jueves, 15 de julio de 2010

Compañía Americana de Productos Industriales c. Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos. 2º instancia

CNCom., sala D, 09/02/10, Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. c. Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda..

Contrato de distribución. Concepto. Canales de comercialización. Distribución en sentido amplio y en sentido estricto. Principal Brasil. Distribuidor Argentina. Inexistencia del contrato. Compraventas internacionales de mercaderías sucesivas. Rescisión incausada. Plazo de preaviso. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Domicilio del distribuidor. Lugar de cumplimiento.

El texto del fallo ha sido remitido por R. M. Paiva a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/07/10.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 9 de 2010.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. Heredia dijo: 1°) Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. demandó a la firma brasilera Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda., para que le indemnice los daños y perjuicios que, afirmó, derivaron de la ruptura de la relación comercial que mantuvieron ambas partes, decidida en forma intempestiva por la accionada. Al efecto, sostuvo la demandante en el escrito de inicio que dicha relación se refirió a la comercialización del producto denominado "oro rico pálido" (utilizado en la industria de elaboración de pinturas), y comenzó ella con "… operaciones de compraventa entre las partes (que) se fueron haciendo cada vez más intensas…" hasta asumir "… dicha actividad todas las características propias de un distribuidor…" (f. 16 vta.). Sostuvo, asimismo, que la relación comercial se mantuvo durante más de siete años, desde el año 1987 hasta septiembre de 1993, y que inclusive en enero de este último año la demandada la había designado representante exclusiva en el país de todos sus productos. Destacó, empero, que sorpresivamente el 6 de septiembre de 1993 la firma brasilera le envió un fax comunicándole que, a partir del 1 de octubre dejaba de representarla, pues había decidido designar en su lugar a Lauren Química S.A. (fs. 17/18). Con base en tales antecedentes fácticos, y aclarando que el "contrato de distribución" que entiende existió entre las partes fue "verbal" y sin plazo (f. 19), reclamó el resarcimiento de los siguientes rubros: a) pérdida de utilidad dejada de percibir por la privación de la actividad; b) indemnizaciones abonadas por el despido del personal; c) daño derivado de la apropiación de clientela (f. 26).

La demandada resistió el reclamo argumentando, en lo sustancial, lo siguiente: a) que su parte vendía a la actora el producto conocido comercialmente como "Purpurina", uno de cuyas presentaciones es el citado "oro rico pálido"; b) que la actora no era distribuidora, sino compradora, es decir, que entre las partes jamás hubo un "contrato de distribución", sino simples y sucesivas compraventas de mercaderías; y c) que la actora no tenía ninguna exclusividad al efecto, pues la venta del producto también se realizaba a otras empresas locales (fs. 345 vta./346). Reconoció la demandada, no obstante, que el 25 de enero de 1993 le ofreció una representación exclusiva, que fue aceptada para tener eficacia a partir del 1° de febrero siguiente, pero que al no haber cumplido la actora con pautas que le fueron impuestas al efecto (formación de un equipo de ventas), como tampoco generar nuevos negocios y clientes, decidió el 6 de septiembre de 1993 designar un nuevo representante, lo cual, en las condiciones indicadas, no puede dar derecho a indemnización alguna (fs. 346 vta./347).

2°) El señor juez de primera instancia, mediante sentencia que obra en fs. 1090/1108, rechazó la demanda, con costas a la actora.

Sostuvo que la prueba rendida en autos daba cuenta que la relación mantenida por las partes había atravesado dos etapas bien diferenciadas.

Según el magistrado, una primera etapa, que corrió entre 1987 y enero de 1993, careció de representación, y la relación comercial habida entre las partes no dio lugar, a contrario de lo postulado por la actora, a un "contrato de distribución", pues le faltaron los distintos elementos que califican a este último negocio (f. 1100). Entendió que lo anterior estaba corroborado por el hecho de que si bien fue acreditado que existieron en esta primer etapa varias ventas hechas por la actora a empresas locales del producto fabricado por la demandada, ello no fue con un volumen importante y continuo, sino como ventas singulares, circunstanciales y únicas, sin regularidad aparente (fs. 1101/1102).

Por lo que toca a la segunda etapa, que se inicia en febrero de 1993 cuando la actora comenzó a actuar como representante de la demandada, dijo el juez a quo que aun cuando se entendiera que en su transcurso, por hipótesis, hubiera existido un "contrato de distribución", no existiría motivo alguno para responsabilizar a la empresa brasilera por la decisión que adoptó el 6 de septiembre de ese año consistente en designar otro representante, pues ello se justificó en incumplimientos previos imputables a Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L., particularmente no haber incorporado nuevo personal y formado un equipo de ventas como había sido convenido (f. 1104). De otro lado, concluyó que el reclamo resarcitorio era improcedente porque, a todo evento, el cambio de representación indicado –equivalente a una rescisión unilateral- fue previsto para tener lugar casi un mes después de notificado, lo cual significaba haber concedido un "preaviso" que, desde el punto de vista temporal, cabía estimar como suficiente teniendo en consideración las circunstancias del caso (fs. 1104/1106).

