CNTrab., sala II, 07/03/69, Livitsanis, Nicolás c. Allseas Shipping Cº y otros.
Contrato de ajuste. Lugar de celebración: Argentina. Ley aplicable. Bandera del buque. Israel. Lugar de cumplimiento: Argentina. Principios generales. Ley más favorable al trabajador. Coincidencia entre lugar de celebración y cumplimiento.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/10 y en ED 38, 323.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 7 de 1969.-
El Dr. Goyena dijo: Ambas partes se agravian de la sentencia recaída en estos autos. La demandada sostiene que el accidente no se probo y que el a quo usó erróneamente normas de derecho nacional reguladoras del contrato de ajuste para decidir su responsabilidad por la enfermedad adquirida por el trabajador mientras estuvo sujeto a aquél, lo cual no se compadece con el régimen que corresponde aplicar, que no es otro que la ley del pabellón, criticando más adelante la interpretación realizada en función de lo dispuesto por el art. 985 del código de comercio, mencionando el criterio seguido en tratados internacionales, para sostener que el actor estuvo sujeto a la legislación del estado de Israel cuya bandera llevaba el vapor cuando prestó servicios. Se dedica por último a criticar la determinación de las sumas diferidas a condena por no existir pruebas que permitan establecerla, a lo cual incluye lo establecido en concepto de gastos médicos farmacéuticos efectuados posteriormente a su regreso al país, que no reclamó del agente marítimo del armador; y a las costas y honorarios dispuestos por el a quo a su cargo. La actora se agravia de lo resuelto cuando se admitió la defensa de falta de acción interpuesta por la codemandada, Agencia Marítima Dodero SA, a quien adjudica responsabilidad solidaria, haciendo un análisis de la prueba, pero discrepa con la ubicación jurídica que el a quo da al agente marítimo, haciendo citas jurisprudenciales que abonarían su pretensión, para señalar luego que participa del criterio seguido sobre la ley aplicable, pero discrepa con lo dicho sobre la inexistencia del accidente invocado, para referirse luego a lo afirmado en la sentencia sobre la curación de las secuelas de su infortunio, lo cual está especificado en las pruebas cumplidas. Cuestiona, por último, la condena y el sistema usado para el cálculo de los importes a los cuales accede, los cuales deben realizarse en la moneda convenida como salario y al cambio del día de pago, lo cual abona con jurisprudencia que le sería favorable, para solicitar la exención de las costas en su reclamo contra la Agencia Marítima Dodero, en caso de no admitirse su queja.
Planteados en los términos precedentemente resumidos los recursos interpuestos, estimo que procede decidir en primer término la queja de la demandada y recién con su resultado hacer lo propio con la de la parte actora, que admite como válido el argumento base en el que se funda el fallo.
Agravios de la demandada: La valoración que practico de la queja de la accionada, lleva a la conclusión que sus alcances no autorizan a llegar a una conclusión distinta de la expuesta por el sentenciante, aun cuando advierta que no participo en un todo de los fundamentos en que se asienta.
En efecto, el problema de la determinación de cuál es la ley aplicable a situaciones como la aquí planteada, no es posible juzgarlo con criterio asimilado en principios específicos del derecho común y del de la navegación, sino que juegan también, con indiscutida relevancia, presupuestos de Derecho Internacional Privado que van más allá de las previsiones estáticas previstas en los códigos de fondo, de Derecho del Trabajo que interfieran en aquéllos y muy especialmente el orden público nacional e internacional, que lleva a considerar al caso dentro de un criterio por el cual cabe ubicarlo en la ley más favorable, atendiendo a razones de equidad que tienden a la cobertura de derechos de innegable jerarquía humana por encima de la faz exclusivamente patrimonial.
