lunes, 1 de noviembre de 2010

Ñandubaysal S.A. y otros c. Botnia S.A.

Cámara Federal de Apelaciones, Paraná, 14/06/10, Ñandubaysal S.A. y otros c. Botnia S.A.

Jurisdicción internacional. Hechos ilícitos. Daño ambiental. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Teoría del paralelismo. Derecho aplicable. Lugar donde se produjo el hecho ilícito. Incompetencia de los tribunales argentinos. Supremacía de los tratados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/11/10.

Paraná, 14 de junio de 2010.-

Y vistos: Estos autos caratulados: “Ñandubaysal S.A. y otros c. Botnia S.A. y otra – acción tutela preventiva de daños – hoy ordinario”, Expte. N° 28-66.956-18.994-2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay, y;

Considerando:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, a fs. 268 por la parte actora, contra la resolución de fs. 262/265 vta. que decreta la incompetencia del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay para entender en la presente causa y le impone las costas, y a fs. 267, 268, 269 y 272, por los letrados de los accionantes y de las demandadas contra la regulación de honorarios allí dispuesta.

Los recursos se conceden a fs. 273 y 276. Se expresan agravios a fs. 281/291, los que son contestados a fs. 292/309 vta. Ya en esta instancia se corre vista al Sr. Fiscal General de Cámara a fs. 313, la que es evacuada a fs. 314/316 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 317 vta.

II- a) Que, la parte actora apelante principia su memorial efectuando una reseña de los antecedentes de la causa. Luego, se agravia de la declaración de incompetencia efectuada y señala que la acción judicial fue promovida ante los estrados de la justicia federal de Concepción del Uruguay porque si bien las demandadas levantaron su planta industrial en la República Oriental del Uruguay, la turbación o daño por el que se reclama, se sufre y se sufrirá en el territorio nacional.

Alega que los bienes y derechos afectados, los que advierte son de incidencia colectiva, se encuentran en nuestro país, independientemente de que la fuente esté en el país vecino.

Sostiene que la magistrada de la instancia anterior desconoció la naturaleza de la pretensión, ya que se invocó el daño ambiental o daño ambiental de incidencia colectiva y que no tuvo en cuenta que en el promocional denunciaron el daño temido, cuando la planta industrial no estaba todavía concluida, pero que en función del vasto plexo jurídico aplicable que incluyen normas constitucionales y de orden público, expresamente su parte dejó planteada otras vías concluyentes y convergentes.

Indica que su parte propuso la adecuación del proceso y que la sentenciante no evaluó las sucesivas ampliaciones de demanda que entrañaban concretas manifestaciones de daño, dando un giro sobre los hechos originariamente articulados, lo que torna al fallo arbitrario.

Se agravia del encuadre efectuado por la magistrada de grado y que a raíz de ello haya enmarcado el caso como si fuera el clásico ejemplo del disparo de un lado de la frontera que hiere o mata a una persona del país limítrofe, habilitando así el encuadre en el art. 43 del Tratado de Montevideo, dejando de lado el paradigma ambiental, el colectivo, el protectorio y el consecuencialista.

Asimismo, afirma que la sentencia incurrió en contradicción con actos anteriores sin motivación que la justifique, ya que a fs. 49 el Sr. Juez a-quo declaró la competencia del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay y luego, cambió de temperamento sin rebatir los argumentos dados oportunamente.

Señala que en el presente se trata de un delito o cuasidelito transfronterizo, donde la fuente del daño se genera en la República Oriental del Uruguay y los daños en la República Argentina. Expresa que la interpretación natural de esta preceptiva de derecho internacional privado, es que cuando se disocia el hecho generador del resultado dañoso, corresponde la aplicación de la ley del lugar donde se produjo la lesión dañosa. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.

Disiente con los argumentos dados por la magistrada de la instancia anterior en relación a que la competencia uruguaya asegura una mayor efectividad para ejecutar coactivamente la eventual sentencia favorable y la invocación de la acción penal y la causa de La Haya.