Todo lo anterior, fue entendido por el magistrado de la instancia anterior como suficiente para justificar el rechazo de la demanda.

3°) Contra el fallo que se acaba de reseñar interpuso recurso de apelación la actora (f. 1125).

Dicha parte expresó agravios a fs. 1146/1153, que fueron resistidos por la demandada a fs. 1155/1158.

Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, que serán tratados en conjunto al finalizar el acuerdo (fs. 1125, 1127, 1134, 1136 y 1138).

4°) Se agravia la actora, en primer lugar, por la negativa de la sentencia en reconocer la existencia de un "contrato de distribución" entre las partes. Al respecto, sostiene que tal negativa ha sido el resultado de una errónea apreciación de la prueba por parte del juez a quo (fs. 1146/1148).

A mi modo de ver, el examen de si existió o no un "contrato de distribución" no puede iniciarse sin hacer, previamente, una indagación jurídica que aparece omitida en autos, cual es la de establecer el derecho aplicable al caso. Ello se impone porque la actora y la demandada son personas jurídicas domiciliadas en distintos países y, por tanto, el mentado "contrato de distribución", de haber existido, sería "internacional", no existiendo constancia de que las partes hubieran pactado algún derecho que le fuera aplicable (autonomía conflictual).

Al respecto, entiendo que el derecho apto para calificar la presencia o no del invocado contrato de distribución es, necesariamente, el derecho nacional, toda vez que el domicilio del reputado distribuidor y el lugar de la invocada distribución están en nuestro país (conf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, T. II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 698).

Sentado ello, es de observar que nuestro país no ha regulado legislativamente el contrato de distribución, por lo que el derecho aplicable debe extraerse de los principios generales atinentes a los contratos y de lo que sobre esa particular figura ha dicho la jurisprudencia y la doctrina.

En efecto, entre nosotros, se trata de un contrato innominado, lo que importa carencia de tipo legal del que pueda extraerse su alcance y características (conf. CNCom. sala B, 24/7/09, "Ediciones Arani S.R.L c. Nop S.R.L."), y puesto que, además, admite la forma verbal, lo cual suele generar numerosas dificultades para interpretar las obligaciones de las partes (conf. CNCom. sala A, 24/10/06, "Distribuidora Villa Madero S.R.L c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A s. ordinario"), la solución de los conflictos debe buscarse en las disposiciones generales sobre contratos, habida cuenta del orden legal de prelación dispuesta para las leyes comerciales y civiles, teniéndose en cuenta las circunstancias del caso (conf. CNCom. sala C, 30/6/93, "La Papelera del Plata S.A c. Amtrak S.A s. ordinario"), no sin observar que la ausencia de caracterización legal no es óbice para aceptar una configuración generada en el tráfico, mediante la reiteración de los elementos que se incluyen en la practica (conf. CNCom. sala B, 24/7/09, "Ediciones Arani S.R.L c. Nop S.R.L."), la cual ha sido explicitada, precisamente, por la jurisprudencia y la doctrina nacional.

Se dice, así, que el contrato de distribución comercial trata de una relación contractual entre dos empresas jurídicamente independientes, o sea entre dos organizaciones autónomas, que se distinguen claramente: una produce bienes o servicios y la otra se ocupa de comercializarlos asumiendo los riesgos propios de su actividad, ello sin que medie un vinculo societario o laboral, aunque pueda haber una sujeción técnica o económica (conf. CNCom. sala A, 23/8/07, "Sobrero, Héctor c. Cerro Nevado S.A. s. ordinario"). Es, en definitiva, una modalidad de actuación interempresarial de sujetos jurídicamente autónomos pero ligados contractualmente en una actividad mercantil integrada, por lo cual un fabricante o productor deriva la labor de comercialización en uno o varios vendedores regulando su actuación en el mercado para potenciar el mutuo beneficio (conf. CNCom. sala A, 18/5/90, "Bacci, Alberto –Semillera San Isidro- c. Alinsa S.A s. daños y perjuicios").

Más específicamente: en el contrato de distribución, el productor o fabricante conviene el suministro de un producto determinado al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada (conf. sala B, 22/10/93, "Márquez, Amilcar c. Meles S.A s. ordinario"). De tal suerte, el distribuidor actúa por su propia cuenta, y a su propio nombre, intermediando en una actividad económica determinada que indirectamente relaciona al productor de bienes y servicios con el consumidor (conf. CNCom. sala B, 30/12/88, "Navun de Álvarez, Dora y otras c. Embotelladora Argentina S.A. s. ordinario"; íd. sala B, 24/2/05, "Contreras, Pablo c. Pepsico Snack Argentina S.A. s. ordinario"), colocando un eslabón en la cadena de comercialización de la mercadería (conf. Cám. Civ. Com., Córdoba, 7/11/88, "Jater, Fuad c. General Electric S.A.").

