CNCiv. y Com. Fed., sala II, 12/09/96, Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile s. pérdida de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje con faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad. Falta de invocación al contestar la demanda. Daño moral. Naturaleza resarcitoria. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/11/10.
2º instancia.‑ Buenos Aires, septiembre 12 de 1996.-
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Vocos Conesa dijo: 1. En el tramo final del viaje aéreo (Nueva York – Buenos Aires), cumplido a bordo de un avión perteneciente a Lan Chile que arribó a Ezeiza el 5/1/1995, la Sra. Beatriz S. Gaudencio –que viajaba como pasajera munida con el correspondiente billete y los tickets de equipaje se encontró en destino con la sorpresa de que sus dos valijas no fueron ubicadas. Con tal motivo presentó ante la transportista el "Parte de Irregularidad de Equipaje" (PIR) y días después, el 13/1/1995, reclamó ante la empresa –que le había hecho entrega de las maletas entre los días 7 y 9‑ el pago del valor de las pertenencias extraviadas (estimado aproximadamente en $ 1700, según listado de fs. 7 u 83), como también el del valor de las valijas cortajeadas y una indemnización por demora en su reintegro (conf. nota de fs. 6 u 82).
La Línea Aérea Nacional Chile S.A. reconoció, administrativamente, su responsabilidad y ofreció una reparación pecuniaria, mas ésta no fue aceptada por la Sra. Gaudencio por estimarla insuficiente (conf. declaración de María de los Á. Abecia Fernández, de Lan Chile, a fs. 53 vta./54, a las 4ª y 5ª).
A fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, la titular del equipaje dañado promovió la demanda de autos contra la transportista aérea reclamándole el pago de las sumas y conceptos siguientes: a) pertenencias perdidas, $ 3780; b) valor de las valijas Sansonite, $ 1200; c) indemnización por las molestias y gastos provocados por la demora en la entrega del equipaje, $ 3000; y d) resarcimiento del daño moral, cuya fijación fue confiada al libre criterio del juzgado (conf. escrito de fs. 11/15).
La demanda quedó incontestada (ver fs. 19), bien que cesó el estado de rebeldía con la presentación de fs. 29.
2. El magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 124/128, expuso con particular claridad y orden los hechos del caso, sus pruebas y los principios jurídicos aplicables. Y, en función de ellos hizo lugar a la demanda por la suma total de $ 5730, integrada por los rubros que siguen: a) prendas y objetos desaparecidos, $ 3780; b) valor de las valijas deterioradas, $ 1200; c) indemnización por el retraso en la entrega, $ 250; y d) daño moral, $ 500. Mandó el a quo pagar intereses a la tasa "activa" a partir de la notificación de la demanda e impuso a la vencida las costas del juicio.
El fallo fue apelado por ambas partes (fs. 130 y 134). La actora expresó agravios a fs. 145/147 –no contestados‑ y la contraria hizo lo propio a fs. 148/152; pieza esta última que motivó la réplica de fs. 153/155. Median, además, recursos (fs. 134 y 138 y agravios (fs. 152, sub b, del petitorio) que se vinculan con los honorarios regulados, los que serán objeto de estudio por la sala en conjunto al término de este acuerdo.
3. Los puntos que son materia de queja en alzada pueden ser tratados en un orden similar al que observó el juez: 1) argumentos de Lan Chile enderezados a cuestionar, por excesivo, el monto de las pertenencias perdidas; 2) planteamientos de ambas partes, bien que de signo encontrado, dirigidos a obtener el aumento o la disminución del resarcimiento por el atraso en la entrega del equipaje; 3) improcedencia de indemnizar, en el supuesto de autos, el daño moral ya que –según la transportista‑ los inconvenientes que provocó aquel atraso no tuvieron entidad bastante como para configurar una lesión espiritual; la actora, en cambio, critica la suma establecida por el a quo por razón de su exigüidad; 4) subordinación del monto indemnizable al límite de responsabilidad que prevé la Convención de Varsovia de 1929 –ley 14111‑, sin las modificaciones del Protocolo de La Haya, que no fue ratificado por los Estados Unidos de Norteamérica; 5) hito inicial de los intereses, que en la sentencia fue fijado en la fecha de notificación de la demanda y que la accionante pide sea establecido en la del reclamo que formuló ante el transportador aéreo (13/1/1995 en vez de 13/3/1995; ver fs. 6 u 82 y diligencia de fs. 17 y vta.); y 6) pedido de la demandada de reducción de los honorarios, por ser éstos excesivos.