Finalmente, se agravia por la condena en costas y solicita que en caso de confirmarse la resolución apelada, las mismas sean impuestas en el orden causado. Hace reserva del caso federal.

b) Que, a su turno, la demandada solicita que se declare la deserción del recurso de la actora, por considerar que no cumple con los requisitos del art. 265 del C.P.C.C.N. al no contener una crítica concreta y razonada del fallo apelado, y contener párrafos que son una reiteración textual del escrito de contestación de la excepción de incompetencia deducida.

Luego, contesta los agravios vertidos por la contraria. Sostiene que no existe contradicción de la sentencia con actos procesales anteriores, ya que no puede compararse con otras decisiones adoptadas por el Juzgado de origen y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A su vez, entiende que la providencia de fs. 49 constituye un examen preliminar de la competencia.

Señala que existen obstáculos a la pretensión de la accionante, como son la letra clara del art. 43 del Tratado de Montevideo, las reglas de interpretación de los tratados, contenidas en el art. 31 de la Convención de Viena de 1969, la opinión de la doctrina y la aplicación en la mayoría de los países de Latinoamérica del criterio de la lex loci actus (lugar del hecho).

Aduce que sólo existen dos conjuntos de normas de Derecho Internacional Privado con disposiciones en materia de responsabilidad civil extracontractual y que en ambos casos el punto de conexión adoptado es el del lugar de ocurrencia del presunto delito o cuasidelito. Ellos son, los Tratados de Montevideo y el Código Bustamante (Convención sobre Derecho Internacional Privado de La Habana de 1928, que no rige ni para Uruguay ni para Argentina).

Refiere a normativa y jurisprudencia citada por la actora que a su criterio carece de valor en la presente causa. Refuta los demás agravios vertidos, referidos a la incorrecta determinación de la naturaleza de la pretensión, a la indebida vinculación de la decisión a la acción penal que tramita ante el mismo Juzgado o la propia causa ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya y a la ilegal afirmación de que la competencia uruguaya asegura la efectividad de la sentencia. Contesta el agravio vinculado a la imposición de costas. Hace reserva del caso federal.

c) Que, el Sr. Fiscal General de Cámara, en primer término manifiesta que se encuentra fuera de discusión que resulta aplicable el estatuto de Montevideo y que el reclamo pertenece al género responsabilidad extracontractual. Entiende que todo parece ceñirse a la intelección del art. 43 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, en la medida en que su núcleo literal asigna habilidad cognitiva en materia extracontractual a la jurisdicción del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que dependen las obligaciones emergentes.

Considera que la expresión “producción” alusiva al hecho transmite una referencia resultatista, es decir, asociada al lugar donde se suscitan las consecuencias del mismo y no necesariamente a su fuente. Señala que de no preverse tales consecuencias como posibles no se discutiría la jurisdicción regente sino el conflicto mismo por carencia de legitimidad activa u objeto. La verosimilitud del derecho del accionante se concreta en el caso, en la invocación como sujeto pasivo de consecuencias de riesgo, cuya caracterización como algo definitivo no corresponde a otro momento, sin perjuicio de aportar dicha verosimilitud para la definición de la Magistratura que debe expedirse.

Sostiene que no contar la acción con la demostración del daño no prejuzga a favor de un extremo de conexión, toda vez que el riesgo constituye un elemento que cierne su posible amenaza sobre entidades situadas en la costa entrerriana. A su vez, afirma que el hecho aparentemente ilícito, no se habría producido en el lugar de su fuente, sino en el de su ocurrencia amenazante y que su consistencia no posee la textura lesiva de cuanto se concibe como daño ocurrido, sino como probabilidad racional de realización. Pero tanto lo uno como lo otro integran el concepto global de “resultado” –material o ideal-.

Expresa que el objeto del presente reclamo localiza extremos de afinidad con lo que conforma el sumario criminal en trámite ante el mismo Juzgado, al reparar en la naturaleza de uno y otro, enlazados bajo el título del riesgo como fundamento de imputación y reparación, impactando sobre sustratos idénticos, como lo son el ambiente, la vida animal y especies vegetales cultivables.

