Juz. Esp. Civ. y Com. 5, 24/12/76, Magu S.A. c. Embajada de Guatemala.
Demanda contra un Estado extranjero. Competencia originaria de la Corte Suprema. Constitución Nacional: 116, 117. Carácter taxativo. Demanda laboral. Inmunidad de jurisdicción. Conformidad del estado demandado. Dec. 1285/58. Convención de Viena 1961 sobre Relaciones Diplomáticas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/10, en ED 76, 411, con nota de W. Goldschmidt y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 5a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2006, t. I.
1º instancia.- Buenos Aires, 24 de diciembre de 1976.-
Considerando: 1º) La demanda entablada contra la Embajada de Guatemala en la República Argentina ha de entenderse dirigida contra el Estado de Guatemala, habida cuenta de que la Embajada como tal carece de personalidad jurídica, revistiendo –de acuerdo con el derecho internacional público- el carácter de órgano del Estado respectivo, cuya función principal consiste, en lo que importa, en representarlo ante el Estado receptor (conf. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, art. 3.1.a).
2º) Corresponde analizar, en primer lugar, la competencia del suscrito para entender en las actuaciones promovidas con la pretensión de demandar ante los tribunales de la República a un Estado extranjero.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que se susciten contra un Estado extranjero. El artículo 101, que fija la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, paradójicamente (así, Goldschmidt, Derecho internacional privado, Depalma, 1974, pág. 404), luego de incluir en ella a los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no menciona demandas como la de autos.
Podría entenderse que si los asuntos que incumben a los representantes son de competencia de la Corte Suprema por deferencia al representado, con mayor razón habrían de serlo los asuntos que le conciernen de modo inmediato y directo. Ello estaría de acuerdo con el antecedente americano (Constitución de los Estados Unidos de América, art. III, sec. II, 2º). En tal sentido, conviene recordar que bajo la vigencia de la ley 13998 así era, bien que bajo un texto constitucional que lo establecía.
Pero no constando en modo expreso, en el texto vigente, tal competencia originaria, y sosteniendo nuestro más alto tribunal que aquélla sólo resulta de la Constitución, una decisión que remitiese los autos a su conocimiento tropezaría con tal inconveniente, provocando demora innecesaria.
Así, se ha resuelto reiteradamente que las embajadas extranjeras (véase lo dicho en el consid. 1º) no revisten el carácter de personas aforadas en los términos del artículo 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, ley 14467, por lo que las demandas promovidas contra ellas son ajenas a la competencia originaria de la Corte Suprema (Fallos, 244:448, 263:47, 276:310, 284:161).
Por lo tanto, correspondería entender al juez federal en turno. Sin embargo, la competencia federal por razón de las personas resulta prorrogable, siendo renunciable por vía convencional (Fallos, 255:341, 261:303, 267:441) o durante el juicio, ya sea en forma explícita o bien tácita, demandando o contestando demandas sin controvertir la intervención del fuero ordinario. Ello, en tanto no se discutan cuestiones que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes o tratados internacionales, porque en tal caso la intervención de la justicia nacional estaría impuesta por razón de la materia. En autos, la demanda versa sobre cuestiones de derecho común, no federal.
Sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el artículo 101 de la Constitución Nacional (Fallos, 36:394, 53:111, 190:469, 245:445, 247:740, entre otros), y, aun así, se ha estimado que la jurisdicción que la ley orgánica de los tribunales nacionales acuerda a la Corte Suprema, respecto de las causas concernientes a los diplomáticos extranjeros, es susceptible de prórroga a favor de jueces de la Nación (Fallos, 290:94, 246:160).
Por lo demás, la finalidad de la Constitución Nacional, al declarar ciertas causas de competencia de la justicia federal, tiende a sustraerlas de la intervención de los jueces de provincia (aunque no se justifique hoy día tal proceder, al menos en ciertos casos como lo señalara la corte, en su consid. 6º, in re "Delis, Ángel M. c. Artemetal y otro", E.D., 64-262, fallo 27.494), y los jueces que, como el suscrito, ejercen su jurisdicción en la Capital Federal, no son autoridades locales, sino nacionales (Corte Suprema, Fallos, 283:28). De allí que resulta improcedente en el estado actual, un pronunciamiento adverso a la presentación de la demanda ante este fuero, dicho sea sin perjuicio de lo que resulta de la cláusula 13 del instrumento de fojas 14/15, que me abstengo de considerar, a mérito de lo que se dirá más adelante.
3º) Asunto distinto es determinar si el proveyente, como órgano del Estado argentino, en su carácter de integrante de uno de sus tres Poderes, posee soberanía jurisdiccional, en el caso de autos, para disponer, como se solicita, el traslado de la demanda, con los apercibimientos correspondientes, sobre el Estado de Guatemala.
