir de este producto a partir de fines del año 1993 en adelante, pues, claro está, para esa época CAPI ya no comercializaba más productos de Aldoro.

“La distribución conlleva una tarea más extensa que la simple difusión del producto (publicidad) ya que implica una obligación material de hacer, es decir, el traslado en términos económicos, de los productos desde la empresa que los genera hacia los consumidores o a comerciantes minoristas. El vínculo es de cooperación, pues la tarea de ambas empresas se vincula al acercamiento y difusión del producto al mercado. La cooperación en la distribución se cumple a través de actos jurídicos y contratos, por los cuales se reparten, distribuyen, entregan bienes generados por otra empresa. La distribución es un traspaso de la función a otra empresa, por medio de un acuerdo escrito o no y que debe tener cierta permanencia temporal y estabilidad jurídica. Es un convenio oneroso y lleva implícita una delegación comprometida, ya que la empresa distribuidora deberá actuar en forma comercial penetrante en el mercado consumidor para mantener la recepción o imponer los productos que le son confiados. Puede contener mayores o menores rasgos de subordinación económica, estableciéndose parámetros de intervención y control de la empresa concedente sobre la distribuidora. Pueden existir pactos de exclusiva, marcación de zonas, predeterminación de modos de actuar. Junto con los deberes y con la función, aparece la obligación de proveer un producto de calidad, mantener ésta en el tiempo, prestar apoyo empresario, otorgar a la distribuidora toda la información necesaria, para el fabricante, y sostener una agresiva distribución del producto, defenderlo y prestigiarlo” (conf. Etcheverry Raúl “Derecho Comercial y Económico - Contratos Parte Especial” Ed. Astrea, Bs As, 1991).

En el caso, no se observa la presencia de los caracteres propios de una distribución, es decir, la vinculación que existió entre los litigantes no participa de la naturaleza de ese negocio tal como se reseñó ut supra. Si bien la actora comercializaba el producto de Aldoro que identificaba como “oro rico pálido”, véase que conforme surge del testimonio del señor Soraire (fs. 857/9) y del informe de Lauren Química (fs. 562bis/3), el “oro rico pálido” se trata de una denominación utilizada para identificar un color determinado dentro de los tipos de pigmentos. Es una designación que se utiliza entre los fabricantes mundiales de estos productos. También se indicó que Aldoro no era la propietaria exclusiva de ese color, dado que desde antes de 1986 se utilizaba la purpurina color oro rico pálido, y que existían otras firmas que también lo comercializaban: dos fabricantes nacionales (Arquimex y otra) y varios productores internacionales (entre ellos, Eckart Werke, Welston Mole, etc.). Todo ello surge de f. 563.

Lo anterior, sumado al hecho de que no existe prueba en sentido contrario, resta validez a la afirmación que efectuaba la actora en su escrito inicial donde se atribuía la introducción del producto en el mercado argentino, y la concentración del abastecimiento y comercialización en su persona.

Repárese también que la concurrencia de la firma Cossoy como representante exclusivo de Aldoro en este país en el año 1991 no obstó a que CAPI pudiera seguir adquiriendo los productos y negociando como lo venía haciendo. Parece dudoso que si CAPI era distribuidor de Aldoro para la misma época, pudiese haber coexistido un representante exclusivo sin objeción alguna de parte de la primera.

Por los elementos mencionados y valorados a la luz de la prueba producida y de la doctrina citada, no juzgo que en el período 1986/1993 haya existido la figura de distribución entre las partes.

6. En cuanto al vínculo no desconocido por ninguna de las partes entre enero de 1993 y septiembre de ese mismo año, se coincide en la existencia del ofrecimiento de exclusividad de parte de Aldoro a CAPI de fecha 25 de enero de 1993 (ver documento reservado en fs. 292 y su traducción). También en que con fecha 6/9/93 Aldoro puso en conocimiento de la actora que a partir del 1/10/93 se designaría representante a Lauren Química S.A. (ver f. 309 reservada y su traducción).

Lauren Química contestó el pedido de informes en fs. 562bis/3. Dijo haber sido designada representante exclusiva de Aldoro con fecha 6 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que contestó la requisitoria judicial (junio de 2002). Informó que comercializa en Argentina aproximadamente 45 toneladas por año de los pigmentos que fabrica la demandada, enumerándolos (Stanlux Paste 1420, Stanlux Paste 260, Stanlux Paste 1770/60, Stanlux Paste 100/75, Stanlux Gold Oro rico pálido 130, Stanlux Gold Oro rico 130, Stanlux Gold Copper110, Stanlux Gold 45, Stanlux Ducate 45. Agregó que la denominación “oro rico pálido” no es un producto sino que es un término que corresponde a uno de los tres colores más comunes entre los pigmentos metálicos color oro y aclaró que es una denominación de color utilizada por todos los fabricantes de este tipo de pigmentos en el mundo y que no son de uso exclusivo de Aldoro. En inglés su traducción es “rich pale gold”. Destacó que la firma Lauren tiene un equipo especializado en la venta de ese tipo de pigmentos.