Un principio de derecho de la navegación que se acepta sin mayores reservas es el de aplicar la ley del pabellón o bandera del navío para la solución de conflictos derivados de la actividad marítima. Este tiene vigencia en nuestro medio porque el código de comercio no estableció normas de Derecho Internacional Privado y, por tal motivo, las situaciones de esa calidad se juzgan según el código civil (arts. 1205 y sigts.) al aplicarse la remisión establecida en el código especifico (art. 207, código de comercio). No ignoro que la aplicación de esa premisa soluciona en buena parte un arduo problema sobre cuál es el derecho que rige en relaciones que se desarrollan internacionalmente, creando una uniformidad jurídica valiosa; mas pienso que la aplicación indiscriminada de aquélla puede conducir a soluciones injustas, privando de derechos a quienes no pueden imponer condiciones o puede llegarse a afectar la vigencia de las leyes que tutelan objetos que por su índole tiene interés en salvaguardarlos el Estado o por su jerarquía se afecta a la protección del trabajo humano. De allí que pueda atenderse, entonces, a otros medios para la determinación de la ley aplicable.
Hecho este breve planteo previo, advierto que la ley común no proporciona en sus normas solución al punto discutido en estos autos. Las que contiene el código civil a las que me refería más arriba, dejan sentado el principio de la lex loci executionis, y para el caso no creo que sea necesario formular consideraciones en función de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, porque en el caso las partes no estarían en manera alguna alcanzadas por sus previsiones.
Volviendo entonces al principio de la ley de la ejecución del contrato, señalo que ésta es la que debe aplicarse si así lo establecieron las partes o resulta determinable por la naturaleza de la obligación. Y bien, tratándose del contrato de ajuste, no es fácil determinarlo, porque el buque no es un lugar en sí, sino donde navega o está fondeado y la ley de su pabellón rige fuera de las aguas territoriales de la nación donde está situado, lo cual conduce a sostener que en el contrato de ajuste, lo cierto es que se desarrolla en pluralidad de lugares, donde se cumplen continuamente las prestaciones, lo cual no está previsto en ninguna de las normas legales que contiene el código civil. Es decir, no se tuvo en cuenta por el codificador las derivaciones que habrían de presentarse como consecuencia de la evolución de los tiempos en materia de comunicaciones.
Sobre la base de este planteo, no es propio que se decida el caso sobre la base de la interpretación que se pretende asignar al art. 985 del código de comercio. Esta sala sostuvo en anterior integración esa doctrina que recoge el a quo (sentencia 13314, “Kalafatakis, Cristo c. Juan Coumantares”, de marzo 17/1955); pero advierto que un detenido análisis de la solución obtenida no me satisface. La norma en cuestión no puede calificarse de Derecho Internacional Privado; y por otra parte si por sus previsiones fuese posible adjudicarle efectos hábiles para determinar la ley de aplicación al ajuste habido, señalo que cumpliéndose la prestación a cargo del actor en forma sucesiva, no es propio que se la valore en función de un presupuesto concreto que prevé un aspecto unívoco de una relación, porque la presunción que la norma contiene sólo contempla cuando hay viaje redondo, pero no señala el régimen legal al que se ciñe la ejecución ni sus derivaciones ulteriores. Una solución simple de la cuestión consistiría en aplicar la ley del pabellón tal como lo propone la demandada y, en el caso, sería la del estado de Israel, pero para que una ley se considere rectora de una relación debe existir, ser probada su vigencia y que ella contemple el caso específico aparte de haberse invocado expresamente (arts. 13 y 14, código civil), lo cual no es propio en el sub lite. Según surge de autos, hasta tanto no sea promulgada la ley marítima, las relaciones laborales vigentes en los vapores, de bandera israelí, se rigen por acuerdos firmados entre el gremio marítimo y la compañía propietaria del buque. Del informe citado y de los elementos compulsados, no encuentro que se hubiese realizado ningún convenio entre la demandada y el gremio marítimo ya que los adjuntos enviados por la Embajada de Israel al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Employment Agreement with Israel Seamen’s Union Ratings, diciembre 30/1962 y Employment Agreement with Israel Seamen’s Union Officiers, diciembre 23/1962) aparte de estar en idioma ingles, se refieren a la compañía de navegación “ZIM”, que no es la accionada. De modo que no puede sostenerse que en el caso del actor se hubiesen cumplido leyes del estado de Israel cuando éstas no existen y menos aun que puedan aplicarse. Por tal motivo el caso debe decidirse por los principios generales y para el caso, aparece nítidamente consolidado el de reconocer la ley más favorable al trabajador aparte de que se ajusta al orden público que actúa como factor preponderante en la dilucidación del diferendo. El primero de esos presupuestos encuentra fundamento en la inexistencia de ley concreta que contemple la situación del tripulante según el pabellón; y el segundo en que por tratarse de materia alcanzada por el orden público, los magistrados no pueden apartarse de las leyes locales, con plena vigencia territorial (art. 14, código civil), cuando es a favor de la validez de un acto en el cual está interesada la comunidad. El principio de la ley de ejecución, que como se vio resulta insuficiente desde un punto de vista estricto, puede llegar a alcanzar al caso del actor, porque su contrato también se ejecutó en el país. Aquí se celebró y se comenzó a cumplir y en consecuencia, pudo perfectamente elegir esta legislación que, por ser más favorable, alcanzada por el orden público y aplicada por órganos jurisdiccionales nacionales, resulta la que debe jugar en la solución del caso.
