CNCom., sala A, 30/12/09, Seguradora Brasileira de Credito a Exportação c. Vía Bariloche S.A. s. ejecutivo.
Poder otorgado en el extranjero. Excepción de falta de personería. Rechazo. Forma. Lugar de otorgamiento. Código Civil: 12, 950, 1209. Presunción de validez. Legalización. Tratado bilateral con Brasil sobre simplificación de legalizaciones en documentos públicos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/10 y sumario en El Dial 26/03/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2009.-
Y vistos:
1) Apelaron ambas partes la resolución de fs. 172/82, mediante la cual el señor juez de grado desestimó las excepciones de falta de personería, legitimación activa e inhabilidad de título opuestas por la accionada a fs. 79/87 e hizo lugar al reclamo de autos, mandando llevar adelante la ejecución promovida por Seguradora Brasileira de Credito a Exportação contra Vía Bariloche S.A. hasta hacerse íntegro pago a la primera de la suma de U$S 366.701,40, con más intereses calculados desde la fecha de intimación de pago acaecida el día 08.07.08 hasta su efectivo pago, a la tasa del 8% anual. Por último, distribuyó las costas del proceso en un 20% a cargo de la ejecutante y en un 80% en cabeza de la demandada.
La accionante fundó su recurso mediante el memorial de fs. 188/89, mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 194/201. En fs. 191/92 y fs. 203/206 vta. obran las respectivas réplicas.
2) La actora se agravia de la fecha dispuesta como dies a quo para el cómputo de los intereses y por la imposición de costas. Sostiene que la demandada quedó constituida en mora desde el inicio del proceso de mediación al que aludió y que habría sido reconocido por la demandada en el pedido de quiebra que refirió. Concluye en que, por ende, los intereses deben computarse, por lo menos, desde el 26/12/2006, fecha de inicio de ese proceso de mediación.
En cuanto a las costas, se queja de que éstas últimas le fueran impuestas en un 20% a su parte "por resultar superada sobre los intereses y por acompañar elementos posteriores a la defensa en pos de acreditar la legitimidad que se le cuestionara". Se remite a lo expresado en cuanto a los intereses y sostiene que su parte no agregó documento alguno para salvar deficiencias, sino que fueron agregados a requerimiento del a quo para formar convicción, mas que el poder que se había acompañado se ajustaba a derecho.
3) De su lado, la demandada plantea la nulidad de la sentencia, con fundamento en que ésta última violaría las normas procesales vigentes, el principio de igualdad de las partes, el debido proceso judicial y el derecho de defensa en juicio.
Sostiene que la sentencia adolece de nulidad, toda vez que su parte no () fue notificada de la medida para mejor proveer y providencias posteriores que dispusiera el juez de grado antes del dictado de la sentencia, lo que permitió a su contraria, en reiteradas oportunidades, incorporar nueva documentación para enderezar la demanda y de la cual no se le corriera traslado. Agrega que ante la negativa de la firma inserta en las letras de cambio, el a quo consideró que la falta de ofrecimiento de prueba pericial caligráfica resultaba una deficiencia procesal de su parte y no requirió esa prueba como medida para mejor proveer, mas que cuando la deficiencia técnica de la actora sustentaba la acogida de la excepción, permitió a esa parte que la misma sea subsanada en tres oportunidades diferentes, lo que viola el principio de igualdad.
4) Subsidiariamente, se agravia de la desestimación de las excepciones opuestas por su parte.
a) Con respecto a la defensa de falta de personería se agravia de que no se impusieran las costas a la actora, cuando –entiende- que fue ésta quien las generó al acompañar instrumentos elementos defectuosos o insuficientes.
b) En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, se queja de que el sentenciante considerara que no se negó que la actora suscribiera un contrato de prestación de servicios con la República Federativa de Brasil, a través del cual la segunda delegó en la primera el cobro judicial o extrajudicial, en el exterior, de los créditos por indemnizaciones pagadas en el ámbito del seguro de crédito a la exportación. Sostiene que el hecho de oponer la excepción indica tal negativa.
Asimismo se queja de la inversión de la carga de la prueba establecida por el a quo. Alega que es el actor, quien prima facie debe acreditar estar legitimado para demandar acompañando los elementos que así lo determinan.