4. En cuanto al monto de los efectos desaparecidos Lan Chile propone dos clases de argumentos para obtener su reducción: por un lado, sostiene que no hay prueba de la merma y sustracción ni del peso transportado y que no parece razonable que algunos elementos de valor fuesen ubicados en las maletas del equipaje registrado en lugar de ser llevados –como es habitual‑ en bolsos de mano; y por otro, afirma la improcedencia de tasar las cosas por su valor "a nuevo", sin ponderar su amortización por el uso.
En torno a los primeros planteamientos, cabe señalar –como lo hizo el Dr. Álvarez‑ que la incontestación de la demanda da nacimiento a la presunción de veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en el escrito de inicio (art. 356 inc. 1 CPCCN), máxime cuando ellos, como ocurre en el caso, están corroborados por otras probanzas (sobre la incidencia de la falta de réplica a la demanda doy por reproducidas, en mérito a la brevedad, las consideraciones que expuse al votar en primer término el plenario "Insignia Compañía Argentina de Seguros Generales c. Martín, Manuel y otros s. ordinario", sent. del 12/5/1978, que contó con la unánime adhesión de mis distinguidos colegas de entonces).
Entre los hechos aseverados en la demanda está la lista de las prendas y efectos no entregados, coincidente con la proporcionada a la empresa de transportes el 13/1/1995 (conf. fs. 7 y 83), la que es perfectamente verosímil si se pondera, como corresponde, que el viaje de la actora a los EE.UU. de Norteamérica tuvo la duración de un mes y fue en plena temporada invernal; y si se valora, además, que la gran mayoría de los artículos extraviados –que, por cierto, no pecan por su exceso‑ son los que normalmente lleva o puede llevar cualquier mortal en un viaje como el que nos ocupa (vgr., un par de borceguíes, un par de botas, cuatro tomos de libros, tres camisas, un pantalón, un portacosméticos con sus elementos comunes, etc.). La pérdida de esas prendas y artículos no sólo tiene fundamento en la norma procesal antes recordada, sino que encuentra apoyo, también, en las declaraciones de los testigos G. D. Ratti (fs. 52 y vta., a la 6ª) y H. N. Santana (fs. 53 y vta., a la 5ª) y, más todavía, en el hecho de que Lan Chile verificó la existencia de anomalías e hizo lugar al reclamo administrativo ofreciendo una suma en concepto de indemnización (conf. declaración de María de los Á. Abecia Fernández, funcionaria o dependiente de la transportista, a fs. 53 vta./54, a las 2ª, 4ª y 5ª).
Por lo expuesto juzgo, en concordancia con el juez, que no cabe revisar en alzada la entidad de los elementos perdidos y que ellos son los enumerados en el reclamo del 13/1/1995 (fs. 7 y 83) y en la demanda (fs. 12). Por lo demás, el hecho de que los cuestionamientos en examen no fueron propuestos a conocimiento y decisión del juez de primera instancia veda su análisis actual (arts. 271 y 277 código de rito).
Cuestión distinta, y que merece solución diferente, es la que se relaciona con la tasación de los efectos; ello, porque en ningún momento (ni en el reclamo previo ni en la demanda) la actora expresó que se trataba de prendas y cosas sin uso y, no obstante, fueron tasadas por el perito Vidal Claypole –como él expresamente lo aclara‑ "como mercadería nueva para reposición" (dictamen de fs. 98 y vta.) y que los valores dados están referidos a mercancías "nuevas" (conf. explicación de fs. 109). Y comporta un elemento indiciario de alto valor en el sentido de que, efectivamente, las prendas y efectos no eran –todos al menos‑ "nuevos", la valoración aproximada que luce el reclamo administrativo y su notoria diferencia con los precios que suministró el experto (en dicho reclamo, la actora tasó la pérdida aproximada en $ 1700 –sin computar las valijas‑ y pocos meses después el perito dio como valor la suma de $ 4602 ‑que surge de restar del total de $ 5632 el precio de las maletas, $ 1300‑).