De los libros de la actora, compulsados por el experto contable, surge que CAPI registraba siete empleados (f. 506 vta.), cuyas fechas de ingreso databan de los años 1980, 1982, 1983, 1984 y 1987, y con egreso en agosto y septiembre de 1988, noviembre de 1990 y octubre de 1993. De los datos apuntados se colige claramente que la actora no incorporó nuevo personal tal como fuera convenido con Aldoro al establecerse la representación exclusiva. Véase que, por el contrario, su sucesora, Lauren Química informó tener personal especializado en los productos de Aldoro, y fue la firma más nombrada por los adquirentes locales como proveedora. La demandada atribuyó el cese de la representación a incumplimientos varios en cabeza de CAPI, tales como la pérdida de antiguos clientes, en general, la incapacidad de la representante para ganar el mercado de pinturas y para efectuar las tareas tal como se habían encomendado, insatisfacción en la marcha de las ventas.

Aún cuando pudiera sostenerse que la relación que vinculó a las partes entre fines de enero y principios de septiembre de 1993 se basó en un contrato de distribución, lo cierto es que el cese se debió a incumplimientos por parte de la actora, por lo que no parece razonable que la demandada deba cargar con el deber de resarcir por la rescisión.

Conforme lo analizado hasta aquí, debe mencionarse que un contrato de las características del examinado se inscribe dentro de los llamados contratos “de duración” o por tiempo indefinido, o de “prestaciones fluyentes” (CNCom., sala A, in re “A. V. S. c. Asociación Civil Educativa Escocesa San Andrés” del 12/12/2006).

Mientras que los contratos de plazo determinado se rigen por lo acordado en cuanto a plazos de vigencia y de preaviso, salvo abuso, los contratos sin plazo pueden ser finalizados por las partes en cualquier momento, notificando fehacientemente la decisión con una antelación razonable, o en su defecto, indemnizando.

Sin perjuicio que en la relación comercial que se presenta en esta litis no existió un contrato por escrito y, por ende, la estipulación concreta de la duración en el tiempo de la convención, lo cierto es que ante esa indeterminación del plazo de vigencia, ninguna de las partes está autorizada para hacer cesar abruptamente la relación, salvo que hubiese acaecido una actividad culpable o dolosa de la otra parte.

Al no haber mediado un plazo pactado, la ruptura unilateral en sí no configura un hecho ilícito sino el ejercicio de un derecho y la ilicitud dependerá, en su caso, de la intempestividad del distracto. Mediando plazo de preaviso debe observarse ese plazo, salvo que el mismo resultare abusivo. Así, se ha sostenido in re “Paradiso Trans S.R.L. c. Massalin Particulares S.A.” (CNCom sala A del 03/05/2007) que para la procedencia de la rescisión unilateral de un contrato de esta índole, cabe exigir –entre otros recaudos- que fuera preavisada con una prudente antelación, fundándose el acogimiento de la rescisión en que, salvo disposición expresa de la ley, nadie puede ser obligado a permanecer atado a una relación jurídica de modo indefinido.

Demás está aclarar que no se advierte que los ocho meses de vinculación bajo el rótulo de “representación exclusiva” hayan importado un contrato de distribución entre las partes. Pero aún así, a la luz de lo expuesto, el plazo de preaviso parece ser adecuado al tiempo de duración de aquél negocio.

Obsérvese que la rescisión fue notificada el día 6/9/93 y el cambio de representación recién operaría a partir del 1/10/93, esto es, casi un mes.

Teniendo en cuenta que en nuestra legislación no hay estipulaciones positivas al respecto, parece oportuno referir a la directiva de la Comunidad Económica Europea que al referirse a los contratos de distribución dispone que “… se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector… mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su venta, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución”.

“Cuando el contrato se haya celebrado para una duración ilimitada, cada una de las partes podrá poner fin mediante preaviso” disponiendo que el plazo del preaviso será de un mes para el primer año de contrato, de dos para el segundo y de tres para los años siguientes, no pudiendo las partes pactar plazos más cortos (y)… cualquiera de las partes puede resolver el contrato sin previo aviso debido al incumplimiento de una de las partes o cuando intervengan circunstancias excepcionales (art. 16) (Carlos G. Gerscovich y Karina Fiezzoni, Contrato de distribución, "Derecho de Daños, quinta parte", Ediciones La Rocca, Bs. As., 2002). El subrayado me pertenece.

En ese sentido, siguiendo como referente las disposiciones de la Unión Europea, se advierte que en el caso existió preaviso suficiente (de casi un mes) para una vinculación que, en su nueva faz, había nacido casi ocho meses atrás.

7. Lo dicho es suficiente para decidir. El sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN, “Martinengo, Oscar M. c. Banco de Intercambio Regional S.A. s. liq.”, 04-07-85).

8. Por las razones expuestas, la demanda será rechazada con costas a la actora (CPr. 68).

IV. La solución:

Por todo lo expuesto, fallo: (a) rechazar la demanda instaurada por Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. contra Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos LTDA a quien absuelvo. (b) las costas se imponen a la actora vencida (CPr. 68). (c) … (d) Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y oportunamente archívese.- F. M. Durao.

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