Por cierto, el apuntado hecho de que el distribuidor actúe en nombre propio lo permite distinguir del agente de comercio (conf. CNCom. sala B, 17/2/87, "López, G. c. Bodegas y Viñedos Grafigna Ltda. S.A s. incidente"; íd. sala B, 22/10/93, "Márquez, Amílcar c. Meles S.A s. ordinario"); asimismo, esa actuación por cuenta propia, hace que asuma los riesgos que de su actividad deriven (conf. CNCom. sala B, 17/8/99, "Urquiza Hnos. S.A c. Peñaflor S.A s. ordinario"; íd. sala B, 30/6/08, "Expoyer S.A c. Enteia S.A s. ordinario").

Con las precedentes precisiones, y sin perjuicio de otras que traeré a colación más adelante, iniciaré el estudio del primer agravio de la actora, no sin señalar antes que al sustentarlo dicha parte unificó su discurso crítico, haciendo caso omiso de las dos etapas del iter comercial que, según las distinguió el juez a quo, existieron entre las partes.

Como entiendo que tal distinción es adecuada y necesaria para resolver, la mantendré examinando en el próximo considerando la etapa que se inició a fines del año 1987 y que terminó en enero de 1993, y en el considerando siguiente la segunda etapa diferenciada en el fallo apelado.

5°) Tras examinar detenidamente la totalidad de la prueba rendida en autos, comparto la conclusión sostenida por el juez a quo en el sentido de que no existió en la etapa que se inició a fines de 1987 y culminó en enero de 1993 una nítida relación comercial con las características y obligaciones propias de un contrato de distribución.

Así lo pienso, por lo siguiente.

La relación comercial entre las hoy litigantes se inició con el envío de un fax por parte de la actora, por el que interrogaba a la demandada acerca de si tenía "representación" en la República Argentina (fs. 173). A esa interrogación inicial siguieron otros intercambios epistolares fundamentalmente relacionados a aclaraciones sobre el producto fabricado por la demandada y sus aplicaciones (fs. 174/179) y, más tarde, sin que dicha representación fuera formalmente acordada, surgió una primera oferta de "… compra…", tenida como "… pedido inicial…" por la actora, de diversas cantidades de "purpurina oro rico rotoflexo" (conf. fax del 2/9/87, fs. 180). La respuesta a tal oferta de "compra" dada por la demandada fue la confirmación del precio y de las demás condiciones de venta (fs. 181). Posteriormente, hubo otras adquisiciones de características similares (vgr. fs. 182), existiendo constancia de que la demandada reconocía a favor de la actora sobre los precios cotizados una comisión del 10% (fs. 185/187) o del 5% (fs. 189), según el caso.

En diciembre de 1987, la demandada envió un fax en el que, haciendo referencia a un encuentro mantenido por las partes en Buenos Aires, decía que si bien tenía interés en que solamente la actora "… distribua os nossos produtos na Argentina…", por el momento no tenía una definición al respecto, como tampoco sobre la representación solicitada (f. 184).

Dicha definición, por cierto, nunca llegó formalmente.

De hecho, después de cumplidas varias compras de productos sin una atendible regularidad (fs. 184/194), el día 16/11/88 la actora le requirió formalmente a la demandada una definición acerca de si consentía otorgarle una representación exclusiva en nuestro país (f. 195), recibiendo como respuesta la del día 28/11/88 en la que la empresa brasilera le reiteraba no haber tomado decisión alguna al respecto, aunque aclarando que había "grandes chances" de que, finalmente, se concediera la representación requerida para la distribución de los productos químicos (f. 197).

Tuvieron lugar después otras tantas compraventas entre las partes, de las que dan cuenta diversos documentos (fs. 198/221), hasta que el 18/8/91 la demandada comunicó a la actora que había decidido nombrar como representante en la República Argentina a la firma Cossoy S.R.L., pero aclarándole a la demandante que ello no obstaba para que continuara la relación mediante "… contatos diretos com a nossa empresa…" (f. 222). Como se aprecia, esta última comunicación, acompañada a los autos por la propia actora, fue claramente indicativa de que entre las partes no hubo hasta enero de 1993 otra cosa que no fuera contactos directos, a partir de los cuales y fuera del marco de una representación, la actora adquiría productos de la demandada. Asimismo, que la comercialización que llevaba adelante, no estaba acompañada de ninguna exclusividad.

Algunas precisiones acerca de cuál fue la intensidad de las adquisiciones hechas en esta primera etapa pueden ser extraídas del peritaje contable rendido en autos.

En este último sentido, no surge del aludido peritaje un detalle pormenorizado de esas adquisiciones sino a partir de julio de 1992, pudiendo contabilizarse que, desde este último mes y año hasta enero de 1993, hubo solamente 13 compras por un total de 14.501 kg. (conf. anexo II, fs. 482). El peritaje, se insiste, no informó detalladamente sobre cuáles fueron las adquisiciones hechas por la actora a la demandada antes de julio de 1992. No obstante, sí informó que el mayor ingreso que tuvo la actora por la reventa que hacía en el mercado local de los productos adquiridos a la demandada, se produjo en 1992 ($ 131.329), habiendo sido significativamente menores los ingresos de los años anteriores (a saber: $ 104.538,18 en 1991; $ 66.007,62 en 1990; 50.269,05 en 1989; $ 64.529,61 en 1988; y $ 8.918,82 en 1987; conf. anexo III, fs. 483), lo que permite inferir, por lógica implicancia, que el número de adquisiciones de la actora a la demandada que tuvieron lugar entre fines de 1987 hasta julio de 1992, debió ser proporcionalmente menor que las posteriores a este último mes y año, y anteriores a febrero de 1993.