Tiénese, así, que sin el menor elemento de juicio acerca de que el material perdido era nuevo y sin uso –extremo que no es lo que normalmente sucede‑, al ser fijada la indemnización en primera instancia no parece haber sido computada una razonable quita por el reemplazo de "viejo a nuevo", extremo que desnaturaliza en cierta medida el concepto mismo de indemnización.
¿Por qué digo que no se tomó en cuenta la "amortización" por el uso si el juez no adoptó los valores de la peritación de fs. 98 y vta. sino los menores que figuran a fs. 12 de la demanda? Sencillamente, porque entre unos y otros escasa es la distancia; prescindiendo del valor asignado a la cámara fotográfica Minolta, la Sra. Gaudencio atribuyó a la pérdida –valijas al margen‑ la suma de $ 3450 (3780 menos 330 de la cámara); el perito Vidal Claypole –extrañando las maletas y el artefacto de fotografía‑ $ 3302 valor a nuevo (se obtiene restando del guarismo final de $ 5632, las sumas de $ 1030 y de $ 1300 en que fueron tasadas, respectivamente, las dos valijas y la máquina Minolta).
Bien se ve, en consecuencia, que la actora había tomado en la demanda (lista de fs. 12) valor a nuevo o valor de reposición, ya que reclamó una suma mayor a la que resulta del peritaje técnico de fs. 98 y vta., que se atuvo –según ya vimos‑ a valores de mercaderías nuevas (conf., asimismo, ampliación pericial de fs. 109). Y como la demandante no había dicho en su escrito primero que los objetos eran "sin uso", la falta de contestación no pudo –como es obvio‑ significar el reconocimiento de un extremo de hecho no alegado, de manera que no juega acá el precepto del art. 356 inc. 1 CPCCN. A lo expuesto débese añadir que Lan Chile impugnó en tiempo oportuno ese aspecto de la tasación pericial (conf. escrito de fs. 105), de manera que el tema debió ser objeto de análisis en la sentencia.
Y como, en verdad, no lo fue, la demandada está procesalmente habilitada para replantear la cuestión en Cámara, de conformidad con lo establecido en el art. 278 ley adjetiva.
Cierto es que no se tiene base para discriminar el mayor o menor uso o el no uso de todos y cada uno de los efectos perdidos. Pero cierto es, también, que la falta total de aserción por parte de la actora sobre que todas las prendas eran a estrenar constituye una prueba presuncional no desdeñable (art. 163 inc. 5 CPCCN), particularmente sopesando la cuestión con un criterio realista apoyado en lo que habitualmente acontece. Y tengo para mí que, en persona de recursos como los que puede obtener de su condición de bibliotecaria (personal transitorio contratado por la Biblioteca Nacional, según informe de fs. 46), lo normal no es, precisamente, el reemplazo total de prendas y artículos usados por otros recién adquiridos y a estrenar.
En tales condiciones, con el objeto de mantener la indemnización en su quicio y no transformarla en vehículo de un enriquecimiento indebido, cuadra echar mano a la facultad que a los jueces confiere el art. 165 parte final CPCCN y, ejercitándola, fijar prudencialmente una quita por el llamado "reemplazo de viejo a nuevo".
Dentro de las dificultades que ello implica, juzgo apropiado reducir en un 25% el valor de la lista de fs. 12 (a la que se atuvo el magistrado de primera instancia), con exclusión de la cámara fotográfica [cuyo valor de fs. 12 deberá mantenerse, sin retaceo, habida cuenta del que informa el experto Vidal Claypole a fs. 98 y vta.], con lo que la indemnización de este rubro alcanzará, en definitiva, a la suma de $ 2917,15 [surge de restar del final de la lista de fs. 12 ‑$ 3780‑ el valor de la cámara Minolta ‑$ 330‑ y de multiplicar el resultado obtenido ‑$ 3450‑ por el coeficiente 0,75, que da $ 2587,50; cifra a la que se adiciona los $ 330 de la indicada cámara fotográfica].
Al importe así alcanzado se le debe agregar el valor corregido de las dos valijas deterioradas (testigos G. D. Ratti y H. N. Santana, fs. 52 vta. a la 6ª y fs. 53 y vta. a la 5ª, respectivamente); valor ése que el experto Vidal Claypole estimó, a nuevo, en $ 1030 (conf. fs. 98 y vta.), sin controversia al respecto. La reducción del 25% lleva ese monto a $ 772,50.