Debe, pues, desestimarse el planteo de la queja, manteniéndose la conclusión a la que en definitiva arribó el a quo. Pero en lo relativo al monto de la condena y a lo dicho sobre la imposición de costas y honorarios, será resuelto junto a la queja del actor.
Agravios de la parte actora: Los términos en que se funda la apelación del accionante no permiten llegar a conclusión distinta de la expuesta por el a quo al decidir el nudo del pleito; pero estimo que debe admitirse la pretensión en cuanto a los salarios que deben liquidarse al accionante durante su imposibilidad para el trabajo como lo pide el recurrente, y resolverse favorablemente la solicitud de exención de costas respecto de su reclamo contra la Agencia Marítima Dodero SA.
Entrando a conocer en la primera cuestión articulada en la queja, consistente en atribuirle responsabilidad a la agencia marítima que actúa en nombre de la firma armadora, no hallo en las expresiones vertidas razones que conduzcan a apartarse de lo que resolvió el a quo. Si ésta cumple una función como mandataria de la firma armadora, no es propio que se le responsabilice por las consecuencias de actos realizados sin su intervención. La prueba que analizó el a quo, y en especial la confesión del recurrente revela que el ajuste se realizó entre el actor y el capitán del buque. Ello exime de por sí al agente de cualquier responsabilidad eventual, aparte de considerar que la función de aquél no puede sujetarse más allá de la que es específica, sin que le afecten las contingencias del negocio marítimo en sí, que corre sin lugar a dudas por cuenta del armador y/o propietario del buque. La actividad como representante o mandatario implica, entonces, a tenor de la jurisprudencia mencionada y transcripta por la apelación, que se establezca la inimputabilidad de la agencia demandada tal como fue resuelto en primera instancia. Cabe, pues, mantener por estos fundamentos y propios de la sentencia recurrida cuanto allí se resuelve al respecto.
Entrando a expedirme sobre las demás cuestiones articuladas, debo destacar que el análisis del hecho que se invocó como accidente de trabajo que el a quo estudió llegando a conclusión adversa al peticionario, es inobjetable. Los argumentos ensayados para obtener que se conmueva lo decidido por el sentenciante no son valederos ante la claridad y objetividad revelada en la apreciación de elementos de juicio indubitables, de los cuales surge la índole de la enfermedad, su historia, y las causas del desembarco, donde no se hace mención en manera alguna a la preexistencia de un suceso cruento y violento de la calidad alegada por el accionante. Y las declaraciones testimoniales reunidas, así como los dictámenes médicos y declaración del facultativo que atendió al actor tampoco permiten establecer la existencia de infortunio que aduce el trabajador que hubo padecido.
De allí que es correcta la solución del caso en virtud de la aplicación de las normas que hace mención el fallo (arts. 1010 y 1012, código de comercio), que cabe aplicar en mérito a la prueba rendida y modo en que contrajo o agravó el actor su enfermedad, haciendo uso del principio iura novit curia que utilizó el a quo.