Lo precedentemente concluido es conteste, de otro lado, con el resultado de la prueba de informes, de la que se desprende, precisamente, que las reventas a empresas locales en esos años, hasta febrero de 1993, fueron ocasionales (véase fs. 543/547: tres reventas; fs. 569, una reventa; fs. 714/725: seis reventas; fs. 751: dos reventas; fs. 762: nueve reventas), apareciendo la actora, según las palabras de una de las informantes, como una proveedora "circunstancial" (fs. 780 y 889). Es de observar, asimismo, como dato de interés, que algunas empresas mencionadas en los libros de la actora como "compradoras" suyas (fs. 485 vta. y fs. 505 vta./506), informaron en autos no haber tenido ninguna relación comercial con ella (véase respuestas de fs. 538, 549, 553, 666 y 712), lo que podría estar demostrando falta de confiabilidad en dichos libros.

Ahora bien, como se dijo, todas estas adquisiciones anteriores a febrero de 1993 se hicieron fuera de todo marco de representación comercial. Aunque la demandada venía reclamando esa representación desde antes, hasta ese mes y año no la hubo, llegando inclusive la demandada en diciembre de 1992 a reiterarle que no había tomado ninguna decisión al respecto (f. 230).

Ese status quo perduró hasta el 25/1/1993, en que la demandada, finalmente, invitó a la actora a ser representante suyo en el mercado argentino a partir de febrero (f. 6). Tal invitación fue aceptada por la actora el 1/2/93 quien, asimismo, se comprometió, en función de conversaciones previas mantenidas, a "… formar un equipo de ventas especializado en pinturas y tintas…" (f. 7). Tal esquema de cosas fue reiterado por la actora, valga señalarlo, mediante nota del 11/2/93, en la cual, con la clara intención de "… ganar ampliamente el mercado argentino…", le reiteró a la demandada que estaba "… en condiciones de formar un equipo técnico de venta apropiado…" (f. 224).

Es de notar que hasta esta última instancia temporal, en la cual la actora se comprometió a formar un equipo de ventas, dicha parte contó solamente con siete (7) empleados registrados a partir de julio de 1986, conformando ello una planta laboral que fue disminuyendo paulatinamente hasta que en octubre de 1993 se dan de baja los últimos tres agentes (conf. peritaje contable, f. 486, punto "f", y f. 506 vta.).

Pues bien, del examen del plexo probatorio precedentemente reseñado, en conjunción con otras pruebas que citaré más adelante, se desprende, como lo adelanté, la inexistencia del contrato de distribución pretendido.

Al respecto, observo lo siguiente:

(a) Es verdad que la demandada refirió en unos de sus fax tener interés en que la actora "… distribua os nossos produtos na Argentina…" (cit. fs. 184).

Sin embargo, esa referencia a la "distribución", aparte de haber sido única y sujeta a la aclaración por parte de la demandada de que no tenía ninguna definición al respecto, no parece siquiera haber sido emitida en un sentido técnico, esto es, como referida al contrato de distribución propiamente dicho.

En tal sentido, recuerdo que la expresión "distribución" puede utilizarse en sentido amplio, como referida a formas de colaboración empresaria que tienden a la comercialización de bienes y servicios mediante variadas técnicas de colocación de productos y penetración en los mercados (conf. CNCom. sala A, 23/8/07, "Angelucci, Julio c. Buenos Aires Embotelladora S.A s. ordinario"), dentro de la cual quedarían alcanzados, por ejemplo, los contratos de agencia, franquicia y, ciertamente, el de distribución propiamente dicho (conf. CNCom. sala C, 30/12/03, "Marcolin, Carlos A. y otros c. Resero S.A s. ordinario").

Así pues, de esa expresión utilizada por la demandada nada concluyente puede extraerse y, antes bien, la inexistencia de un contrato de distribución en sentido estricto queda específicamente comprobada por lo que destaco a continuación.

(b) La prueba rendida revela que en el caso ni hubo una puesta a disposición por parte de la actora y a favor de la demandada de una organización al servicio de la reventa, ni entrega de mercadería "en serie" seguida de una colocación masiva de ella, condiciones ambas indispensables para que exista un contrato de distribución.

