miércoles, 3 de noviembre de 2010

www.deremate.com.ar s. recurso de casación

CNCasación Penal, sala I, 11/05/10, www.deremate.com.ar s. recurso de casación.

Poder otorgado en el extranjero (EUA). Representación invocada por el otorgante. Capacidad del otorgante. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille.

“de conformidad con el artículo 118 de la ley 19550 la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución” pero tal principio “… para nada obstaculiza la aplicación de las leyes nacionales a los actos y contratos que se celebren en la República, por cuanto su radicación en el país importa un total sometimiento a la jurisdicción y leyes argentinas, por más que su capacidad se regule por la ley de su domicilio”.

Sin comentarios!

Si quieren saber cómo debería haber sido resuelto el tema leer la sentencia “Bourns Inc. c. Noise S.A.”.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/11/10.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2010, se reúne la sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan E. Fégoli como Presidente, y los doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el pretenso querellante en esta causa Nº 9683, caratulada: “www.deremate.com.ar s. recurso de casación”, de cuyas constancias resulta:

1) Que la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad confirmó el punto I del decreto obrante a fs. 23/vta. del legajo principal que no había hecho lugar a la pretensión del doctor Christian Juan José Ameijeiras Biniat de ser tenido como parte querellante, en representación de la firma extranjera “Microsoft Corporation” (cfr. fs. 51/52 del presente incidente).

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el pretenso querellante; concedido, fue mantenido en esta instancia (fs. 94/106, 109 y vta. y 113, respectivamente).

2) Que el recurrente estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 456, inciso 1º del C.P.P.N.

Sostuvo que “… la aplicación a una sociedad extranjera de requisitos que son propios de las sociedades nacionales resulta en una errónea aplicación de las disposiciones del art. 118 de la ley 19.550 e inobservancia de las disposiciones del art. 12 del Código Civil…” ya que “… es la ley extranjera la que rige el acto constitutivo de la sociedad, su personalidad jurídica y su capacidad de actuación, y por ende también rige los mandatos que la sociedad otorga…” (fs. 99vta./100).

Explicó que “… MICROSOFT es una sociedad comercial constituida en el extranjero que me ha otorgado, en el estado de Washington, Estados Unidos de América, mediante una persona legalmente autorizada para ello, y ante un notario público, un poder especial para querellar, de acuerdo a las normas legales allí vigentes, habiéndose incluido la apostilla de conformidad con lo dispuesto por la Convención de La Haya de 1961…” (fs. 102).

Puntualizó seguidamente que se han cumplido con todos los recaudos exigidos por el art. 83 del C.P.P.N. y que el a quo efectuó una errónea interpretación del precedente “Microsoft Corporation s. recurso de casación” resuelta el 4/6/2002 por la sala II de esta Cámara en tanto estimó que en dicho precedente “… no es la presentación de dicha documentación [estatuto de MICROSOFT y el certificado original del secretario corporativo de MICROSOFT] lo que motivó la resolución de tener por constituido a MICROSOFT como parte querellante en la causa, sino el principio que establece que las sociedades extranjeras son regidas en lo referente a su representación por la ley del lugar de constitución…” (fs. 103vta.).

Finalmente, acompañó a la deducción del presente recurso, y “… con el propósito de evitar mayores retrasos en la constitución de esta parte como querellante en la causa…”, copia certificada del estatuto de Microsoft Corporation (Amended and Restated Articles of Incorporation of Microsoft Corporation), traducido y legalizado, y copia simple del certificado del secretario corporativo (Certificate of Assistant Secretary) de Microsoft Corporation, suscripto por Keith R. Dolliver, que certifica que el Sr. Orndorff ha sido designado y desempeña el cargo de secretario adjunto de la sociedad, y tiene plena potestad para firmar documentos en nombre de la sociedad, incluyendo pero sin limitarse a poderes y demandas, entre ellos, el poder otorgado a los Sres. Cardinali, Biniat, Bethular y Terán Frías, para presentarse como querellantes en nombre de MICROSOFT en la causa que nos ocupa. Ambos documentos poseen sus respectivas apostillas y certificaciones por notario público y por el secretario del Estado de Washington (fs. 104vta./105).

3) Que, superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N. con la presentación por parte del pretenso querellante de las breves notas adjuntadas a fs. 129/131vta, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan E. Fégoli, Raúl R. Madueño y Juan C. Rodríguez Basavilbaso.

El doctor Juan E. Fégoli dijo:

I- Corresponde señalar que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (Cfr. De la Rúa, Fernando - "La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", págs. 241/242, Ed. Depalma).

Al respecto la Suprema Corte de Mendoza resolvió que: “… No hace cosa juzgada la admisión previa declarando procedente el recurso de inconstitucionalidad o casación, es decir que al entrar a decidir en definitiva sobre el acogimiento o no del recurso, puede el tribunal, mediante un nuevo examen de la cuestión, llegar a la conclusión de que no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal…” (Cfr. "Instituto del Seguro Agrícola de Mendoza c. Bodegas, Viñedos y Frutales San Javier de Erasmo Hnos., S.R.L." del 12/4/61 publicado en JA 1963-III, p. 11, n° 42).

