CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/11/02, Marítima Heinlein S.A. c. capitán y/o armador y/o propietario Buque Molly Ann y otro.
Arraigo. Finalidad. Monto. Criterios para su fijación. Cartas de garantía. Pacto de jurisdicción Nueva York. Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de las leyes inglesas. Agente marítimo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/10/10 y en DJ 2003-2, 587.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 5 de 2002.-
Considerando: 1. La resolución de fs. 551/552 hizo lugar a la excepción de arraigo interpuesta por la demandada, fijó por dicho concepto la suma de $ 30.750 y, finalmente, impuso las costas a la actora vencida. Apelaron ambas partes.
2. La parte demandada se agravió de que el arraigo establecido resulta exiguo –solicitando que el mismo se fije en el 30 % del monto reclamado en dólares estadounidenses- y de que la contracautela no se ordenó respecto de cada uno de los tres actores, esto es, capitán, armador y propietario de la embarcación.
Por su parte, la actora se agravió porque la garantía extrajudicial que otorgó a la contraria contempla íntegramente los reclamos que pudieran efectuarse, sin discriminar entre intereses, costas y honorarios; y resulta aplicable ante la jurisdicción nacional.
La actora contestó el traslado del memorial a fs. 564/565 vta. y la demandada, por su parte, contestó el de su contraria a fs. 569/570 vta.
3. Así planteados los agravios, se advierte que las cuestiones a decidir consisten en: a) determinar si las garantías otorgadas por las partes –de manera privada- sustituyen o permiten eximir del deber de otorgar el arraigo solicitado por la accionada; si así no fuera, b) constatar si el monto fijado a modo de arraigo resulta exiguo atendiendo a la cuestión debatida, y c) si corresponde extender el arraigo a cada uno de los actores.
4. Respecto de la primera cuestión planteada, referida a las garantías privadas instrumentadas por las partes, cuyas traducciones libres obran, respectivamente, a fs. 542 y fs. 544 (cuya autenticidad fue reconocida por la demandada a fs. 548), cabe consignar que ambas cartas de garantía prevén que la obligación de pagar los eventuales reclamos relacionados con el siniestro incluyen los "intereses y costas", de manera que, en este aspecto, asiste razón al actor apelante.
Sin embargo, las cartas de garantía privadas acompañadas, contienen, a juicio de este tribunal, términos que las tornan ineficaces para sustituir o eximir a la actora de otorgar el arraigo ordenado por el juez.
En efecto, si bien no escapa al conocimiento de este tribunal que las respectivas cartas disponen que las partes –recíprocamente- se garantizan los "reclamos" derivados de un "laudo arbitral válido y definitivo, o sentencia definitiva de un tribunal competente cuya jurisdicción haya sido convenida por las partes", inclusive "mediante sentencia definitiva de los tribunales argentinos", debe tenerse presente, asimismo, que esas cartas también establecen que tales reclamos serán regidos por "el derecho inglés" y que "toda disputa que surgiese será remitida exclusivamente a la jurisdicción de la justicia inglesa" –según traducción libre que obra a fs. 542-.
En consecuencia, se advierte que independientemente de que las cartas garanticen inclusive el cumplimiento de sentencias dictadas en la Argentina, lo cierto es que cualquier disputa o controversia que pudiera suscitarse respecto de aquéllas sólo puede dilucidarse ante la justicia inglesa y con arreglo al derecho inglés, lo cual, por supuesto, excluye la posibilidad de que sus términos puedan ser válidamente invocados ante una jurisdicción distinta a la pactada.
5. No debe perderse de vista, además, que las partes que suscribieron dichas cartas optaron por limitar –voluntaria y libremente- los efectos jurídicos de esos acuerdos, para el caso, exclusivo, en que el litigio se ventilara en aquélla jurisdicción y no en otra.
Es por ello que el empeño de la actora en extender los alcances jurídicos de tales acuerdos privados encuentra obstáculo en la doctrina judicial que establece que "nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada y jurídicamente relevante y plenamente eficaz". (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 300:909, 305:402, 307:469 y 1602, 308:191, 311:856, 314:145, 315:1738, 316:225 y 1803, 317:1759, entre otros; esta sala, causas 1339/97 del 8-5-97, 4744/94 del 30-4-98 y 539/99 del 16-3-2000).