En efecto, el contrato de distribución supone una organización puesta por el distribuidor al servicio de la reventa de un determinado producto que es entregado por el fabricante o distribuido, para que aquél lo comercialice (conf. CNCom. sala D, 20/4/01, "Herrera, Norberto c. Nestle Argentina S.A s. ordinario"; Farina, J., Resolución del contrato en los sistemas de distribución, Buenos Aires, 2004, p. 18). La actora, empero, no ha demostrado haber tenido esa organización, y menos que esta última se hubiera alineado detrás de una interacción estable con la demandada que comprendiera, no sólo la reventa de mercadería, sino también su difusión y promoción, como es propio de un contrato de distribución (conf. Robledo, T. y Iribas, C., El contrato de distribución, LL 2000-F, p. 1348). El distribuidor, en efecto, tiene la obligación de incentivar el producto y obtener la mayor colocación (conf. (conf. Marzorati, O., Sistemas de distribución comercial, Buenos Aires, 1995, p. 77, n. 23). En este sentido, no parece que esa organización pudiera existir sobre la exclusiva base de siete empleados que, a lo más, tuvo durante el lapso que se inició a fines de 1987 y concluyó en febrero de 1993. De hecho, el compromiso que asumiera el 1/2/93 y que reiterara el 11/2/93 en el sentido de formar un equipo de ventas especializado en pinturas y tintas, apropiado para ganar el mercado argentino (fs. 7 y 224), fue la confesión más elocuente de la actora de no haber existido antes esa organización al servicio de la reventa que caracteriza al contrato de distribución. Asimismo, no hay prueba alguna en autos referente a que la actora hubiera afrontado una verdadera difusión y promoción del producto que le entregaba la demandada.

Por lo demás, el contrato de distribución implica la entrega de productos "en serie" (conf. CNCom. sala B, 22/8/87, "Vázquez, Hugo c. Compañía de Alimentos Fargo S.A s. ordinario") para su colocación masiva por medio de la organización respectiva (conf. Marzorati, O., ob. cit., p. 53, n. 15; CNCom. sala B, 22/10/93, "Márquez, Amílcar c. Meles S.A s. ordinario"). Es el aprovisionamiento continuo, se ha dicho, lo que destaca en el contrato indicado (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los contratos, Santa Fe, 2004, t. I, p. 536) y esta última característica, ciertamente, tampoco resulta de la prueba producida. La actora, en efecto, no ha podido demostrar otra cosa que esporádicas, discontinuas y no regulares compras hechas a la demandada, para una posterior reventa. En este sentido, según vio, el peritaje contable no detalló, partiendo del pedido inicial de septiembre de 1987, cuántas fueron las adquisiciones anteriores a julio de 1992; y solamente informó que las posteriores hasta enero de 1993 fueron, en el momento de mayor ingreso por reventas, exclusivamente 13 por un total de 14.501 kg. (fs. 482/483, anexos II y III), cantidad esta última que, valga ahora señalarlo, muestra una menguada importancia frente a las 45 toneladas anuales que la firma Lauren Química S.A. informó comercializar de los pigmentos que la demandada fabrica (f. 562).

Por lo demás, no puede decirse que se hubiera acreditado una colocación masiva de los productos de la demandada en el mercado local con el escaso número de reventas que surge de la prueba de informes. Si hubiera sido de otro modo, no habría sido posible atribuir a la actora el carácter de proveedora "circunstancial" que uno de los informes expresamente le atribuyó.

Más aún: si la actora hubiese tenido en el mercado local la presencia que es dable esperar de un distribuidor que coloca masivamente la mercadería en la plaza, sería razonable suponer que no habría ello pasado desapercibido. Sin embargo, distintas e importantes empresas vinculadas al mercado de las pinturas informaron en autos desconocer a la actora (véase respuestas de Tersuave S.A., f. 577; Colorín S.A, f. 580; Akso Nobel Coatings. S.A., f. 602; Best Saint S.A., f. 606; Arcolor S.A., f. 678; Sherwim Williams de Argentina ICSA, f. 830), lo mismo que otra entidad relacionada con ese ámbito (f. 636).

(c) Fuera de aquella inicial e intrascendente referencia de la demandada a un interés en que la actora distribuyera sus productos, las partes siempre calificaron a su relación como de compras y ventas, partiendo de aquella primera oferta de "… compra…" aceptada en septiembre de 1987.

En particular así lo hizo la propia actora quien, más allá de lo que postuló en el escrito de demanda y lo que invoca ante esta alzada, cuando absolvió posiciones, frente a la de si "… la relación comercial entre la actora y la demandada consistía en que la primera compraba y la segunda vendía sus productos…" (f. 689), contestó que "… Si, es cierto…" (f. 691), sin aclarar a continuación, pese a que era su derecho hacerlo, que ello lo fue en el marco de un contrato de distribución (art. 413, primer párrafo, del CPCCN).

Por otra parte, y como dato corroborante no menor, se cuenta con la declaración testimonial de la profesional contable de la demandante, C.P. Clara René Fuks, quien sin tampoco aludir a la presencia de un contrato de distribución, definió la relación entre las partes diciendo que la actora "… era intermediaria… compraba a Aldoro y… revendía en un conjunto de clientes…" (f. 620, a la 5ª).

(d) Es de observar, asimismo, que el examen de la prueba documental revela que con relación a tales compraventas hechas por la actora a la demandada los precios se cotizaban en cada caso (véase fs. 176, 180, 182, 184, 188, 189, etc.), variando también la comisión –o descuento- reconocida a favor aquella (10% o 5%, según los casos). Esta particularidad conspira contra el establecimiento de precios unitarios para proceder a la reventa, lo que es propio de la planificación comercial que anida en el contrato de distribución (conf. Marzorati, O., ob. cit., p. 68, n. 19); en todo caso, la parte actora tampoco demostró la existencia de esos precios unitarios.