Conforme con los desarrollos que anteceden propicio, en síntesis, que el primer rubro de la demanda (pertenencias perdidas, incluyendo las maletas) sea fijado en la suma de $ 3689,65).
5. La Sra. Gaudencio regresó a Ezeiza en el viaje concluido el 5/1/1995 y se encontró sin las dos valijas que componían su equipaje registrado. Dos o tres días después, o tres o cuatro días –ya veremos cuándo‑, esas valijas le fueron llevadas a su domicilio de la calle Rodríguez Peña con visibles deterioros y faltantes.
Trátase de examinar si esa demora en la entrega del equipaje (ciertamente breve, pues a lo sumo tardó cuatro días) tuvo, en la concreta situación de autos, una proyección dañosa susceptible de originar una obligación resarcitoria en el plano patrimonial.
Desde ya que la privación temporaria de algunos efectos personales, que no habrían de ser los únicos con que contaba la actora y que en el caso del tapado de nutria no aparecía como de uso indispensable en nuestro pleno verano, pudo ocasionar inconvenientes de tono menor (molestias) a acaso una sensación displacentera de disgusto, especialmente acentuada en los breves días que duró la incertidumbre sobre la posibilidad de recuperar las valijas y su contenido. Creo, empero, que salvo que alcanzaran proporciones considerables –por afectar la personalidad con una cuota de ansiedad, angustia, insomnio, etc., que obligaran a la ingesta de fármacos o consultas médicas‑, ni las molestias, inconvenientes o contrariedades tienen, por lo general, efectos menoscabantes económicos. De allí que en este aspecto, si no hay prueba que acredite la concreción de un gasto que guarde nexo causal adecuado con esos estados emocionales o razón de otro orden que lo vuelva presumible, me incline por juzgar que semejantes situaciones anímicas –y de corta duración‑ carecen de relevancia patrimonial. Y es que deben ser muy pocos los que, al nacer, la vida les prometió un lecho de rosas.
Dice el representante de Lan Chile, en su expresión de agravios de fs. 148/152, que la escasa demora de dos días en la entrega del equipaje evidencia más bien una conducta diligente de la empresa –afirmación de dudoso acierto‑, mas en lo que está en lo cierto es que no se trajo prueba alguna para acreditar viajes a Ezeiza, llamadas telefónicas a los EE.UU. de Norteamérica y compras de artículos de primera necesidad, como ser medicamentos.
Sin embargo, se impone señalar que en la demanda se especificó que la desaparición temporaria del equipaje (su atraso en la entrega) obligó a la actora a realizar cinco viajes a Ezeiza para indagar sobre la situación (conf. fs. 11 vta., punto 3); que debió concurrir, además, reiteradas veces a las oficinas de Lan Chile (fs. 11, punto 4); que para aclarar las cosas efectuó llamadas telefónicas a su hija, residente en los EE.UU. de Norteamérica, a fin de averiguar si las valijas habían quedado en origen (fs. 12, punto 6); y que tuvo que hacer algunos gastos –compras de urgente necesidad‑ al no disponer del contenido de las valijas durante varios días, en especial medicamentos (fs. 12, punto 6).
La compañía aérea Lan Chile, como ya vimos, dejó la demanda sin contestar y ello, naturalmente, perjudica su situación procesal en tanto permite tener por ciertos aquellos hechos (art. 356 inc. 1 CPCCN).
El a quo, tras poner de resalto la carencia casi total de prueba, juzgó que algunos gastos denunciados tenían adecuado nexo de causalidad con el retraso y que su realidad era presumible, por lo que admitió la pretensión por la suma de $ 250. Este monto es considerado por la actora como insignificante frente a los gastos que denunció y que no fueron cuestionados (en su efectividad y monto estimado en $ 3000), desde que la demandada no respondió al escrito inicial ni presentó alegato e tiempo oportuno.