Objeta también que se permitiera a la actora acompañar documentación en forma extemporánea y sin que su parte pudiese controlar y controvertir esa documentación.
En su defecto, para el caso de admitirse la incorporación de esa documentación, sostiene que las costas de esa defensa deben ser impuestas a la actora que la generó.
c) Respecto de la excepción de inhabilidad de título parcial señaló que no fue considerado por el a quo lo afirmado por su parte en cuanto a que en todas las letras de cambio libradas a la orden de "Marcopolo S.A." lucía una firma ilegible, sin identificación de la misma y sin sello identificatorio, no habiéndose detallado siquiera el carácter en que había sido suscripta.
Objeta la interpretación efectuada por el a quo en el sentido de que a pesar de que las letras de cambio no se encontraban protestadas, consideró habilitada la vía ejecutiva y que atenerse a la preparación de la vía ejecutiva, solo traduciría una alternativa meramente dilatoria.
Se queja de la valoración efectuada por el sentenciante sobre la falta de ofrecimiento de prueba de su parte para acreditar la negativa de la firma inserta en las letras de cambio.
Finalmente, critica la forma de imposición de costas en la proporción establecida. Considera que si el rechazo se fundó en documentación presentada con posterioridad a la contestación de demanda y sobre la que nunca pudo ejercer su derecho de defensa, correspondía que las accesorias derivadas de las excepciones planteadas fueran impuestas a quien las había generado con su desidia y negligencia.
En atención a ello, y para el supuesto de que se rechacen las referidas excepciones, requirió que las costas se impongan en la proporción que el principio objetivo de la derrota determina.
5) Ello sentado, cuadra ahora entrar en el análisis del planteo de nulidad impetrado por la ejecutada.
Cabe recordar que en la especie, la demandada opuso excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que el poder acompañado por la actora no resultaba idóneo para acreditar representación, toda vez que –adujo- se trataba de un documento privado y que además, del mismo no surgía el carácter y la calidad de los firmantes para otorgar ese poder.
El a quo –por aplicación del principio iura novit curia- recalificó la defensa planteada como excepción de "falta de personería", sosteniendo que lo que se hallaba cuestionado en el sub lite eran los defectos o insuficiencia de representación de las partes para estar en juicio.
Respecto del poder acompañado juzgó que el mismo cumplía con las formalidades impuestas en el Acuerdo sobre Simplificación de Legalización de Documentos Públicos entre Argentina y Brasil del 16.10.03 y que, por ende, resistía los embates que pudiesen interponerse en tal sentido.
En cuanto a la falta de acreditación del carácter de quienes aparecían otorgando el mandato desestimó la excepción con fundamento en que frente a los pedidos efectuados por el tribunal –como medida para mejor proveer- la ejecutante acompañó el instrumento que acreditaba el carácter invocado por los suscriptores del poder emitido en pos de representar judicialmente a Seguradora Brasilera de Credito a Exportação, destacando que la insuficiencia en la representación o los defectos atribuibles al poder pueden ser subsanados ulteriormente por quien resulta afectado.
En este marco, la ejecutada sostiene que la sentencia adolece de nulidad, toda vez que su parte no fue notificada de la medida para mejor proveer y providencias posteriores, que dispusiera el juez de grado, antes del dictado de la misma, requiriendo documentación a su contraria, lo que le permitió incorporar nueva documentación para enderezar la demandada y de la cual no se le corriera traslado. Desde otro ángulo alega que ante la negativa de la firma inserta en las letras de cambio, el a quo consideró que la falta de ofrecimiento de prueba pericial caligráfica resultaba una deficiencia procesal de su parte y no requirió esa prueba como medida para mejor proveer, mas que cuando la deficiencia técnica de la actora sustentaba la acogida de la excepción, permitió a la actora que la misma sea subsanada en tres oportunidades diferentes, lo que viola el principio de igualdad de las partes.
6) Las excepciones en juego.
Es sabido que, de conformidad con los términos del art. 347 inc. 2° CPCCN, la excepción de falta de personería, solo puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil", T° II, pág. 240).
De otro lado, la defensa de falta de legitimación activa, si bien no se encuentra expresamente legislada en el código ritual, art. 544 CPCCN, la misma debe encuadrarse dentro de la excepción de inhabilidad de título (inc. 4°) en tanto que la misma resulta procedente no solo cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, porque no reúne los requisitos a los que se condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), sino también en el caso en el que el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación, en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, esto es, la denominada "falta de legitimación sustancial".