Finalmente, señala que de comprobarse la identidad del hecho lesivo en cuanto originado en la misma fuente, no lograría comprenderse cómo el Juzgado Federal pudo sesgar el abordaje reconstructivo en su faceta ius privatista ciñéndose a su matiz jurídico penal luego de remitirse a una interpretación discutible del extremo de conexión que indica el enunciado del Tratado en cuestión.

Concluye que mientras no se esclarezca definitivamente que se trata de un hecho generador de responsabilidad distinto, el Juzgado Federal debería asumir el conocimiento de la presente causa.

III- Que, en primer lugar, frente a los agravios vertidos, cuadra señalar que el Tribunal no ha de seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso planteado (Fallos 291:390; 300:584, entre otros).

IV- a) Que, en esa inteligencia, corresponde comenzar indicando que a fs. 9/46 se presenta la actora y promueve una acción de tutela preventiva de daños y ofrece la prueba que hace a su derecho. Luego, a fs. 50/vta., 88/92 y 122/126 vta. denuncia hechos sobrevinientes y amplía la demanda en mérito a nuevas pruebas que ofrece.

En ocasión de contestar la demanda a fs. 184/250, la accionada opone al progreso de la acción, excepción de incompetencia.

La magistrada de la instancia anterior hace lugar a la misma y contra esta resolución se alza la actora apelante.

b) Que, la accionante en su promocional, para justificar la competencia del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, manifiesta, que se promueve ante dicho tribunal ya que si bien la planta industrial se encuentra en la República Oriental del Uruguay, el daño y perjuicio es sufrido y continuará sufriéndose en Argentina. Es decir, que los bienes y derechos afectados se encuentran en este país. Además, deja sentado, por un lado, que se trata de hechos ilícitos y por otro, que la naturaleza de la acción articulada también se vincula a los derechos reales. Sostiene que debe efectuarse una disociación entre el hecho generador del daño y el resultado dañoso y aplicarse la ley del lugar donde sucedió esto último, es decir, de donde se sufrió la lesión.

Al expresar agravios contra la resolución apelada, vierte similares consideraciones, a lo que agrega, entre otras cuestiones, la errónea determinación de la naturaleza de la pretensión y el incorrecto encuadre en el art. 43 del Tratado de Montevideo, dejando de lado el paradigma ambiental, el colectivo, el protectorio y el consecuencialista.

De ello surge, que muchos de los agravios vertidos son una reiteración de pasajes contenidos en la demanda y no constituyen una verdadera crítica de la resolución que ataca, sin embargo, serán tratados en virtud del criterio amplio que este Tribunal tradicionalmente ha tenido cuando los memoriales no responden cabalmente a las exigencias de las normas procesales.

c) Que, cabe señalar que la pretensión, como todo acto procesal, está sometida a requisitos, esto es, a exigencias que el ordenamiento jurídico le impone, para que produzca todos y sólo los efectos a que normalmente tiende. Ello así y referido al órgano jurisdiccional ante quien se formula una pretensión –enseña Jaime Guasp- ha de pertenecer al órgano de la Jurisdicción de que se trate, es decir, gozar de potestad jurisdiccional efectiva (cf. “Derecho Procesal Civil” t. 1, 4. ed. 1998, Civitas S.A. Madrid).

Dadas las particularidades de estos actuados que involucra a personas domiciliadas en Argentina y en Uruguay, debe recordarse, como principio, que las sentencias y las demás decisiones producen efectos dentro del territorio, en cuanto ellas reconocen como fuente a la soberanía o, en el derecho argentino interno, a los poderes emergentes de la autonomía (arts. 5 y 123 de la C.N.); siendo que en el país gozan de entera fe en todo su territorio (art. 7 C.N.). En el orden internacional, en cambio, se plantea el problema de saber qué eficacia tienen los actos jurisdiccionales argentinos en los otros países y, recíprocamente, qué fuerza tienen en la Argentina los actos jurisdiccionales producidos en los otros países. A este segundo supuesto responden los arts. 517 a 519 del C.P.C.C.N., siempre que no haya tratados, toda vez que “si hay tratados habrá que atenerse a lo que dispongan” (ver Manuel Ibáñez Frocham, “La jurisdicción”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1972, pág. 125 y sigs.).