(e) En fin, tampoco fue acreditado por la actora la concurrencia de otras particularidades propias del contrato de distribución, vgr. la exclusividad de la comercialización de los productos; la obligación de la distribuidora a una venta mínima; estipulaciones sobre la publicidad del producto; las obligaciones de la distribuidora de no vender o comercializar otros artículos en competencia con los que se obliga a distribuir; etc. (conf. CNCom. sala A, 24/10/06, "Distribuidora Villa Madero S.R.L c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A s. ordinario"; íd. Sala B, 1/11/80, "Ardiles Hnos. c. Cía. Embotelladora Argentina S.A."; íd. sala B, 17/2/87, "López, G. c. Bodegas y Viñedos Graffigna Ltda. S.A.").

(f) Así las cosas, no pudiendo decirse que en la especie hubiera existido la subordinación técnico-económica propia del contrato de distribución que se da a través de una planificación comercial, lo único que cabe colegir es que entre las partes solamente hubo compraventas sucesivas (conf. Farina, J., ob. cit, p. 8).

Recuerdo, al respecto, que el contrato de distribución se distingue netamente de la compraventa sucesiva de mercaderías, pues en el primero es vocación de las partes mantener la relación comercial a largo plazo y la existencia de pautas de comercialización unilateralmente fijadas por el dador de la distribución tales como las precedentemente enumeradas, nada de lo cual existe en la compraventa sucesiva (conf. CNCom. sala A, 24/10/06, "Distribuidora Villa Madero S.R.L. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A s. ordinario"). Por lo demás, el contrato de distribución implica, como se dijo, la entrega de productos "en serie" para ser distribuidos a terceros a medida que se recibe la mercadería del productor, lo cual obsta a que se considere a cada una de tales operaciones aisladamente (conf. CNCom. sala B, 22/8/87, "Vázquez, Hugo c. Compañía de Alimentos Fargo S.A s. ordinario"). En fin, es justamente esa entrega "en serie" la que genera un nítido indicador de la presencia de un genuino contrato de distribución, pues dentro del campo de la organización comercial, la distribución abarca todos los problemas que debe atender el empresario para montar un sistema económico y eficiente para colocar las mercaderías y luego entregarlas; es decir, el distribuidor tiene, a diferencia del simple comprador que revende, una estructura de cierta envergadura organizada, con depósitos propios para el almacenamiento de las mercaderías, para la venta, entrega y cobro del producto, dando ello lugar a una cifra anual de relevancia, que justifica atribuirle una zona determinada (conf. CNCom. sala A, 23/8/07, "Angelucci, Julio c. Buenos Aires Embotelladora S.A s. ordinario"). Nada de lo cual se presenta en el caso de autos.

Por ello, juzgo –como lo adelanté- que en la etapa que corrió entre fines de 1987 y enero de 1993, no hubo contrato de distribución alguno.

6°) A partir de febrero de 1993 la actora comenzó a actuar como representante exclusiva de la demandada. En efecto, según se recuerda, el 25/1/1993 la demandada invitó a la actora a ser representante suyo, lo cual fue aceptado por esta última el 1/2/93, asumiendo en la ocasión el compromiso de formar un equipo de ventas especializado en pinturas y tintas.

Si bien la sentencia apelada no negó de plano que en esta segunda etapa hubiera existido un contrato de distribución, juzgo por mi parte que no lo hubo.

Es que, en esta etapa de la relación, la parte actora no ha podido acreditar otra cosa que la presencia, al igual que en la anterior, de compras no realizadas "en serie" o con continuidad, sino ocasionales, a saber: solamente 3 compras los últimos días de marzo de 1993, y 4 en el mes de agosto de ese año. Nada más (conf. f. 482, anexo II del peritaje contable).

Así pues, no habiéndose acreditado que, en momento alguno, antes o después de febrero de 1993, la actora hubiera actuado como una verdadera distribuidora de la demandada, su primer agravio no puede ser admitido.

7°) Solicita la actora, dando ello lugar a su segundo agravio, la aplicación de la regla favor debilis, para el caso de duda sobre la configuración de si hubo o no un contrato de distribución (fs. 1148 y vta.).

La petición es inadmisible, no solo porque la duda no existe de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, sino porque la regla indicada solamente sirve para justificar, en ciertos y determinados casos, una protección especial relacionada con la posición contractual de la parte (conf. Alterini, A. y López Cabana, R., La debilidad jurídica en la contratación contemporánea, en Derecho de Daños, Buenos Aires, 1992, p. 84), mas no es un instrumento apto para definir cuál ha sido el tipo de contrato implicado, lo cual depende de un examen de los hechos acreditados a la luz del derecho vigente.

8°) Como tercer agravio cuestiona la actora que el juez a quo hubiera entendido que fueron sus incumplimientos los que justificaron que la demandada designara a Lauren Química S.A. como representante, dando ello lugar a la cesación de la representación que le había concedido pocos meses antes (fs. 1148 vta./1150 vta.).