La falta de personería pues y a diferencia de la falta de legitimación activa, se refiere exclusivamente a la falta de capacidad de los litigantes para estar en juicio y a la carencia o insuficiencia de los poderes de sus representantes y todo vicio formal de esta índole es esencialmente subsanable, según lo establece el art. 354, inc. 4° CPCCN, por lo cual en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada con ese objeto (conf. Fassi – Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial", T° III, págs. 237/238 y jurisprudencia citada en nota 22, editorial astrea, 2002).
En efecto, la omisión en la justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal que no puede ocasionar la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiente presentación, mientras no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal sin resultado positivo. Ello así, si no se justifica la personería en la oportunidad que determina el artículo 46 CPCCN, corresponde que el órgano jurisdiccional exija de oficio la observancia de dicho recaudo, fijando un plazo para que se satisfaga bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
En la especie, el a quo encuadró las excepciones opuestas como de falta de personería y dispuso de oficio que fuese subsanada con la incorporación por parte de la ejecutante de la documentación que le requirió (véase fs. 103 y 147).
En cuanto a la falta de traslado de esa documentación, lo cierto es que la demandada en la primera oportunidad que tuvo para expedirse sobre la misma, pudo desconocerla y no lo hizo. En efecto, en su memorial la ejecutada reprocha la falta de traslado mas no se expide sobre la mentada documentación y no se agravió estrictamente respecto del rechazo de la excepción de falta de personería, toda vez que recurrió la imposición de costas, aunque, por otro lado, planteó la nulidad de la sentencia en su recurso por ese motivo –falta de traslado-. Sin embargo, en esta alzada pudo objetarse el contenido de la documentación allegada que ha resultado, en definitiva, sustanciada por esta vía y ello no ocurrió, solo se cuestionó la agregación de esas piezas.
Ya se ha dicho que el a quo juzgó idóneo, en su forma, al poder acompañado por la accionante y aunque esto no aparece como materia de recurso cabe establecer adecuadamente el alcance de los diversos problemas aquí involucrados, dado el planteo de nulidad de la sentencia traído en el recurso y a fin de aclarar la naturaleza de las cuestiones planteadas.
a) Tratamiento del mandato y los poderes en el derecho internacional privado.
Se trata aquí de la legitimación de quién pretende acreditar su personería con un poder otorgado en Brasil.
He de señalar que la cuestión del derecho aplicable al tratamiento de casos de mandato de extraña jurisdicción comprende diversos aspectos: por un lado, cabe interrogarse sobre cuál es la ley que impone a un negocio jurídico una forma determinada o que le exime de toda exigencia formal (ley impositiva de la forma); en segundo lugar, cabe preguntarse por el derecho que rige la realización misma de la forma (ley reguladora de la forma); en tercer término, debe determinarse si la forma regulada de esta manera es equivalente a la forma exigida por la ley impositiva y, finalmente, cabe determinar cuál es el derecho material en definitiva aplicable al mandato como contrato. Es claro que la ley impositiva debe ser la misma que juzgue sobre la equivalencia entre la forma realizada y la forma exigida, transformándose así, ese mismo derecho en la ley calificadora de tal forma. El derecho que rige el fondo del negocio jurídico ha de ser, por necesidad, el que impone y califica la forma (véase Goldschmidt Werner: "Derecho Internacional Privado", N° 226 y sgtes.).
En esta línea de ideas, es claro que el poder es la instrumentación de un mandato que, en tanto contrato se rige, en cuanto a su validez, naturaleza y obligación por la ley del lugar de cumplimiento, que resulta coincidente, en este caso, con la lex fori (art. 1209 C. Civ.), dado que si el mandato ha de ejercerse en la Argentina y la ley argentina como ley del tribunal (lex fori), va a imponer la forma exigible al poder que ha de presentarse en juicio, pues aquí es donde deben llevarse a cabo las conductas que permitirán cumplimentar el mandato conferido. Al respecto y desde el punto de vista formal, el derecho argentino aplicable, en el art. 1184 inc. 7° C. Civ. exige que los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio se realicen por escritura (o instrumento) público (imposición de forma).