La solución que se dio a la cuestión no debe apartarse del salario percibido por el recurrente, y por tanto, la crítica de la razonabilidad que formula la accionada no está abonada por argumentos contundentes, ya que la norma legal es clara cuando dice que continuará el tripulante devengando el salario estipulado (art. 1010, código de comercio) hasta tanto el restablecimiento. En este orden de ideas, pienso que el actor estuvo imposibilitado desde octubre de 1961 hasta mayo de 1962 y tal como lo sostiene la queja su salario debía de abonársele según lo convenido, es decir, a razón de £ 65 mensuales, cuyo importe asciende a £ 325, que deberán hacerse efectivas al cambio del día del pago, a lo cual agrego la suma de m$n 20.000 por manutención, para lo cual tengo en cuenta el informe de f. 165 y los gastos médicos que estimó el a quo, que considero ajustados a la índole de la enfermedad según la prueba producida. Y respecto de este último rubro, el argumento que ensaya la demandada de no haberse reclamado ese beneficio al agente marítimo, no es valedero, ya que cuando se contestó la acción no se esgrimió, constituyendo una defensa extemporánea e inhábil para conmover la decisión, porque en la demanda se formuló reclamo concreto en ese concepto.
Con los alcances indicados deberá, pues, modificarse el pronunciamiento, condenando a la demandada al pago de £ 325 en concepto de salarios hasta el restablecimiento, m$n 20.000 por manutención y m$n 10.600 por gastos de asistencia médica, de los cuales el primer rubro, deberá hacerse efectivo al cambio en moneda nacional el día del pago (art. 619, código civil).
En cuanto a la distribución de las costas impuestas en la sentencia, entiendo que es procedente la queja de la parte actora. Su reclamo contra la Agencia Marítima Dodero SA, si bien fue desestimado, no implica que hubiera mediado mala fe procesal; por el contrario, pienso que el actor pudo creerse con mejor derecho a litigar, ya que se trata del representante del principal que se domicilia fuera del país. El error incurrido, sin embargo, no es a mi juicio de tal envergadura, como para hacerlo pasible del pago de la totalidad de las costas, que deberán correr por su orden. En cambio deberá mantenerse la imposición de costas a la demandada en primera instancia, sin perjuicio de adecuarse los honorarios correspondientes a los profesionales de la parte actora al nuevo monto por el cual prospera en definitiva la acción. En cuanto a los regulados a favor de los peritos médico, contador, calígrafo y traductor, no encuentro motivo para apartarme de lo establecido por el a quo. Las costas de alzada, se distribuirán por su orden (art. 92, ley orgánica) en atención al resultado de los recursos.
El Dr. Pettoruti dijo: Adhiero a la solución que propone el doctor Goyena en cuanto decide confirmar en lo principal el pronunciamiento del a quo, así como lo modifica en cuanto al monto por el cual prospera en definitiva la acción.
Sólo dejo aclarado que mantengo el criterio que sostuve en oportunidad de expedirme en los autos que menciona en su voto (“Kalafatakis, Cristo c. Juan Coumantares”, sentencia 13314 de esta sala en su anterior integración al que adherí), y que es concordante con el que sostiene el a quo en los considerandos de su decisión.
Con la salvedad apuntada, me expido en igual sentido que el voto que precedente, incluso en la distribución de las costas y determinación de honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios; 2º) Modificar el monto condenatorio y en consecuencia condenar a Allseas Shipping Cº a pagar a Nicolás Livitsanis dentro del quinto día las cantidades de £ 325, que se harán efectivas en moneda nacional al cambio corriente según el Banco de la Nación Argentina al día del pago y m$n 30.600 que se adicionaran, con más sus intereses desde la notificación de la demanda. Déjanse sin efecto los honorarios regulados a los profesionales de la parte actora que se ajustarán al nuevo monto por el que prospera la acción. Confirmar la distribución de las costas en primera instancia, salvo las devengadas en la acción deducida contra la Agencia Marítima Dodero SA, que se declaran por su orden, modificándose así el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en esta alzada.- J. C. Goyena. O. Pettoruti.
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