Ésta es cuestión que los tribunales deben tener en cuenta, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso cuando tal soberanía jurisdiccional, institución del derecho internacional público, está en tela de juicio (Goldschmidt, "La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual composición y el derecho internacional público", E.D., 68-232), frente a la necesidad de "respetar estrictamente las inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta clase de privilegios" (consid. 4º de la Corte Suprema en el caso "Gómez c. Embajada británica", que anota el trabajo citado precedentemente).
4º) Un Estado carece de soberanía jurisdiccional sobre otros Estados. Ello ha sido fundado ya sea en la igualdad de los Estados como en su independencia. Conviene recordar la opinión de Bártolo, citada siempre en forma trunca: Nom enim una civitas potest facere legem super alteram, quia par in parem non habet imperium (Tractatus represaliarum, quaestio 1/3, º 10).
Se discute si la inmunidad jurisdiccional de los Estados en forma absoluta constituye, hoy día, derecho internacional público vigente (sobre el tema puede verse, entre nosotros, el muy informado trabajo de Emilio J. Cárdenas, "Algunas consideraciones en torno a la noción de ‘inmunidad soberana’", en J.A., 1974, Doctrina, págs. 710 y sigs.; también, Goldschmidt, en su obra general ya citada y en Revista de Derecho Internacional y Ciencias Diplomáticas, nº l7/18, págs. 9 y sigs., y, más recientemente, en "Sometimiento y sumisión de Estados a extraña jurisdicción", en L.L., 156-1327 y sigs.). Pero aun en el supuesto de que el derecho internacional público consuetudinario consagrase actualmente la tesis restringida, ninguna regla de aquél prohíbe a un Estado que conceda a otro mayor inmunidad de la necesaria (conf. Akehurst, Michael, Introducción al derecho internacional, versión española de Manuel Medina Ortega, Alianza Editorial, Madrid, 1972, pág. 175, aunque señalando que, a su juicio, el mantenimiento del criterio tradicional ocasiona dificultades a los particulares, y que el derecho inglés debería variar su postura). De allí que la República Argentina pueda sostener, intangible, la tesis clásica, mediante el principio consagrado por el artículo 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 (sobre su inserción en el derecho internacional, véase lo expresado por la Corte Suprema, in re "Mac Lean, Carlos c. Gobierno de los Estados Unidos de América", E.D., 64-317, fallo 27.621), el que, a juicio de nuestro tribunal supremo, no autoriza la distinción que efectúa la tesis moderna o "diferencial" (consid. 4º, cit., en el caso "Gómez c. Embajada británica"). De conformidad con la norma mencionada, será necesario requerir la anuencia del Estado extranjero para ser sometido a juicio.
El texto consagra la posibilidad de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, que no se discute en doctrina (Ruiz Moreno, Isidoro, El derecho internacional público ante la Corte Suprema, Eudeba, 1970, pág. 92).
La parte actora invoca la ya mencionada cláusula 13 del contrato que acompaña, aunque no lo dice en forma expresa, como conteniendo la sumisión de la parte demandada (demanda, Cap. VI) renunciando al privilegio de su inmunidad. A mi juicio, no resulta posible, por ahora, hacer mérito de lo que allí se expresa. No solamente porque la voluntad del Estado extranjero de someterse a los tribunales de otro país debe ser muy clara y no ambigua (podría entenderse que para el caso de sumisión se manifiesta la intención de renunciar a determinado fuero), y la cláusula en cuestión genera, por lo menos, dudas al respecto. Sin llegar al extremo del derecho inglés, que al exigir la renuncia in the face of the court, elimina la posibilidad de la realizada por adelantado (Akehurst, ob. cit., pág. 188), y aceptando que ella puede efectuarse no solamente en forma expresa, sino también por acto concluyente, ha de exigirse que ella conste de modo auténtico. El instrumento privado de fojas 14/15, en tanto no se halle reconocido, resulta inhábil para ello (conf. art. 1026, Cód. Civ.). Habrá que estar, por tanto, al procedimiento indicado por el artículo 24 del decreto-ley 1285/58.
5º) Sin perjuicio del conocimiento que por tal vía tome del asunto el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta que el mismo, en tanto órgano de las relaciones exteriores, tiene un interés propio en la elucidación del asunto (art. 86, Const. Nac.; dictamen del procurador general de la Nación en el citado caso "Gómez"), corresponde hacerle saber la existencia del juicio a los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, resuelvo: 1º) tener por demandado al Estado de Guatemala; rectifíquese la carátula; 2º) requerir del Estado de Guatemala su conformidad para ser sometido a juicio, a cuyo efecto ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores; 3º) hacer saber la existencia del juicio al ministerio citado, a los fines que estime pertinentes.- E. L. Fermé.
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