En nuestro caso, sin embargo, la ley reguladora de la forma es la del lugar de otorgamiento, por el juego de los arts. 12 y 950 del C. Civ., lo cual torna aplicable a la validez formal, la ley brasilera de otorgamiento del acto.
En este marco, se observa también que el poder allegado (fs. 10/11) es un documento firmado por personas privadas que cuenta con la certificación de las firmas de los poderdantes efectuada por un notario de la ciudad de Río de Janeiro, legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Estado de las Relaciones Exteriores de Brasil, División de Asistencia Consular, resultando innecesaria, conforme a ello, una posterior cadena de legalizaciones internacionales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Brasil – Argentina sobre Simplificación de Legalizaciones en Documentos Públicos, del 16/10/2003. Así las cosas, es la certificación de firmas realizada por un funcionario público (notario) el "acto público" que ha recibido válida legalización suficiente bajo el mentado acuerdo.
En esta línea de ideas, una primera distinción se impone, los documentos emanados de personas privadas bajo formas privadas, en los cuales se ha insertado una certificación notarial de las firmas, no se tornan, por ello, instrumentos públicos. Es claro con respecto al valor probatorio de esta legalización que no tiene la cualidad de transformar la naturaleza del documento al que accede haciéndolo público cuando en realidad es un instrumento privado, por lo cual siempre existe el derecho, en el Estado en el cual el documento se exhibe, de probar que el instrumento no reviste el carácter de público (conf. Uzal María Elsa, "La Legalización de Documentos. Su supresión por La Convención de La Haya del 5 De Octubre de 1961". ED 129-697/704).
En cuanto a su validez formal, el poder se rige por la ley del lugar en que se otorga (reguladora de la forma), ello por aplicación de la tradicional regla locus regit actum que consagra, en principio y en general, el art. 950 C. Civ. y que se repite en el art. 12 del mismo cuerpo legal en materia de contratos.
En el sub lite es de destacar que no se ha cuestionado que el poder allegado emitido bajo formas privadas no se ajuste a la ley brasileña.
Cabe recordar, aunque no es el caso de autos, que nuestra jurisprudencia ha establecido una presunción iuris tantum de que las actas notariales hechas en el extranjero por escribanos públicos cumplen con sus respectivas legislaciones. Goldschmidt ya apuntaba que esta línea jurisprudencial se inicia con una sentencia de la de la Corte Suprema del 5 de mayo de 1892 in re: "C.H. Buscher c. Cooperativa Argentina" (Fallos 48-98), y ha sido seguida por fallos de diversos tribunales (C. Fed. Cap. 19-9-21 in re: "Heller y Cía. C. Marini" JA 8-270; "Lever Brothers Ltda. c. Frigorífico Anglo" (G. del Foro 135-6); CNCom., sala A "Paneth Edwin c. B.I.E.M." del 21-10-65 (ED 13-548) (dictamen de la Fiscalía ante esta Cámara N° 66016, in re: "Tressa Sales Ltda. c. Ilimex S.A. s. ejecutivo", del 12/03/92). Se ha dicho también, que "la validez de los actos otorgados en un país extranjero se rigen por las leyes de ese país y no puede ser impugnada con invocación de la falta de las formas o solemnidades exigidas por nuestras leyes" y que "la personería invocada conforme a poderes otorgados en el extranjero ante un notario no puede ser cuestionada –incluso cuando no media trascripción de los documentos habilitantes- mientras no se acredite que el instrumento no llena las formalidades exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, en razón de que la intervención del notario público hace presumir la legalidad del acto y el cumplimiento de las leyes del lugar (Confr. CNCiv., sala B, 3-6-72 in re: "Tours Investment S.A. c. Iturraspe Pedro" ED 45-637- Goldschmidt W. "Derecho Internacional Privado", pág. 262/4). En la especie sin embargo, no nos encontramos ante un acta notarial, sino frente a meras certificaciones de firmas.
Sin embargo, más allá de la validez que el acto pueda tener conforme a la ley de otorgamiento brasileña (art. 950 Cód. Civil), dado que nuestro derecho exige para los poderes judiciales la forma de escritura pública, es claro que la equivalencia formal exigida por la ley argentina –como ley impositiva de la forma- no se cumplió, no obstante la cuestión no luce como materia de recurso, con lo cual ese defecto, en principio parece exceder el marco del recurso.
b) La legitimación.