En verdad, cuando la demandada resolvió dar por concluida la representación que había conferido a la actora, no invocó ningún incumplimiento de esta última. El fax enviado a la actora conteniendo esa decisión se limitó a señalar lo siguiente: "… Após um estudo profundo sobre o futuro de Aldoro no mercado argentino, lamentamos informar que decidimos trocar de representante na Argentina. A partir de 01/10/97 nosso representante passa a ser Lauren Química S.A.…" (f. 8).

Sin duda se trató de una decisión incausada o, mejor dicho, no causada en incumplimiento alguno de la actora. En rigor, puede conjeturarse que fue la situación del mercado local la que determinó la cesación de la representación que, como lo admitió la actora en su nota del 2/4/93, era "altamente competitivo" e influenciado por políticas de dumping (fs. 236/237).

Al ser ello así, no parece adecuada la decisión de la sentencia de primera instancia de hacer jugar reputados incumplimientos que no fueron invocados en la etapa pre-procesal y que, por el contrario, recién se arguyeron en la contestación de la demanda.

Por ese motivo, me parece estéril toda disquisición sobre si hubo o no incumplimientos de la actora (dicho ello sin perjuicio de que dicha parte no probó haber constituido el equipo de ventas que prometió en sus notas de los días 1/2/93 y 11/2/93, fs. 7 y 224) y, en cambio, entiendo más productivo indagar si la demandada estaba en condiciones de decidir la cesación de la representación tal como lo hizo, esto es, sin invocar causas imputables a la actora y, en su caso, qué consecuencias derivan de ello.

Al respecto, me adelanto a señalar que poco es lo que se sabe acerca de los alcances de la representación que la demandada confiriera a la actora a partir de febrero de 1993.

No surge de prueba documental concerniente a este aspecto que la apuntada representación se hubiera entendido como accesoria de un contrato de distribución. De hecho, como ya se vio, la configuración de tal contrato ha quedado descartada en la relación comercial habida entre las partes. En cualquier caso, obiter dictum recuerdo que si bien el contrato de distribución no excluye la posibilidad de que se pacte especialmente una representación del distribuidor respecto del distribuido (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. I, ps. 621/622), no es ello lo usual porque, como regla, el distribuidor adquiere los productos del fabricante y los comercializa y revende por cuenta y en nombre propios; esto es, el distribuidor no es normalmente un representante del productor o distribuido, quien consiguientemente queda desvinculado de las reventas que aquél hace (conf. Marzorati, O., ob. cit, p. 56, n. 16; Robledo, T. y Iribas, C., ob. cit., loc. cit.; CNCom. sala E, 16/11/81, ED 97-217; CNCom. Sala C, 5/11/81, ED 97-691).

Se sabe, eso sí, que esa representación tuvo por objeto la comercialización de los productos de la demandada; que tuvo la condición de "exclusiva" (f. 7); que la actora cobraba una comisión sobre las ventas, del 5% (véase referencias de fs. 231, 245, 247 y 248); y que no se estableció un plazo determinado para su duración.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, consta en autos que pese a haber obtenido la actora la aludida representación, las ventas que hizo a clientes locales se documentaron en facturas propias sin indicación de que actuaba por cuenta de la demandada (véase facturas de fs. 544 y 720/725). Esto último sería indicativo de que, en realidad, la representación acordada a la actora no guardó, técnicamente hablando, vinculación alguna con lo que jurídicamente es una representación y, más bien, demostraría una utilización difusa por las partes de la expresión "representante", actitud muy común entre empresarios tal como lo ha advertido la doctrina (conf. Marzorati, O., ob. cit., p. 56, n. 16).

Pero más allá de cualquier juicio definitivo que pudiera hacerse acerca del alcance de la representación dada a la actora, interesa aquí sobremanera destacar que ella fue pactada, como se anticipó, sin fijación de un plazo de duración determinado.

Y la importancia de ello radica en que, al haber indeterminación en el plazo de vigencia de la representación, se justifica aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual en los contratos de tiempo indeterminado, cada una de las partes tiene la facultad de ponerle fin en cualquier tiempo, mediante notificación a la contraria aunque nada se hubiera pactado (conf. CSJN, 4/8/88, "Automotores Saavedra", Fallos 311:1337 y LL 1989-B, p. 1); doctrina del Alto Tribunal que, si bien nació en un caso referido a un contrato de concesión para la venta, es extensiva a cualquier contrato de comercialización de plazo indeterminado, debiendo presumirse, como un efecto natural en este tipo de negocios, la apuntada posibilidad de denunciar en cualquier tiempo la relación (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. I, ps. 568/569).

Lo anterior significa, en definitiva, la necesidad de conceder un adecuado preaviso que, en consonancia con lo anterior, debe entenderse constituye una obligación general atinente a los contratos de comercialización (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. I, p. 583) e inclusive a los "contratos de representación" con ese objeto como el que aquí se considera (conf. CNCom. sala C, 22/11/1993, "Servicios Especiales Petroleros S.R.L y otro c. Minar S.A Petrolera y de Servicios y otro s. ordinario", ED 158-652, con nota de Marzorati, O., Un fallo polémico sobre representación comercial).

