CNCiv. y Com. Fed., sala II, 15/06/99, Bartolucci Hnos. c. Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre y acumulado: Fides Cía. Arg. de Seguros S.A. c. Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Chile. Daños a las mercaderías. Convención de Varsovia 1929. Protocolo de La Haya 1955. Guía aérea. Título ejecutivo. Literalidad. Autonomía. Recibo de lo cargado. Presunciones. Responsabilidad del transportista.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/11 y en ED 184, 608.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos “Bartolucci Hnos. c. Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre y su acumulado: Fides Cía. Arg. de Seguros S.A. c. Iberia Líneas Aéreas Internacionales de España s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, respecto de la sentencia de fs. 379/383, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden, señores jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora juez de Cámara doctora Mariani de Vidal dijo: I. Iberia - Líneas Aéreas Internacionales de España transportó, desde Santiago de Chile hasta el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, dos partidas consistentes cada una en 500 cajas conteniendo 40.000 pollitos parrilleros BB de un día de vida, que viajaron el 13 y el 20 de octubre de 1990 al amparo de los conocimientos nº 075-8708 7033 y 075-8708 7044, respectivamente.
Con motivo de haberse verificado la muerte de 4000 pollitos del primer embarque y 32.000 del segundo, Fides Compañía Argentina de Seguros S.A. (Aseguradora de la carga documentada en el conocimiento 075-8708 7044) indemnizó a su asegurada –Bartolucci Hnos., consignataria de ella-, por la suma de A 69.884.309 y, subrogándose en los derechos de esta empresa, demandó a la transportista en procura del reintegro de lo abonado, más intereses, costas y depreciación monetaria (causa 4156/93). Por su parte la consignataria reclamó de Iberia el resarcimiento del daño derivado del fallecimiento de todos los pollitos, salvo en la porción cubierta por el seguro. Bartolucci Hnos. demandó por cobro de la suma de A 63.589.231,20, más intereses, costas y depreciación monetaria (causa 6124/91). Ambos expedientes fueron acumulados según resolución que luce a fs. 120 y vta. de la causa 4156/93 y decididos en la sentencia única obrante a fs. 379/383 de la causa “Bartolucci Hnos. c. Iberia” -6.124/91-.
En dicho pronunciamiento se halló a Iberia responsable de los daños y se la condenó a pagarles a Bartolucci Hnos. y a Fides Compañía Argentina de Seguros S.A. las sumas –actualizadas hasta el 1-4-91- de $ 25.937 y de $ 10.623, respectivamente; con intereses desde la notificación del traslado de la demanda a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, con más las costas del juicio.
Apeló la demandada y expresó agravios a fs. 469/471 de la causa 6124/94, los que fueron contestados por sus contrarias en la presentación conjunta de fs. 473/477 de los mismos autos. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la sala en conjunto al final del acuerdo.
II. Según resulta de las guías aéreas agregadas a fs. 111 y 125 de la causa 6124/94 (en adelante todas las citas referirán a este expediente, salvo aclaración en contrario), los cargamentos que antes he descripto fueron aceptados por Iberia “en aparente buen estado y condición (salvo indicación en contrario) para su transporte conforme con las condiciones del contrato al dorso…”, sin reserva alguna acerca de los datos asentados en ellas, ni sobre el estado de la mercancía. Consta en el dorso de esos documentos que el contrato se sometió a las normas de la Convención de Varsovia de 1929, con las reformas introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955.
En las actas de comprobación que en cada caso se labró a la descarga se dejó asentado que, respecto de la carga amparada por el conocimiento 075-87087033, habíase verificado “una mortalidad del 8 al 10% con síntomas característicos de muerte por asfixia” (confs. fs. 12) y, respecto de la amparada por el conocimiento 075-87087044, “una mortalidad del 80% con síntomas característicos de muerte por asfixia” (conf. fs. 26).
La demandada pretendió exonerarse invocando los certificados del expedidor que obran a fs. 324 y 325 (reconocidos a fs. 332), en los cuales se lee que la porteadora no se responsabilizaba por “pérdidas, daños o gastos debida a causa natural, heridas que sean causadas por la conducta del mismo o de otros animales, ocasionadas por mordiscos, golpes, corneamientos, asfixia o causados por las condiciones, naturaleza o tendencia de los animales”. Y como el fallecimiento de los pollitos del caso se debió a asfixia (esto no lo discuten las contendientes), entiende la demandada que ello resulta suficiente para liberarla de responsabilidad.
No tiene razón.
En efecto, la carta de porte o guía es el título legal del contrato de transporte aéreo e instrumenta sus condiciones (arg. arts. 5º y 11 de la Convención de Varsovia de 1929; en el mismo sentido, art. 119 del cód. aeronáutico; concordemente, art. 167 del cód. de comercio, para el transporte terrestre, y art. 299, de la ley 20.094; para el marítimo) y es en virtud de sus constancias que deben decidirse las contestaciones que ocurran con motivo del acarreo (conf. esta sala, causa 5482 del 10-12-87; conf. Videla Escalada, F. N., “Derecho Aeronáutico”, Buenos Aires, 1973, t. III, nº 418 y sig.; Cosentino, E. T., “Régimen jurídico del transportador aéreo”, Buenos Aires, 1986, p. 223 y sig.).
La guía aérea (lo mismo que el conocimiento marítimo o la carta de porte terrestre) es un título de crédito (conf. Cosentino, E., ob. cit., p. 225) y, como tal, constitutivo y necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo de quien lo tenga en su poder con arreglo a las normas que regulan la circulación del papel (conf. Gómez Leo, O., “Título de crédito”, Buenos Aires, 1976, p. 85 y sig.; Bonfanti, M. – Garrone, J. A., “De los títulos de crédito”, 2a. ed., p. 11).
En razón de la literalidad que caracteriza a los títulos de crédito, el derecho del tenedor de buena fe en cuanto a su alcance, modalidades o extinción, queda confinado salvo excepciones contempladas por la ley, al tenor de lo escrito en el documento con prescindencia de otros elementos externos (conf. Gómez Leo, O., ob. cit., p. 111 y sig.). Como consecuencia de la autonomía, el tenedor de buena fe del documento adquiere en forma originaria el derecho, que nace en su cabeza en oportunidad de recibir el título de acuerdo con la ley de su circulación, de modo que no es sucesor de quien se los transmitió (conf. Gómez Leo, O., ob. cit., p. 119 y sig.), ni le resuelta aplicable lo dispuesto en el art. 3270 del cód. civil (conf. Bonfanti, M. – Garrone, J. A., ob. cit., págs. 35/43; Cámara, H., “Letra de cambio y vale o pagaré”, Bs. As., 1970, t. I, págs. 195/199; Legón, F. A., “Letra de cambio y pagaré”, Bs. As., 1966, págs. 12/16; para los conocimientos marítimos, Malvagni, A., “Contratos de transporte por agua”, Buenos Aires, 1956, nº 442).
Con arreglo a lo expuesto, en la hipótesis de que el destinatario de la mercancía a la que se refiere la guía aérea sea una persona distinta del expedidor, debe considerárselo un tercero con respecto al contrato primitivo celebrado entre éste y el transportista (conf. esta sala, causa 6647 del 27-6-89) porque su derecho es autónomo, no siendo por lo tanto un sucesor del cargador a quien se le puedan oponer todas las excepciones contra este último. Y desde que su derecho deriva del documento, el acarreador no puede producir ninguna prueba para alterar o destruir las constancias de éste, salvo en los supuestos expresamente autorizados por la ley (ninguno de los cuales concurre en la especie). Recuerdo que el consignatario sólo se hace parte en el contrato de transporte documentado en la guía aérea (carta de porte o conocimiento marítimo) cuando se presenta con ella y requiere la entrega de la mercadería (conf. esta sala, causas 5384 del 16-10-87; 5598 del 12-2-88; 5656 del 5-4-88; etc.).
Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, no habiéndose ni aun alegado –menos probado- mala fe en el destinatario, surge palmaria la improcedencia de la queja de la demandada, en cuanto pretende oponer a la destinataria (y a quien actúa subrogándose parcialmente en sus derechos) convenios que no constan en las guías. Y esta conclusión no variaría aun cuando se sostuviera que el contrato de transporte configura para el destinatario de la carga una estipulación a favor de terceros subsumible en lo dispuesto en el art. 504 del cód. civil, pues dado el carácter de título de crédito que reviste la guía aérea, las condiciones de la “ventaja” estipulada a su favor se encontrarían recortadas por las constancias del documento, resultándole inoponibles cláusulas extrañas al título, convenidas sin su consentimiento ni conocimiento.
III. Es bien sabido que el transportista aéreo (también el marítimo y el terrestre) asume frente a su cocontratante una obligación de resultado: entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía (conocimiento o carta de porte) –en este caso, sin observaciones- (conf. Cosentino, E., ob. cit., págs. 71/72; Alterini, A. – Ameal, O. – López Cabana, R., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Bs. As., 1995, nº 1218/1219).
Y en las obligaciones de resultado, la mera prueba del incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo la prueba en contrario que incumbe a él aportar (conf. Llambías, J. J., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 2a. ed., t. I, nº 171/172; Bustamante Alsina, J., “Teoría de la responsabilidad civil”, 5a. ed., nº 825/826; Alterini, A. – Ameal, O. – López Cabana, R., ob. cit., nº 1213/1220). Tal es lo que, precisamente, surge del art. 20, inc. 1º de la Convención de Varsovia, en tanto establece que “el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas”. Y el tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que se presume iuris tantum la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (conf. esta sala, causas 20.639/95 del 2-2-96; 5667/93 del 10-4-97; sala I, causas 1220 del 11-9-90, “Lillo, J. c. Aerolíneas Argentinas” del 19-9-96).
Iberia no rindió prueba acerca de que adoptó las medidas necesarias para evitar que los pollitos murieran asfixiados. La testimonial de fs. 240/241 no es computable al efecto porque los declarantes deponen acerca de las precauciones que observa la empresa en la generalidad de los casos, pero nada predican sobre las que se observó en el caso concreto –que es de lo que aquí se trata- (conf. Cosentino, E., ob. cit., p. 288 y sig., especialmente, p. 293/294).
Cabiendo señalar que en las guías la empresa declaró recibir la carga en buen estado y condición, de modo que ella era quien debía acreditar que la asfixia de los pollitos derivó de un inadecuado acondicionamiento o embalaje por parte del expedidor o de un virus o enfermedad que los afectó (arg. art. 20, inc. 2º, Convención de Varsovia). Ningún elemento aportó Iberia a ese fin, de modo que la causa del fallecimiento permanece desconocida y, por ende, no comprobada la “debida diligencia” de la transportista (conf. Cosentino, E., ob. cit., p. 294).
Finalmente diré que no resulta dirimente sobre el tema el hecho de que en un cargamento la mortandad haya alcanzado a un 80% y en el otro rondado el 10% puesto que se trató de embarques diferentes, porteados en aviones también distintos (cuyas condiciones, reitero, no se acreditó cuáles eran concretamente en el momento de cada acarreo).
IV. Por todo lo cual, propongo confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de recurso y agravios.
Con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, cód. procesal).
El señor juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto.
Y Vistos: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y agravios; con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, cód. procesal). Déjase constancia de que la tercera vocalía de la sala hállase vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.
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