Debe tenerse presente que no puede prescindirse en absoluto de lo que los tratados disponen, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Fallos 267:405 y 321:1409). Asimismo, es importante recordar que desde 1994, asumen vigorosa incidencia los tratados internacionales que, de conformidad al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, tienen “jerarquía superior a las leyes”.

La República Argentina suscribió el Tratado de Montevideo, de 1889, ampliado en 1940, con Uruguay, Paraguay, Bolivia, Perú, Brasil y Colombia.

A raíz de ello, y por tratarse de una demanda que tiene por objeto la adopción de medidas para prevenir daños y/o hacerlos cesar, conflicto que involucra a firmas y personas domiciliadas en la República Argentina y empresas situadas en la República Oriental del Uruguay, no existen dudas que en el presente caso es de aplicación el Tratado de Montevideo de 1940 (Adla, XVI-A, 328) y resulta indudable su encuadramiento en el art. 43 del mismo.

Dicha norma edicta: “…las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden”.

Las partes no están contestes en la interpretación que debe asignarse a la norma en cuestión, cuando menciona “lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito” que da origen al presente conflicto. La actora considera que lo importante y lo que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia es el lugar en donde se produce el daño o perjuicio, entendiendo que ello sucede y sucederá en nuestro país. La demandada, por el contrario, afirma que lo determinante es que la fuente o el origen de los supuestos hechos dañosos se encuentra en el país vecino.

Según los términos de la demanda, la parte actora invoca perjuicios o daños, consistentes en la contaminación de las aguas y del aire. Afirma que ello sucede como consecuencia de que la planta de celulosa que poseen las firmas Botnia S.A. y Botnia Fray Bentos S.A. en la ciudad de Fray Bentos, República Oriental del Uruguay, vuelca o elimina sus efluentes líquidos, sólidos y gaseosos en el río Uruguay, en las inmediaciones del canal de navegación, difundiendo los contaminantes sobre la República Argentina, con afectación del río, las personas, la biodiversidad, las explotaciones turísticas y agropecuarias.

En este punto, el máximo tribunal ha sostenido que la regla de hermenéutica principal en materia de interpretación de tratados, es la de recurrir al texto y que deben ser interpretados según la regla de la buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos –art. 31, Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969- (Fallos 324:1152).

En tales condiciones, resulta aplicable aquella jurisprudencia del mismo tribunal que indica: “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto” (Fallos 320:61, entre otros).

En seguimientos de tales pautas, esta Alzada entiende que debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se ocasionan u originan los hechos o las conductas de que se tratan, lo que no debe confundirse con el lugar en que se exhiben o presentan los efectos de aquéllos.

Es decir, en el caso concreto, la invocada contaminación de las aguas y del aire, que por medio de la presente demanda se procura prevenir, proviene de la planta de producción de pasta de celulosa ubicada en la República Oriental del Uruguay, aunque sus consecuencias se sufran dentro de los límites del territorio de la República Argentina. Dicho en otras palabras, los daños invocados de este lado del río Uruguay se sucederían con motivo de hechos o conductas desplegadas en el país vecino.

La norma es clara, debe aplicarse la ley del país en que se produce el hecho y no la del país en que se produce el daño. No se advierte punto de conexión alguno que justifique la declaración de jurisdicción nacional para entender en la aplicación del derecho respecto de los hechos relatados.

Como consecuencia de ello, no cabe más que interpretar que el art. 43 del Tratado de Montevideo quiere significar que las pretensiones contenidas en la presente demanda, deben regirse por la ley de la República Oriental del Uruguay.

Por consiguiente, y por aplicación del art. 56 de la misma normativa, que prevé la competencia de los jueces a cuya ley esté sujeto el pleito, el presente caso está excluido de la jurisdicción argentina y es de competencia de la justicia de la República Oriental del Uruguay.

Ni la naturaleza de la pretensión, ni su encauce, ni las sucesivas ampliaciones de demanda, inciden en el estudio competencial realizado.