Finalmente, en cuanto a la legitimación de la accionante para representar a la República Federativa de Brasil, con base en los documentos acompañados a requerimiento del juzgado se ha acreditado razonablemente y en principio, la existencia de una relación de fondo entre Seguradora Brasileira de Credito a Exportação y la República Federativa de Brasil originada a partir de la suscripción de un contrato de prestación de servicios autorizado por el gobierno de ese país, a través del cual ésta delegó en la primera el cobro judicial o extrajudicial, en el exterior, de los créditos por indemnizaciones pagadas en el ámbito del seguro de crédito a la exportación (fs. 105/44), dicho contrato ha sido agregado en copia certificada de su original (véanse reversos de fs. 105/115) y traducido por traductor público (véanse fs. 116/144) si bien carece de intervención de la Autoridad de Aplicación conforme el Acuerdo Brasil-Argentina sobre Simplificación de Legalizaciones en Documentos Públicos del 16/10/2003. Dicho antecedente aparece referido en el poder acompañado (fs. 10/14), lo cual, teniendo en cuenta –ya se ha dicho- que esa documentación, en definitiva, no ha sido cuestionada y que la República Federativa del Brasil aparece como tenedora de las letras de cambio a partir de una cadena ininterrumpida de endosos, puede tenerse por acreditada la legitimación activa de Seguradora Brasileira de Credito a Exportação para accionar en representación de los derechos de la República Federativa de Brasil bajo las condiciones de este recurso. Esto es, ante la falta de recurso expreso y pese a los defectos formales apuntados, toda vez que no se ha cuestionado la validez del mandato otorgado conforme a la ley brasilera reguladora de la forma y dado que no se ha discutido en el caso el instrumento de legitimación antecedente, ni la intención del mandatario poderdante, sino en todo caso, la validez formal del instrumento para intervenir en el juicio. Así las cosas, ese documento aparece integrado y siendo que las facultades del poderdante para su otorgamiento se hallan, en principio, justificadas con los instrumentos allegados a fs. 105/44, 161/63 y 165/69 –estas últimas piezas contienen el acta certificada, de fecha 20/03/2007, de designación de Marcelo Pinheiro Franco como Director Presidente de la compañía actora y de Cristina Rocco Salazar, como Directora Técnica, ambos firmantes del instrumento de fs. 10/11 del 16/7/2007 y su traducción-, puede concederse el rechazo de los agravios introducidos por la demandada sobre el particular y la confirmación del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que es su consecuencia, en el marco de este juicio de naturaleza ejecutiva donde no cabe adentrarse en el origen causal del crédito ejecutado.
7) La excepción de inhabilidad de título parcial.
a) La demandada se agravia de que no fue considerado por el a quo que todas las letras de cambio libradas a la orden de "Marcopolo S.A." lucían una firma ilegible, sin identificación de la misma y sin sello identificatorio y de la valoración efectuada por el sentenciante sobre la falta de ofrecimiento de prueba para acreditar la negativa de la firma inserta en las letras de cambio.
Cabe señalar que la excepcionante negó la autenticidad de las firmas insertas en las letras emitidas a la orden de Marcopolo S.A. así como que esas firmas obliguen a su parte. Sin embargo no ofreció prueba alguna destinada a acreditar, o bien la falsedad de las firmas, o que éstas no pueden ser atribuidas a persona alguna con capacidad legal para obligarla, en todo caso, probar tales extremos resultaba a su cargo (art. 549 Cód. Procesal; CNCom., en pleno, 28/7/70, "Rondinelli de Andrade, Rafaela c. Mazzone, Gerino" -La Ley, 139-581-).
En este marco, en el sub lite ante las referidas omisiones probatorias no aparece desvirtuado que las letras de cambio cuestionadas fueron aceptadas por Vía Bariloche S.R.L., tal como se desprende de la literalidad de esos títulos (véase fs. 12/33) y, existiendo antefirma, ello no puede verse enervado por la inexistencia de sello aclaratorio de la persona que suscribe, ya que no existe disposición legal alguna que imponga la utilización de tales sellos aclaratorios.
b) En segundo lugar, la quejosa se alzó contra la interpretación del a quo que consideró que, a pesar de que las letras de cambio no se encontraban protestadas, quedaba habilitada la vía ejecutiva y a que atenerse a la preparación de esa vía, solo traduciría una alternativa meramente dilatoria.