En definitiva, dando respuesta a la indagación propuesta más arriba, respondo que la demandada sí estaba en condiciones de decidir –con independencia de cualquier incumplimiento de la actora- la cesación de la representación tal como lo hizo, y que para ello debió otorgar un preaviso suficiente.

Esto último conduce a examinar el cuarto agravio de la demandante.

9°) En el cuarto agravio desarrolla la actora, precisamente, sus críticas contra la sentencia en cuanto consideró que la comunicación hecha por la demanda anoticiándole su sustitución como representante con una anticipación de 24 días a que ello ocurriera, debe considerarse un preaviso insuficiente teniendo en cuenta que la relación comercial entre las partes se remontaba a 7 años de antigüedad (fs. 1150 vta./1152).

A mi modo de ver, la actora parte de una premisa inaceptable, como es sostener que la relación comercial que precedió a su nombramiento como representante a partir de febrero de 1993, debe contabilizarse como una situación contractual de permanencia y estabilidad que, entonces, justifica una preaviso mayor al indicado. Ello debe ser descartado por cuanto, como ya fue visto, antes de febrero de 1993 no hubo una relación contractual permanente. En efecto, el contrato de distribución que la actora invocó no fue tal, y solamente existieron en esa primera etapa de las relaciones comerciales simples compraventas sucesivas. El mayor plazo del preaviso no puede, entonces, justificarse en ese escenario.

La cuestión, entonces, debe circunscribirse a determinar si, para dejar sin efecto la representación iniciada el 1/2/1993, fue suficiente el 6/9/1993 (fecha de la comunicación rescisoria de fs. 8), un preaviso de 24 días. Dicho con otras palabras, si el apuntado preaviso de 24 días fue suficiente para que la demandada diera por concluida, sin incurrir en responsabilidad, una representación que duró 7 meses y 6 días.

Para definir lo anterior, cabe partir de la base de que debe haber una adecuada proporción entre el plazo del preaviso y el de vigencia o ejecución del contrato, pues la finalidad del preaviso a los efectos de la ruptura de negocio es la de permitir a la parte perjudicada disponer de un tiempo suficiente para poder planificar y decidir el destino de la organización comercial afectada, hasta ese momento, al cumplimiento del contrato. En términos generales, tal finalidad apunta a la necesidad de la parte a la que se opone la rescisión de proveer los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos. De ahí que, cuanto mayor sea el tiempo de vigencia del contrato de plazo indeterminado, mayor deberá ser el plazo de preaviso a los efectos de la rescisión.

En ese orden de ideas, una pauta adecuada para decidir (a la que me he sujetado en diversos precedentes para ofrecer previsibilidad y seguridad jurídica) es la que resulta del proyecto de Código Civil (unificado con el de Comercio) del año 2000, redactado por la Comisión creada por decreto 685/1995, en cuyo art. 1373, segundo párrafo, se establece que "… El plazo de preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses…".

Desde esta última perspectiva, teniendo en cuenta que la representación de que se trata fue vigente por menos de un año, el preaviso dado de poco menos de un mes, no resultó insuficiente.

Consecuentemente, corresponde rechazar el agravio examinado.

10°) El último agravio de la actora se refiere a las costas y postula, para el caso de que la sentencia de cámara fuera confirmatoria, que ellas sean impuestas por su orden, toda vez que se ha considerado con derecho a promover la demanda (fs. 1152 y vta.).

Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del CPCCN; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n. 315, Buenos Aires, 1971).

Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. sala D, causa n. 9888/02 "Srebro, Brenda c. Red Cellular S.A y otro", sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. sala III, 13/12/91, "Antorcha Compañía de Seguros S.A c. Buque Monte Rosa", LL 1992-C, p. 155).

En el caso, como fuera dicho, solicita la actora que se adopte este último temperamento, imponiéndose las costas por su orden, por haber tenido razón para promover la litis.

Ha dicho la jurisprudencia con reiteración que la exención de costas fundada en la razón probable para litigar, debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom. sala A, 30/6/1999, LL 2000-B, p. 409; CNCom. sala A, 30/8/2000, LL 2000-F, p. 984). De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv. sala A, 9/12/1998, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. sala E, 3/12/2003, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. sala F, 22/6/1983, LL 1983-D, p. 146).

Una idéntica interpretación es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).

En el sub lite, empero, no se aprecian reunidos los elementos objetivos necesarios para disponer por la causal invocada la exención de las costas que solicita la demandante. En efecto, la prueba rendida en autos acreditó la inexistencia del contrato de distribución que invocó, siendo claro que la errada comprensión que hubo sobre el punto al demandar, no puede constituirse en justificación para la distribución de las expensas que se peticiona.

Por ello, este agravio tampoco será admitido.

11°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas a la actora (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). Así voto.

Los Dres. Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada, con costas a la actora (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). … Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del CPCCN, devuélvase la causa al Juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario