martes, 1 de marzo de 2011

Mach 97 c. Expreso Tronador

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 17/04/08, Mach 97 S.A. c. Expreso Tronador S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte terrestre internacional. Argentina – Brasil. Daños a la mercadería. Responsabilidad. Defectos en la estiba. Derecho aplicable. Código Civil: 1210. Autonomía de la voluntad conflictual. Pesificación. Procedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Ley extranjera aplicable. Elección del Derecho argentino.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/11.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes abril de dos mil ocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Mach 97 S.A. c. Expreso Tronador S.A. s. daños y perjuicios”, res-pecto de la sentencia de fs. 674/683, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Hernán Marcó y Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:

1.- Vienen los autos al acuerdo, en virtud de los recursos de apelación de fs. 686 y 689 de la actora y la demandada, contra la sentencia de fs. 674/683 que hace lugar parcialmente a la acción promovida condenando a Expreso Tronador S.A. a pagar a Mach 97 S.A. la suma de $ 9.150, intereses y distribuyendo las costas del juicio: 40% a cargo de la reclamante y 60 % a la enjuiciada.

También, rechaza la pretensión de condena a “Provincia Seguros S.A.” citada en garantía, imponiendo los gastos causídicos del juicio a Mach 97 S.A.

2.- En autos, la accionante reclama el pago de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de transporte que tenía por objeto el traslado desde la Ciudad de Buenos Aires a la de San Pablo de una máquina “Mach” modelo PR-50-2500 con control numérico CYBELEC. A tal fin, el chofer del móvil el 04.06.01 –dependiente de la requerida- previo a la colocación de la plegadora hidráulica en el trailer, procedió al trincado del artefacto partiendo a su destino. Tiempo después, en el acceso a “San Pablo” el 15.06.01 el aparato se desprendió del amarre y cayó al pavimento, ocasionándose diversas roturas que tuvieron que ser reparadas en origen.

Todo ello, provocó gastos que ascendieron a la suma de u$s 15.250 cuyo pago se reclama a la transportista y a la compañía de seguros.

3.- El Juez apelado, sostiene que el siniestro se produjo por culpa concurrente del porteador y el cargador. Este último, habría colocado el artefacto sobre la camada del automotor, sin respetar el centro de gravedad del peso lo que habría contribuido al desplazamiento (40% de responsabilidad); mientras que el transportador habría facilitado la expulsión del artefacto con motivo de un lingado de fijación inconsistente (60%).

La condena, es en pesos por aplicación de la ley 25.561.

La aseguradora nada debe pagar por no estar los daños del aparato cubiertos por la póliza (n° 68638) atento a que, según reza la cláusula 5ta., el choque del móvil, vuelco o desbarrancamiento, sólo protege los perjuicios padecidos por el camión y no la mercadería cargada.

4.- Así las cosas, contra lo decidido se alzan la actora y la demandada, expresando agravios a fs. 700/711 y 696/699, respectivamente.

La primera se queja, porque dice que es ajena a su responsabilidad la colocación de la carga en la camada del camión.

El Juzgador no ha tenido en cuenta que la colaboración de la actora en el empleo de la grúa de la empresa para elevar la máquina, no va más allá que eso, toda vez que el sitio de ubicación sobre el móvil y la sujeción del aparato respondió a las indicaciones del transportista, quien además fue quién efectuó el amarre de seguridad para el transporte.

Por tanto, la participación que le atribuye el “a quo” con motivo de estos hechos iniciales al actor no encuentra sustento alguno.

Hace referencia a lo manifestado por el perito ingeniero a fs. 353 que dice: “que… ve en todos, absolutamente todos los casos de la carga del camión que ha presenciado, o tenido información, … siempre el personal del cargador ubica la carga sobre el camión de acuerdo a las instrucciones del chofer y luego éste es el que trinca, sujeta o amarra” (conf. fs. 708 vta.).

Lo expuesto además, se desprende de las declaraciones de los testigos Vitale y Pileci (fs. 288 y 291).

También, la contradicción se extiende a la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora “Provincia Seguros S.A.” reclamando la aplicación de lo establecido en el art. 70 de la LS, Anexo 1, Exclusiones. Vía aérea y/o tránsito terrestre primera parte, inc. a) que dispone: “El asegurador queda liberado si el asegurado provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado” (ver fs. 709 vta.).

Residualmente, de mantener este Tribunal lo decidido en la instancia apelada, peticiona la distribución de la condena en costas, toda vez que el llamado a juicio de la aseguradora es doble, por actor y demandado.

Finalmente, destaca que no corresponde la aplicación de la ley 25.561 de emergencia económica, sino la condena en la moneda de origen: dólares estadounidenses.

Peticiona que se revoque el fallo haciéndose lugar a la demanda íntegramente, con costas.

5.- Por su parte la demandada, sostiene que sólo puso al servicio del actor el medio transportador, por lo que el sitio de la carga de la plegadora hidráulica en el móvil y el lingado que fallara y causara el desprendimiento y caída al pavimento de ésta, es responsabilidad exclusiva y excluyente de la accionante, por lo que no corresponde condena alguna a su parte.

Además, dice que el monto del daño del aparato no está acreditado.

Pide se revoque la absolución de la aseguradora con fundamento en el anexo 1 de la póliza, que coincide con la LS transcripta más arriba.

Solicita se revoque la sentencia rechazando la demanda y, en todo caso, condenando a la aseguradora, con costas.

6.- La pericia mecánica de fs. 311/324, determina que la caída de la máquina tuvo su origen en que el peso no se situó sobre el centro de gravedad en el camión, sino sobre un costado y en la escasa resistencia de las ligaduras para inmovilizar el aparato que pesa cuatro toneladas.

Es cierto, que el lugar donde fue apoyada la plegadora y su coincidencia con el centro de gravedad, no está acreditado por elemento alguno de prueba.

Por el contrario, sí lo está la falla del ligamen, porque razonablemente de no haber sucedido esto, no habría ocurrido la caída.

Ahora, en orden a las obligaciones asumidas por las partes en la carta de porte que obra en sobre sin acumular y en copia a fs. 14/vta. cabe preguntarse a quién correspondía la situación y amarre de la mercancía en el automotor?

No cabe duda alguna, que a falta de prueba de acuerdo en contrario, que las labores de carga y descarga y, en todo caso, las de estiba y desestiba están a cargo del porteador.

Tal, es lo que surge de la cláusula n° 3.1 del contrato que dice así: “Se considera que la mercadería (o los volúmenes declarados como conteniendo la mercadería) descripta en el contrato, está a cargo del Transportador únicamente desde su recepción en la Terminal o sucursal de origen, o a partir del momento en que es recogida en el local establecido por el Transportador, hasta su entrega en destino” (conf. fs. 14 vta.).

La colaboración prestada por la actora consistente en el uso de pluma para levantar la plegadora –ver testimonial de fs. 291- no desplaza el debido control y cumplimiento de la estiba, que debe realizar el transportista.

La aceptación de la carga sin reserva por el transportador, es una presunción iuris tantum de que se hallaba en buenas condiciones de presentación y embalaje (arg. art. 175 C.Com.).

Por otra parte, es deber del acarreador custodiar y conservar la carga, lo que aquí no ha ocurrido. Evitar la caída de la maquinaria, se podría haber logrado si se hubiese prestado debida diligencia, en la ubicación y la solidez del amarre al automotor (art. 512 del Código Civil y I) Título preliminar del Cód. de Com.).

No puede eximirse de responsabilidad al chofer del camión, en la especie dependiente de la demandada, quien por su experiencia profesional se encuentra obligado a advertir las circunstancias concretas de posicionamiento y un debido aseguramiento de la máquina, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de un largo viaje.

Por tanto, en el punto le asiste razón al accionante y debe revocarse el pronunciamiento apelado, toda vez que la culpa de la caída y rotura de la plegadora concierne exclusivamente a un incumplimiento contractual del demandado (art. 512 del Código Civil y I Cód. Com. Título Preliminar y art. 175 de éste último).

7.- El importe del daño reclamado –u$s 15.250, fs. 62- está acotado por la pericia de fs. 312/314, en la que el experto después de un pormenorizado análisis de la entidad del perjuicio, horas de trabajo empleadas en la restauración y gastos incurridos, concluye en la suma de u$s 14.007,50, algo menor a la peticionada (art. 477 del CPCCN).

8.- Las disposiciones de la ley 25.561 de pesificación, no son aplicables, toda vez que el decreto 410/02 en su art. 1, inc. e) exceptúa las operaciones de comercio exterior definiendo por tales, a aquéllas en que puede aplicarse la ley extranjera. En el sub examen, es operativo lo dispuesto por el art. 1210 del Código Civil y I del Tit. Preliminar CC, por lo que en la especie se trata del pago de una obligación que la ley deja fuera de la emergencia que es de interpretación restrictiva (arg. de esta sala, causa nº 6593/99, del 12.4.07).

Siendo así, debe respetarse la moneda de origen acogiéndose la queja del accionante.

9.- Las costas, en la relación actora y demandada deben correr a cargo de esta última por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

10.- En cuanto, a la responsabilidad que los contendientes reclaman a la aseguradora con fundamento en lo establecido por el primer párrafo del Anexo I de la póliza y 70 de la LS debemos señalar que le asiste razón a la compañía citada en garantía –ver explicaciones de fs. 719/732 vta.- en tanto que el hecho acontecido no constituye un riesgo asegurado, toda vez que no se hace cargo de los daños causados por incumplimiento del transportista del contrato de transporte (inc. c) y es ajeno al medio acarreador (cláusula 5ta.).

Además la causa eficiente del perjuicio no fue evitar un evento dañoso por un deber de humanidad sino, por el contrario, la inobservancia del acarreador de la obligación de sujetar debidamente la carga a la camada del camión, por lo que la disposición no es de aplicación al caso y queda desplazada por el mentado apartado c) del Anexo I citado “ut supra”.