Corresponde recordar a esta altura que, el artículo 60 del decreto ley 5965/63 establece que la letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56 de ese mismo decreto ley.
Teniendo en cuenta esos lineamientos generales, con un concepto amplio, puede afirmarse que acciones cambiarias son las que puede ejercitar el tenedor de un instrumento cambiario contra los obligados al pago. El decreto ley 5965 ha establecido al respecto que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado (art. 46 dec. ley 5965/63), mas también que la acción directa presenta varias diferencias con respecto a la de regreso. En primer lugar, para ejercitar la acción directa no se requiere la formalización del protesto, en tanto que esa diligencia resulta ineludible para el ejercicio de la acción de regreso (art. 57). Señala Fontanarrosa que esta diferencia se justifica plenamente por la consideración de que el obligado directo no puede alegar ignorancia de la falta de pago del documento a su vencimiento y, por consiguiente, no es necesario que dicha falta de pago sea comprobada mediante un acto fehaciente.
El decreto ley 5965/63, en su capítulo VII, bajo el título "De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago", establece las reglas referentes a la formalización del protesto, entendido como medio de constatar la negativa de la aceptación o del pago a través de acto auténtico (art. 48 ap, ap. 1°). Pero el protesto regulado en la ley actual contiene características exclusivas de una situación cambiaria insatisfecha, y surte efectos mayores que los de la simple constitución en mora. De allí que pueda afirmarse que el protesto es un acto auténtico y de ritual solemne, mediante el cual se constata, con los efectos previstos en la ley y en una forma indubitable y fehaciente, la falta de aceptación o pago de una letra de cambio, y en general, una situación cambiaria insatisfecha (conf. Legón F.A. "Letra de Cambio y Pagaré", págs. 190/93 y 241/42).
En cuanto al protesto por falta de aceptación es claro, por lo expuesto, que corresponde el rechazo del planteo, por lo que solo cabrá examinar, en todo caso, si resulta oponible en el sub lite la omisión de protesto por falta de pago.
Es por ello, se reitera, que para el ejercicio de la acción cambiaria directa no se requiere la formalización del protesto. El portador deberá efectuarlo si tiene interés en que no caduque su acción de regreso. El protesto tiene por fin probar la negativa de pago, y tal prueba no tiene razón de ser frente al aceptante de la letra de cambio, ya que es éste, mejor que nadie, el informado de su propio hecho, esto es, de no haber efectuado el pago de la letra. La no necesidad del protesto para el ejercicio de la acción directa surge del tenor del art. 57 dec. ley 5965/63, que dispone que después de expirados los plazos fijados para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante (conf. Legón F.A. ob. cit., pág. 202).
Se reitera, el protesto se configura como de cumplimiento necesario a fin de preservar las acciones del título contra los obligados de regreso. Ello así, en tanto las únicas sanciones por falta de presentación –establecidas por la ley- son las contempladas en los incisos a) y c) del art. 57 del decreto ley 5965/63 que importan la pérdida de las acciones regresivas pero dejan incólume la posición del obligado directo (Escuti, Ignacio, "Títulos de crédito", pág. 183). Siendo ello así, la omisión del protesto o presentación del pagaré a la vista al obligado directo, no produce la inhabilidad del título, ni afecta la posición del principal obligado y luego, si para el ejercicio de la acción cambiaria directa ejecutiva contra el aceptante de una letra de cambio, no es necesario el protesto ni la integración del título por el previo reconocimiento de la firma del ejecutado y en el sub lite no se desvirtuó que las letras de cambio fueron aceptadas por Vía Bariloche S.R.L., cabe concluir en que todo protesto resultaba innecesario, ya por falta de aceptación, ya por falta de pago.
Lo expuesto pues, determina la suerte adversa de los agravios traídos por la ejecutada sobre el punto y la confirmación del rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta.
8) El dies a quo de los intereses.
Cabe ahora tratar el agravio introducido por la accionante relativo al dies a quo de los intereses.