Acá cabe distinguir, como se hizo antes, entre la presunción de que se concretaron los hechos relatados –que gozan del beneficio procesal del varias veces citado art. 356 inc. 1‑ y la estimación o cálculo de los gastos, pues ni ella ni ésta son propiamente hechos a los que alcance el mencionado art. 356. Por eso, bien procedió el juez al fijar prudencialmente este rubro y prescindir de la subjetiva valoración de la interesada, en apropiado recurso al art. 165 parte final código ritual. Y compete a esta sala resolver, en definitiva, si el importe que otorgó el a quo se ajusta a derecho.
Bueno es aclarar, primero, cuánto duró el retraso de los bultos que debían arribar el 5/1/1995. En el reclamo administrativo del 13/1/1995, esto es, a pocos días de los hechos, la actora manifestó que una valija le fue entregada el "sábado 7 de enero a las 21:00 hs." y la restante "el día domingo 8 a las 22:30 hs." (conf. nota de fs. 6), pero, al proponer la demanda, la Sra. Gaudencio rectificó esos datos señalando que en realidad las fechas de recepción de las maletas "fueron los días 8 y 9 de ese mes" (conf. fs. 12 vta., punto 8).
Pues bien; aunque he revisado el expediente varias veces no he podido corroborar la exactitud de la recepción de los días 8 y 9 de enero. En cambio, concordando con lo expuesto en la primera nota de fs. 6, obra en autos la declaración de la testigo María de los Á. Abecia Fernández –que tuvo intervención en el trámite del reclamo actuando por Lan Chile‑, quien expresó que una valija le fue entregada a la actora el día 7 de enero y que la otra lo fue el 8 del mismo mes (conf. fs. 53 vta./54, a la repreg. 7ª), sin que en la respectiva audiencia se intentara aclarar el punto. Tengo por probado, consecuentemente, que con relación a una valija el retraso en la entrega fue de dos días y que con referencia a la que restaba la demora se extendió a tres días.
Menguada es la diferencia y feble su proyección económica, pero no inexistente, por lo que me pareció bien definir este pequeño intríngulis, sólo valioso en términos de porcentuales.
Aceptando, entonces, que las apuntadas demoras ocasionaron algunos gastos, pero no probado su monto, débese recurrir a su fijación prudencial (art. 165 párr. final CPCCN). Y cuando la actora, como aquí ocurre, no detalla de modo claro, concreto y específico la composición de tales gastos (por ej., se ignora qué medio de transporte utilizó para desplazarse a Ezeiza –remise, taxi, automóvil propio, colectivo, transporte benévolo, etc.‑; cuántas veces concurrió a las oficinas de Lan Chile y por qué medios; qué duración tuvieron las llamadas telefónicas a EE.UU. de Norteamérica y cuántas fueron; qué medicamentos u otras cosas de urgente necesidad debió adquirir), la prudencia aconseja ser parcos en la determinación del resarcimiento pues la indefinición o imprecisión de la interesada no pueden ser factores que actúen en su beneficio (conf. esta sala, causas 1620, del 22/2/1983 y sus citas; 1921, del 14/7/1983; 1793/1993, del 14/12/1994, etc.).
Y considerando los costos normales de los desplazamientos y de llamadas internacionales de tiempo mínimo, así como la falta absoluta de todo dato sobre las cosas y medicamentos de urgencia, juzgo suficiente elevar la compensación de este rubro a la suma de $ 450. Si ella resulta inapropiada por escasa, la razón de su insuficiencia reposará –en última instancia‑ en la conducta discrecional asumida por la actora al no proporcionar a los autos, como era de su propio interés, los datos necesarios para decidir sobre bases firmes. Y es sabido que cuando el gravamen proviene de una actitud como la indicada, toda queja está condenada al fracaso (conf. Corte Suprema, Fallos 252:208; 255:283; 258:299, entre muchos otros).
6. Tocante a la indemnización del daño moral en los supuestos de pérdida de equipajes o demora en su entrega, la jurisprudencia –como en tantas otras materias‑ no ha sido uniforme. Lo que sí se puede afirmar, en términos generales, es que con el predominio de la tesis resarcitoria de aquella indemnización (sostenida por esta sala, invariablemente, desde la causa 4412, del 1/4/1977) los tribunales han adoptado un criterio más flexible e inclinado a reconocer la existencia del daño, sea en el orden de la responsabilidad contractual (art. 522 CCiv.) o ya fuere en el ámbito de la responsabilidad aquiliana (art. 1078 CCiv.).