II- Sentado ello, he de señalar que resulta acertada la decisión adoptada por el a quo en tanto “… del contenido del documento agregado a fs. 14/18 de la causa, lo único que se advierte es la voluntad expresada por Benjamín O. Orndorff ante la fedataria norteamericana de instituir a los doctores Juan Pablo María Cardinal, Christian Juan José Ameijeiras Biniat, Gustavo Adrián Bethular y Luis María Terán Frías como apoderados de la firma ‘Microsoft Corporation’ con el objeto de ejercer la querella en las presentes actuaciones…” y que “… en ningún momento la notaria pública da fe de haberse acompañado los instrumentos que acreditan la capacidad de aquel representante de la firma extranjera -Orndorff- para decidir tal cuestión, circunstancia que tampoco queda despejada con el instrumento agregado a fs. 38/48 de este incidente, en la medida que sólo acredita el carácter de Subsecretario que desempeña Orndorff en la empresa y un juramento formulado por éste…” (cfr. fs. 51vta.).

Ello resulta así en tanto obran adjuntos a la presente causa: 1) copia del poder general y especial para juicio, otorgado por Benjamín O. Orndorff, en su carácter de secretario asistente de Microsoft Corporation, a favor de Juan Pablo María Cardinal y/o Christian Ameijeiras Biniat y/o Gustavo Adrián Bethular y/o Luis María Terán Frías (cfr. fs. 16/18); 2) certificación notarial en la que consta que Benjamín O. Orndorff declaró bajo juramento encontrarse autorizado a otorgar el poder mencionado en el punto 1), con Apostille (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y la respectiva traducción certificada por una traductora pública, cuya firma fue legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 38/48vta.) y 3) fotocopias certificadas por escribano público de la modificación del acta constitutiva de ‘Microsoft Corporation’ –enmendada y reformulada-, con certificación notarial y Apostille (cfr. fs. 57/93).

Ahora, si bien de la documentación enumerada precedentemente surge que Benjamín O. Orndorff faculta a los letrados anteriormente referidos para actuar en juicio en las presentes actuaciones, lo cierto es que no se ha acompañado la correspondiente documentación que de respaldo a las alegadas facultades de Orndorff para otorgar poderes -como el aquí presentado- para actuar en juicio en representación de ‘Microsoft Corporation’.

A partir de lo expuesto, y sin perjuicio de que le asista razón al recurrente en punto a que, de conformidad con el artículo 118 de la ley 19550 –primer párrafo- “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución” habrá de recordarse que tal principio “… para nada obstaculiza la aplicación de las leyes nacionales a los actos y contratos que se celebren en la República, “por cuanto su radicación en el país importa un total sometimiento a la jurisdicción y leyes argentinas, por más que su capacidad se regule por la ley de su domicilio” (cfr. causa “Microsoft Corporation s. recurso de casación” Nº 3789 del registro de la sala II de esta Cámara).

Por último, he de recordar que “… cuando la ley habla de ‘la existencia de la sociedad constituida en el extranjero no puede referirse sino a su personalidad jurídica, y cuando hace referencia a la forma, alude a la tipificación societaria (colectiva, comandita, sociedad de responsabilidad limitada, anónima, etc.) o, de no ser así, al conjunto de solemnidades prescriptas por la ley (locus regis actum) que deben observarse al constituirse la sociedad’. Cuando la norma indica el lugar de constitución, debe entenderse el país donde la entidad ha cumplido con las formalidades prescriptas por las leyes allí vigentes, para obtener de los poderes públicos el reconocimiento de su personalidad jurídica, o la ha obtenido de manera automática, como consecuencia del acto jurídico privado originario. La ley reguladora de la personalidad extraterritorial (lex constitutionis) resuelve cuáles son sus órganos representativos, esto es, las personas físicas que la representarán y los actos que la obligan…” (confr. Verón, Alberto Víctor, ob.cit., págs. 499 y 500 citado en el precedente “Microsoft Corporation” antes referido).

En la línea señalada anteriormente, cabe señalar que los pretensos querellantes han omitido acreditar, mediante la documentación que corresponda, que ‘Microsoft Corporation’ habría investido al “Secretario Adjunto” Benjamín O. Orndorff para otorgar poderes como el aquí ofrecido, lo que conlleva al rechazo de la pretensión articulada.

En conclusión, resultando las circunstancias planteadas en la presente causa, como así también la documentación aportada, sustancialmente diferentes a las suscitadas y acompañadas por el pretenso querellante en el precedente “Microsoft Corporation” –causa citada- invocado por el recurrente en apoyo de su postura, el recurso de casación en análisis habrá de ser declarado mal concedido.

III- En virtud de lo dicho, propongo declarar mal concedido el recurso de casación obrante a fs. 94/106, con costas, y, en consecuencia, confirmar la decisión obrante a fs. 51/52 en cuanto no hizo lugar a la pretensión del doctor Christian Juan José Ameijeiras Biniat de ser tenido como parte querellante, en representación de la firma extranjera ‘Microsoft Corporation’ (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

Los doctores Raúl R. Madueño y Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijeron:

Que adhieren al voto emitido por el Dr. Juan E. Fégoli y expiden el suyo en idéntico sentido.

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede el tribunal resuelve: Declarar mal concedido el recurso de casación obrante a fs. 94/106, con costas, y, en consecuencia, confirmar la decisión obrante a fs. 51/52 en cuanto no hizo lugar a la pretensión del doctor Christian Juan José Ameijeiras Biniat de ser tenido como parte querellante, en representación de la firma extranjera ‘Microsoft Corporation’ (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a fs. 124 –segundo párrafo- y, oportunamente, devuélvase a su procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.- J. E. Fégoli. R. R. Madueño. J. C. Rodríguez Basavilbaso.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario