CNCom., sala D, 20/10/95, Compañía Marenda S.A. c. Sánchez Sirvent, José.
Jurisdicción internacional. Títulos de crédito. Pagaré librado en Uruguay. Lugar de pago. Domicilio del demandado. Excepción de incompetencia. Procedencia.
La Cámara resolvió el caso de acuerdo a las normas de la fuente interna (decreto ley 5965/63) en lugar de acudir a la fuente convencional aplicable.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/04/11, en LL 1996-A, 543 y en DJ 1996-1, 827.
2º instancia.- Buenos Aires, octubre 20 de 1995.-
1. Ejecútase un pagaré librado en Montevideo, República Oriental del Uruguay (copiado, fs. 6).
El avalista ejecutado opuso excepción de incompetencia.
Adujo que el domicilio de Reconquista… , 2° piso, Buenos Aires, indicado en el pagaré luego del nombre de la sociedad suscriptora del título, no determina la competencia territorial (fs. 14 v., III). El ejecutado indicó tener su domicilio propio en la provincia de Buenos Aires.
La decisión de fs. 24/5 admitió la defensa opuesta por el ejecutado en fs. 14/5.
Juzgose que la mención del domicilio al pie del pagaré "no constituye la indicación especial requerida por el art. 101, 4°…" del dec.-ley 5965/63.
Contra aquella decisión apeló la ejecutante.
2. a) El pagaré ejecutado señala que el domicilio de la sociedad suscriptora se halla en Reconquista…, 2°, Buenos Aires (ver copia, fs. 6).
Mas no fue atribuido a ese sitio la calidad de "lugar de pago" previsto por el art. 101, inc. 4° del dec.-ley 5965/63.
El domicilio mencionado en el pagaré, sin indicación inequívoca de ser ése el lugar designado para el pago, es dato relevante sólo para individualizar al deudor.
b) Síguese de lo expuesto sub 2, a, que procedió la excepción de incompetencia.
Porque ante la ausencia de esa "indicación especial", se considera –como principio- lugar de pago el de creación del título (dec.-ley 5965/63, 102, párr. 3°: En el caso, la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, o su alternativa el domicilio del firmante.
3. Por ello confírmase la decisión de fs. 24/5.
No se imponen costas de alzada por no mediar actuación del ejecutado en esta instancia.
El monto del honorario regulado en fs. 25 y apelado como excesivo en fs. 28 vta., párr. 6°, es inferior al necesario para audibilidad de la apelación establecida por el art. 242 del Código Procesal, último párrafo (texto instituido, ley 23.850).
Por ello se declara mal concedido el recurso de fs. 28 vuelta.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Actúan únicamente los suscriptos por hallarse el restante juez de la sala en uso de licencia compensatoria de su desempeño en feria (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- C. M. Rotman. F. M. Cuartero.
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