Por mi parte, formado en la escuela del iusnaturalismo clásico –que reconoce sus cabezas en Aristóteles y Tomás de Aquino‑, soy contrario a sentar reglas generales de observancia inexcusable en el ejercicio de la función judicial. Es tan rica en matices la realidad que la prudencia enseña a distinguir las peculiaridades de cada caso y a resolver, por supuesto que siguiendo ciertas directivas generales, caso por caso según los rasgos que los singularizan. De allí que, sin que ello implique caer en un ramplón pragmatismo, no se incurra en contradicción cuando en un conflicto por la pérdida de equipaje no se reconoce resarcimiento por daño moral y sí se lo admite en otra controversia originada también en el extravío de equipaje. Doy un ejemplo grosero, no es lo mismo la pérdida de un bolso de un adolescente mochilero que, tras unas cortas vacaciones, vuelve a su casa y no encuentra el bolso (cuyo único contenido eran unas cuantas prendas no excesivamente limpias), que la situación de un turista en un país extranjero –cuya lengua desconoce‑ que se encuentra de pronto desprovisto de todos los efectos que componían su equipaje incluyendo trabajos científicos para un congreso, documentos personales, etc.
Es claro, en ese ejemplo (y puedo multiplicarlos por cientos), que la aflicción o la lesión espiritual que experimentarán el uno y el otro no son comparables. No es lo mismo, en otro supuesto, perder una valija que sólo portaba unas pocas prendas de vestir de confección vulgar y corriente, que experimentar la carencia definitiva de una maleta cargada de pequeños recuerdos –juntados durante años‑ íntimamente ligados a la afectividad.
Lo que sí es válido para todos los casos es que lo indemnizable es el daño moral y no cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña tanto a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales. Por ello, bien se ha dicho desde esta Cámara, en reiteradas ocasiones, que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales sino mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano. Y no cito jurisprudencia porque sería cosa de eternizarse en el tema, difundido y conocido hasta casi el hartazgo.
En el sub examen, hubiese constituido un elemento de importancia para definirlo con certeza (o con la menor incertidumbre posible) saber a ciencia cierta cuál era el contenido completo de ambas valijas, porque de ese modo podría haberse sabido si su extravío –definitivo o temporario, aspecto que aun se ignoraba‑ significaba la pérdida de cosas profundamente ligadas al corazón (vgr., la pérdida de la única fotografía de la madre ya en la gloria; del crucifijo de una pequeña hija, también en el cielo; o de tantas otras pequeñas cosas atesoradas amorosamente con toda la delicadeza del espíritu (un poema dedicado, un libro, un rosario cargado de leyenda y misterio).
Pero no.
No hay en autos pérdidas que exceden el mundo de lo útil: zapatos, camisas, pantalón, cosméticos, etc. (ver lista de fs. 12 de la demanda). Y no parece, en términos de razonabilidad, que extravíos de esa especie puedan elevarse a causa real de un daño moral; al nivel de una fuerza menoscabante de los bienes trascendentales de la persona, como ser el honor, la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud psíquica, la intimidad, etc.; máxime si se merita que esas pérdidas de cosas útiles se produce estando ya de vuelta en el hogar y en el desempeño de una profesión remunerada.
Sí habrán sido motivo de cierta mortificación o disgusto, pero ni la una ni el otro configuran, por lo común, lo que jurídicamente se concibe como "daño moral".
Pese a lo dicho, la actora señala en la demanda –cuando funda el pedido de indemnización de aquel daño‑ un aspecto que tiene su significación: la "pérdida de tiempo" para reponer los objetos; la "pérdida de tiempo" en sus viajes a Ezeiza para superar el entuerto; la "pérdida de tiempo" en las tramitaciones oficinescas de la demandada. Y digo que, a mi juicio ello tiene relevancia porque, en definitiva, la "pérdida de tiempo" no es otra cosa que "pérdida de vida"; la negligencia de un tercero me obliga a "malgastar" mi más preciado bien (después del honor) mi propia y única vida, que pierde o demora el disfrute de las maravillas de la creación para quedar sumergida en la desdeñable sombra de las tramitaciones burocráticas. Lo cual entraña, al mismo tiempo, pérdida de mi libertad, de mi derecho a estar a solas que, como expresara el juez Brandeis, posee un rango superior en la sociedad civilizada.