El a quo juzgó que para el cómputo de los intereses debía tomarse como punto de partida la intimación de pago realizada con la diligencia de fs. 72/73, esto es, con fecha 8/7/2008, toda vez que juzgó que la accionante no probó haber presentado las letras en oportunidad de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles posteriores (Dto. Ley 5965/63: 40) Ello por aplicación del plenario de esta Cámara Comercial "Pirillo c. Astilleros Carupá S.R.L." del 27.06.86 que estableció que en la acción directa contra el aceptante de una letra de cambio con vencimiento absoluto y que carece de cláusula sin protesto, se impone necesariamente la presentación del título para que proceda el curso de los intereses moratorios.
La actora se agravia de la fecha establecida en la sentencia para el cómputo de los intereses sosteniendo que la demandada quedó constituida en mora, con anterioridad, a partir del reclamo del pago efectuado en oportunidad de celebrarse un proceso de mediación anterior a un pedido de quiebra y pretende que los intereses se devenguen a partir de esa fecha como de mora.
Es sabido que la letra de cambio en cuanto título de crédito, es un título de presentación o de exacción.
Cabe también recordar, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.
La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.
El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula "sin protesto" (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara dictado in re: "Kairus, José c. Romero, Héctor y otro" del 17/6/81 ED 332 y sig.).
En este sentido, el deudor cambiario no está obligado a pagar la letra mientras no le sea exhibida, Cabe afirmar por lo tanto, que la presentación al pago por parte del poseedor de la cambial es una carga y un poder del tenedor de la misma. En efecto, el art. 40 dispone que la letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. La presentación para el pago es un acto jurídico, se trata sin duda alguna, de un acto lícito que tiene por fin inmediato, establecer relaciones jurídicas (art. 944, Cód. Civil). Esta presentación sirve para ostentar el documento cambiario, a fin de que el deudor tome conocimiento de que el mismo está en poder del poseedor para hacer posible, al exhibidor, la legitimación para el pago, y para poner, eventualmente, en mora al deudor (véase Legón F.A. "Letra de Cambio y Pagaré", pág. 162).
Ahora bien, de lo aquí expuesto se desprende que resulta indispensable la presentación material del título, no bastando con el reclamo de pago, ya sea efectuado en un proceso de mediación, por medio de una carta documento o en el marco de un pedido de quiebra, proceso de naturaleza diferente, donde no se persigue el cobro de una deuda individual.
En este orden de ideas pues, es irrelevante el efecto que la actora quiere atribuir a la secuela procesal del pedido de quiebra existente entre las partes, y si no hubo presentación formal del título debe coincidirse con el a quo cuando dispone que la constitución en mora de la accionada, en la especie, solo se produjo con la intimación de pago efectuada en estas actuaciones judiciales donde se hallan agregados los títulos que se reclaman (véase fs.69). Esto determina la suerte adversa del agravio introducido por la actora y la confirmación de la decisión del a quo sobre el punto.
9) Las costas.
Resta analizar la imposición de costas que fue objetada por ambas partes.
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Código Procesal) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).
La resolución recurrida distribuyó las costas en un 20% a cargo de la ejecutante –por resultar superada sobre los intereses y por acompañar elementos posteriores a la defensa en pos de acreditar la legitimidad que se le cuestionara- y en un 80% a cargo de la demandada por resultar vencida en lo sustancial (CPr. 558).
Ahora bien, en la especie, se aprecia que la actora, acompañó documentación harto deficiente y con ello generó las fundadas defensas opuestas por su contraria, por lo que la sola incorporación tardía de documentación le permitió a ésta enderezar, mínimamente, la personería y la legitimación que invocaba. En este marco, estímase que las costas de la anterior instancia deben distribuirse en razón de la suerte de los planteos traídos a decisión en el caso en un 60% a cargo de la actora que generó los cuestionamientos sobre la personería y la legitimación y, en un 40% a cargo de la demandada que resultó, en definitiva, condenada al pago, toda vez que no satisfizo la deuda al ser intimada a ello recién en estas actuaciones (art. 558 CPCCN).
En cuanto a las costas de alzada, se imponen en el orden causado atento el resultado de los respectivos recursos (art. 68 CPCCN).
11) Por todo ello, esta sala resuelve:
a) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y acoger parcialmente el recurso de la parte demandada y en consecuencia, imponer las costas de primera instancia en un 60% a cargo de la parte actora y en un 40% a cargo de la parte demandada y confirmar la resolución apelada en lo demás que fue materia de recurso.
b) Imponer las costas de alzada en el orden causado (CPCC: 68 y 71).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
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