Es que si la parte actora otorgó una carta de garantía en favor de su contraria, especificando en ella una limitación de índole territorial y jurisdiccional que fue antes señalada, mal puede, en esta ocasión, pretender otorgarle un sentido distinto y más amplio que el que surge de los términos de las cartas de garantía.
De esta manera, la actora debe asumir plenamente las consecuencias jurídicas que todo compromiso necesariamente implica (confr. esta sala, causa 12.454 del 21-9-95; sala II, causa 8641 del 3-4-97; sala III, causa 21.922/94 del 9-8-98, entre otras).
En consecuencia, las garantías privadas otorgadas no resultan idóneas para eximir a la actora del deber de otorgar el arraigo requerido por su contraria.
6. Respecto del agravio referido a la exigüidad del monto fijado como arraigo, es oportuno recordar, como primera medida, que el arraigo consiste en una verdadera caución que se impone a quien demanda, básicamente por la circunstancia de no tener domicilio ni bienes inmuebles en la República (confr. esta sala, causas 3404 del 26-6-87, 17489/94 del 21-7-95 y 49231/95 del 30-6-98) y que se establece en favor de los demandados para protegerlos de las acciones de quienes luego puedan eludir su responsabilidad por las costas del pleito (conf. esta Cámara, sala II, doctr. de las causas 7056 del 16-3-90 y 5221/98 del 24-6-99; en igual sentido, CSJN, Fallos 317:975, in re "Mackenzie Davidson, Malcom W. c. Houssay, Abel Felipe y otros s. rendición de cuentas", del 22-9-94).
Asimismo, corresponde señalar que esta sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que, para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y los eventuales montos de los honorarios a regularse en el proceso (cfr. doctrina causas 15.032/94 del 2-2-97, 18.307/96 del 5-3-98, 17.245/96 del 16-7-98, 942/98 del 16-2-99, 2558/97 del 30-9-99, 7189/98 del 23-3-2000 y 3442/98 del 8-8-2000, entre otras).
Es que, como se precisó en las causas citadas, el monto del arraigo debe estar orientado a garantizar las responsabilidades inherentes a la demanda (art. 348, Código Procesal).
De acuerdo con esas pautas, y teniendo en cuenta las sumas que este Tribunal actualmente regula en concepto de honorarios en juicios como el presente, con arreglo a las normas arancelarias en vigor (incluyendo eventuales honorarios de peritos), como así también las circunstancias fácticas del caso y los términos de la pretensión de la actora, corresponde elevar el arraigo fijado por el magistrado de primera instancia a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000).
7. Finalmente, corresponde señalar que el agravio expresado por la demandada –referido a la solicitud de que se fije una suma en concepto de arraigo para "cada uno" de los actores-, debe ser desestimado.
Efectivamente, debe advertirse que Marítima Heinlein SA interpuso demanda por daños y perjuicios en su carácter de agente marítimo, en los términos de los arts. 193 y 194 de la ley 20.094; y de tal manera, esa parte actuó como representante legal del capitán y/o propietario y/o armador marítimo en el presente proceso.
Cabe recordar que el art. 193 de la ley citada establece que el agente marítimo "tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador".
Así las cosas, el agravio de la apelante no puede prosperar, desde que el Tribunal no advierte que derecho o garantía de la parte accionada se vería mejor resguardado si, en lugar de fijar una suma única en concepto de arraigo para el agente marítimo, este monto fuera prorrateado entre los actores, que vale aclararlo, actúan por medio de un mismo representante legal.
Antes bien, tal determinación provocaría un injustificable dispendio jurisdiccional, ya que la finalidad del arraigo resulta plenamente satisfecha si el aquí actor cumplimenta la garantía de la forma en que se dispuso en el considerando 6°, de este decisorio.
Por todo lo expuesto, se resuelve: a) confirmar en lo principal que decide la resolución dictada a fs. 551/552, b) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, elevar el monto del arraigo a prestar por la parte actora a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000); y c) desestimar íntegramente los restantes agravios expresados por las partes en sus recursos de fs. 556 y fs. 560.
Las costas de alzada se imponen a la actora, en tanto resultó sustancialmente vencida en ambos recursos (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- F. de las Carreras. M. D. Farrell. M. S. Najurieta.
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