Es más, debe señalarse que las ampliaciones de demanda de fs. 50/vta. (ofrecimiento de prueba), 88/92 (denuncia de emanaciones olorosas y ofrecimiento de nuevas pruebas) y 122/126 vta. (denuncia de nuevos olores, mancha sobre el río Uruguay y ofrecimiento de más pruebas), no influyen en aquel análisis, toda vez que el objeto de la demanda sigue siendo, en definitiva, la adopción de medidas para prevenir daños y/o hacerlos cesar.

Finalmente, se dirá que la declaración de competencia de fs. 49, fue efectuada en el estadio inicial del proceso, ello era sin perjuicio de la actitud que pudiere adoptar la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. La resolución primigenia no impide a la magistratura resolver con posterioridad y decidir la excepción de incompetencia que interpuso el accionado, facultado por disposiciones del propio código procesal. (arts. 346 y 347 del C.P.C.C.N.).

En cuanto a la imposición de costas de la primera instancia, cabe señalar que en la presente causa existen razones que justifican apartarse del principio general en la materia, en virtud de la índole de la cuestión propuesta y las particularidades que el caso presenta, tanto en el aspecto fáctico como jurídico. Por ello, este Cuerpo entiende atinado que las costas sean impuestas en el orden causado, criterio que debe extenderse a la presente instancia –art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.-.

V- Que, los Dres. Héctor Hugo Madoz, Laura Mabel Madoz, Alberto A. Di Ció, Emilio J. Cárdenas y Eduardo G. Uncal, apelan los honorarios regulados a fs. 265 por considerarlos bajos y los Dres. Fabián A. Moreno Navarro y Edelmiro T. Pauletti apelan los mismos por altos.

Al respecto debe señalarse que en el presente proceso, dada su naturaleza y finalidad, a los fines de la regulación de honorarios, corresponde la aplicación de las pautas establecidas en el art. 6 de la ley 21.839, T.O. ley 24.432.

Sentado ello, si es exiguo o excesivo el monto de las tasaciones impugnadas depende de la ponderación de la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de la labor profesional desarrollada por los letrados intervinientes. Teniendo ello en consideración, se estima correcta la regulación efectuada por la magistrada de la instancia anterior.

En consecuencia, corresponde confirmar la regulación de honorarios contenida en el punto 3° de la resolución de fs. 262/265 vta.

VI- Que, asimismo, resulta pertinente regular los honorarios por la actividad profesional desarrollada en esta instancia, del Dr. Edelmiro Tomás Pauletti en la suma de pesos cuatrocientos ($400,00), del Dr. Fabián Alejandro Moreno Navarro en la suma de pesos quinientos ($500,00), del Dr. Emilio J. Cárdenas en la suma de pesos doscientos cincuenta ($250,00), del Dr. Alberto A. Di Ció en la suma de pesos trescientos cincuenta ($350,00) y de los Dres. Eduardo Gabriel Uncal, Laura Mabel Madoz y Héctor Hugo Madoz en la suma de pesos trescientos ($300,00) a cada uno de ellos -art. 14 de la Ley 21.839, T.O. por Ley 24.432-.

Por todo lo expuesto, se resuelve:

Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la resolución de fs. 262/265 vta., por los fundamentos aquí expuestos, con la salvedad de las costas de primera instancia que se imponen por su orden –art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.-.

Rechazar los recursos de apelación deducidos por los Dres. Héctor Hugo Madoz, Laura Mabel Madoz, Alberto A. Di Ció, Emilio J. Cárdenas, Eduardo G. Uncal, Fabián A. Moreno Navarro y Edelmiro T. Pauletti respecto de la regulación de los honorarios profesionales y confirmar el punto 3° de la resolución apelada.

Imponer las costas de esta instancia por su orden –art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.-.

Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.

Regístrese, notifíquese y bajen.- D. E. Alonso. A. M. Ríos. G. A. Ibáñez.

1 comentario:

Anónimo dijo...

por la modernas tendencias, derecho comparado y jurisprudencia internacional (fallos bier c/mine de potasse) es increible lo que resolvieron los magistrados argentinos...

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