Las costas, de la citación en garantía deben repartirse por mitades en razón que tanto el actor –fs. 58– como la demandada –fs. 212- reclaman el pago del seguro.

11.- Por lo expuesto propicio: I) hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora en lo principal, revocando el punto nº 1 del decisorio de fs. 683 y condenando a Expreso Tronador S.A. a pagar a MACH 97 S.A., en el término de diez días, la suma de u$s 14.007,50 o su valor en pesos a la cotización del dólar estadounidense, tipo comprador, a la fecha de pago, con más un interés que correrá desde el día siguiente al de notificación de la demanda a la tasa que fija el Bco. de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares a treinta días; II) costas, de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCCN); III) confirmar lo decidido en el punto 2) de la sentencia; IV) dejarlo sin efecto parcialmente, en cuanto a las costas, las que deben distribuirse en la siguiente proporción: 50% a cargo de la actora y 50% a la demandada (art. 71 del CPCCN); y V) diferir la regulación de honorarios devengados en esta instancia hasta tanto se practique la correspondiente en el Juzgado de origen.

El señor Juez de Cámara doctor Hernán Marcó dijo:

Por razones análogas a las expuestas en el primer voto, que en lo pertinente comparto, adhiero a lo propuesto en su punto 11, salvo en lo atinente a la moneda en que se expresa la respectiva condena.

Que ello es así pues, en mi opinión, el supuesto de autos no encuadra en las previsiones del art. 1, inc. e), del decreto 410/02, toda vez que en la carta de porte origen de estas actuaciones, se pactó expresamente que “la responsabilidad del transportador por daños, averías o pérdidas de la mercadería, queda limitada a la establecida en el Código de Comercio y leyes que regulan el ejercicio de la República Argentina” (ver fs. 14 vta., Capítulo II, cláusula 2.1).

De tal modo, no es dudoso concluir en que no se trata aquí de una causa vinculada a obligaciones para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera, sino por el contrario de un conflicto para cuya dilucidación los contratantes han pactado expresamente someterse a la legislación nacional; y tan es así que en base a esta normativa es que se ha decidido el presente conflicto.

Sobre el particular, destaco que los casos en que esta Sala resolvió que no es aplicable el derecho argentino a los efectos de observar las directivas del decreto 410/02, fueron aquellos en que los litigantes no estipularon la ley aplicable al contrato original ni acreditaron que alguna disposición de un convenio internacional regulara el tema, oportunidad en la que el Tribunal observó las pautas establecidas por los arts. 1210 y 1212 del Código Civil (causa n° 6593/99 del 12.4.07); o aquellos donde los contratantes habían acordado la aplicación de una determinada ley extranjera, señalando entonces que en materia contractual las normas de derecho internacional privado que indican cuál es el derecho aplicable al caso –como los artículos citados anteriormente- revisten un carácter subsidiario debiendo prevalecer, como principio, la voluntad de las partes en la libre elección de la ley que ellas juzguen más conveniente a sus necesidades o intereses (causa n° 5270/02 del 21.12.06).

En consecuencia, propongo que el monto de la condena dictada en autos se exprese en pesos, toda vez que tratándose en la especie de un reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputable a la accionada, su obligación debe ser expresada en moneda nacional de curso legal por ser ella la medida de las cosas y sus valores (conf. esta sala, causas n° 20392/96 del 5.12.96; n° 4232/97 del 24.11.98; n° 2799/88 del 12.12.06; entre otras).

El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa dijo:

I.- Por razones análogas a las expresadas por mi estimado colega Dr. Santiago Bernardo Kiernan, adhiero a las conclusiones de su voto, salvo en lo atinente a la moneda en que debe expresarse la condena; ello así porque las partes pactaron la sujeción del contrato a la ley argentina, tal como se expresa en el segundo voto. Y aunque, en términos generales, es mi criterio que las operaciones de transporte internacional –particularmente las referidas al traslado por agua o por aire- se convienen comúnmente en divisas, y por tanto en ellas deben ser indemnizadas las pérdidas y daños causados por el transportista, dicha solución no resulta aplicable en la especie: a) por cuanto, como lo puntualiza el doctor Hernán Marcó, aquí se convino de modo expreso la aplicación del derecho argentino y fue en función de sus preceptos que la causa fue decidida; y b) porque la reparación de los perjuicios derivados del cumplimiento contractual se realizó en nuestro país, donde la moneda empleada para pagar los arreglos debió naturalmente ser la moneda nacional de curso legal.

II.- Juzgo, en consecuencia, y así voto, que la causa debe ser resuelta de conformidad con lo indicado en el punto 11 del primer voto, con la salvedad propuesta en el segundo voto. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 17 de abril de 2008.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la sala lo propuesto en el punto 11 del primer voto, excepto en lo que se relaciona con la moneda de condena, la que deberá expresarse en moneda nacional de curso legal.

Determinados que fueran los honorarios correspondientes a la instancia de grado, el Tribunal procederá a establecer las regulaciones por los trabajos de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. H. Marcó. E. Vocos Conesa.

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