El daño no consiste, acá, en mi malhumor ni en mi falta de sosiego. El daño está dado por la pérdida de la chance temporaria de disfrutar de mi vida en libertad. El incumplimiento contractual de la demandada me constriñe antijurídicamente a no gozar de las cosas que quiero (leer, escuchar música, orar, compartir un vaso de vino con un amigo, y otras cosas no menos gratas) y a reemplazarlas temporariamente por otras que empozan el alma, según diría C. Vallejo.
No importa que esa situación no excediese de dos, tres o cuatro días, porque de todos modos es por causa del obrar negligente de otro que ese tramo de mi vida –ciertamente irrepetible‑ se vio privado de enriquecerse y correlativamente constreñido a malgastarse. Sin el concurso de mi voluntad libre y contra mi libre voluntad.
Esto representa, para mí, un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve, indudablemente, fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales.
Es daño moral puro.
Y por cierto indemnizable (art. 522 CCiv.).
No hay modo real para traducir en pesos una lesión espiritual. En infinidad de casos, he señalado las obvias dificultades que existen para mensurar en dinero –como lo recuerda el juez‑ un perjuicio extrapatrimonial. Mas como ese es el medio elegido por el ordenamiento jurídico positivo (arts. 522 y 1078 CCiv.) y no les está permitido a los jueces abstenerse de sentenciar (art. 15 Ccit.), me inclino por elevar la indemnización del agravio moral o daño moral a la suma de $ 750.
7. Para que la interpelación extrajudicial tenga virtualidad moratoria es menester que consista en un requerimiento categórico de pago, debidamente circunstanciado, de cumplimiento factible, y apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo (conf. causas 7711/1992, del 29/7/1994 y 8384/1991, del 28/3/1995, entre muchas otras; ver, asimismo, Llambías, J. J., "Código Civil anotado. Obligaciones", t. II‑A, ps. 94/95). Dichos requisitos no aparecen observados en el reclamo de fs. 6 ‑fechado erróneamente en 1994‑, toda vez que solamente con relación a un rubro media estimación pecuniaria del daño; que el valor de las valijas y la indemnización por la demora en la entrega del equipaje no están justipreciados; y que no se menciona para nada el rubro "daño moral" pese a ser un capítulo especial de la demanda. Los intereses, por tanto, iniciarán su curso con la notificación de la demanda, tal como lo resolvió el juez de primera instancia.
8. El pedido de la demandada de que la condena no exceda el límite de responsabilidad previsto en la Convención de Varsovia de 1929 no es admisible. No integró la litis como era indispensable por su ligazón con cuestiones de hecho (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCCN), ni fue propuesto a conocimiento del a quo, lo que cohíbe su introducción en alzada (art. 277 Ccit.).
9. El agravio de Lan Chile relativo a los honorarios regulados, que tacha de excesivos a fs. 152, será considerado por la sala en conjunto al término de este acuerdo, simultáneamente con el examen de los recursos de fs. 134 y 138.
Voto, en resumen, por la confirmación de la sentencia apelada, salvo en lo atinente al monto de la condena que propongo sea establecido en la suma total de $ 4889,65, la que devengará los intereses fijados en primera instancia. Se imponga las costas de alzada del siguiente modo: a) en el recurso de la actora –que no prosperó‑ a ella (art. 68 párr. 1º CPCCN); y b) en el de la demandada –que triunfa en el agravio 1 pero es vencido en los tres restantes‑ por su orden (art. 71 Ccit.).
El Dr. Bulygin, por razones análogas a las aducidas por el Dr. Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, salvo en lo atinente al monto de la condena que se establece en la suma total de $ 4889,65, la que devengará los intereses fijados en primera instancia. La actora soportará las costas devengadas por su recurso, en tanto que correrán por su orden las originadas en la apelación de la demandada (arts. 68 párr. 1º y 71 CPCCN). Déjase constancia de que la vocalía 3ª de la sala se halla vacante.‑ E. Vocos Conesa. E. Bulygin.
2 comentarios:
Julio, esto quiere decir que LAn Chile si le pago los valores completos a la señora???
los valores si fueron pagados por LAn Chile, a mi me esta sucediento un caso parecido!!! y solo me quieren indemnizar con USD$800,00
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