CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/09/85, San Lorenzo Cía. de seguros c. Air France y/u otros.
Transporte aéreo internacional de mercaderías. Transporte sucesivo. Daños a las mercaderías. Transportista contractual. Transportista efectivo. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Laguna. Derecho aplicable. Código Civil: 1209. Aplicación analógica. Ley de sociedades: 122. Validez de la protesta.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/11 y en LL 1985-E, 234.
2º instancia.- Buenos Aires, setiembre 23 de 1985.-
El doctor Recondo dijo: I. El juez de 1º instancia rechazó la demanda deducida e impuso las costas a la actora. Esta apeló de dicho pronunciamiento y presentó sus agravios a fs. 252/4 los que fueron replicados a fs. 256/7.
II. Sostiene la recurrente que el supuesto de autos configura una hipótesis de transporte sucesivo –y no transporte de hecho como resolvió el juez- y por ende, resulta aplicable la Convención de Varsovia que encuadra el caso en su art. 30.
De todas maneras, interpreta que, aunque se tratare de un transporte de hecho, también resulta comprendido dentro del término "el porteador" y por tanto regido por la disposición indicada. Y, a todo evento, si hubiere una laguna legislativa en la mencionada convención, debería aplicarse el Código Aeronáutico que en su art. 153 soluciona el punto en discusión.
El transporte sucesivo puede definirse como el que comienza a ser prestado por un transportista, el cual en uno o varios sectores del trayecto es sustituido por otro u otros transportistas de igual carácter. Si bien no es requisito que obedezca a un contrato único y puede originarse en la conclusión de una serie de convenciones. Estas deben estar ligadas entre sí y entendidas por las partes como integradas en un todo, esto es: que la juzguen como una operación única. Como efecto de ello cada transportista ha de someterse a las reglas pactadas inicialmente configurándose una suerte de representación (Cfme. Videla Escalada, F., "Derecho aeronáutico", t. III, ps. 321 y siguientes).
En este proceso, se ha demostrado la existencia de un convenio con la transportista que debiera haber entregado la mercadería, razón por la cual concuerdo con el juez de 1º instancia en que se trata de un supuesto de "transporte de hecho" –o sea cuando una persona distinta del transportista contractual ejecuta efectivamente la obligación por delegación de aquél (ver Videla Escalada, ob. cit., t. IV, ps. 204 y siguientes)-.
También coincido con el a quo que dicha figura no se encuentra contemplada en la Convención de Varsovia de 1929 pero discrepo con él en la dilucidación del entuerto.
Así lo pienso pues, ante la existencia de una laguna en la legislación aplicable debe recurrirse a los principios del derecho internacional privado (ver Videla Escalada, ob. cit., ps. 277/8).
No vacilo en la aplicación analógica del art. 1209 del Código Civil, ya que si bien aquél se refiere a obligaciones convencionales, su justificativo radica en el hecho de que el lugar de cumplimiento de la obligación debe ser considerado el asiento de la misma (Vico, Carlos D., "Derecho internacional privado": Derecho de las obligaciones, ps. 363 y sigtes.; Laurent, F., "Le droit civil international", t. VIII, ps. 6/8, París, 1881; Weiss, André, "Traité theorique et practique de droit international privé", t. IV, "Le conflit des lois", ps. 321 y sigtes. y 386 y siguientes).
El art. 1205 del Código Civil establece el principio general del lugar de celebración, en cuyo texto el codificador ha seguido a Story y se ha apartado de la solución elaborada en el sistema de Savigny (ver la nota a dicho artículo), pero cuando el contrato va a ejecutarse en otro lugar, la regla cede y opera la disposición del art. 1209 antes aludida (ver Romero del Prado, V., "Derecho internacional privado", ps. 628 y sigtes.; Lascano, Carlos, "Derecho internacional privado", ps. 424 y siguientes).
Asimismo en materia de cuasicontratos se ha aceptado que debe regir la ley del lugar donde haya ocurrido el hecho por consecuencia del cual nace la obligación y, tratándose en el caso de un incumplimiento culposo, habrá de regir la ley del lugar en que se hubiese incurrido en la negligencia o culpa que origine la obligación (ver Romero del Prado, ob. cit., ps. cits. y art. 168 del Cód. de Derecho Internacional Privado de Bustamante y Sirvén).
Al no poderse establecer en qué etapa del trayecto se ha producido el faltante de la carga debe concluirse que el incumplimiento que se ha operado en el lugar de destino rige el derecho aplicable y, por consecuencia, lo es el Código Aeronáutico de la República Argentina, cuyo art. 153 regula la situación planteada.
Por otra parte, del sello colocado en el anverso de la guía aérea de fs. 107 y del impreso existente en el margen superior derecho de la carta glosada a fs. 18 se desprende el carácter de representante que inviste O. I. C. E., sociedad en comandita por acciones respecto de Panalpina S.p.A. –transportadora contractual- lo cual no ha sido negado en los términos del art. 356, inc. 1° del Código Procesal por la codemandada a fs. 87/88 ni por la transportadora de hecho a fs. 31/2.
En tales condiciones, y por virtud de lo dispuesto en los arts. 122 de la ley 19.550 y 218, inc. 6° del Cód. de Comercio, la protesta efectuada contra O. I. C. E., S. C. A. resulta válida contra Panalpina S.p.A. –transportadora contractual- y también contra Air France –transportadora de hecho- por virtud de lo dispuesto en el art. 153 del Código Aeronáutico.
II. La existencia del faltante cuyo valor se reclama en estos autos se encuentra acreditada con la documentación arrimada al proceso (guía aérea de fs. 107; documentación aduanera de fs. 109/116; acta de diferencia de peso y mala condición de fs. 190 e informe de fs. 191; absolución de posiciones de fs. 205 y peritación de fs. 152/3).
Del peritaje mencionado –que no ha sido impugnado- se extrae el valor en plaza de la mercadería extraviada y su comparación con el valor de la subrogación lo cual demuestra que la carga no se encontraba sobreasegurada.
La demanda debe prosperar, en consecuencia, por la suma reclamada y con la limitación establecida –de ello corresponder- en el art. 22, inc. 2° de la Convención de Varsovia de 1929, suma que deberá ser actualizada hasta su efectivo pago de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento plenario citado a fs. 249 y desde el pago subrogatorio, con más un interés anual del 6 % que correrá desde la notificación de esta demanda.
Por tales consideraciones, voto por la revocación del pronunciamiento apelado. Costas de ambas instancias a la demandada Compañía Nacional Air France en su calidad de vencida (art. 68, Código Procesal).
Deberá absolverse a O. I. C. E., sociedad en comandita por acciones de la acción instaurada en su contra y, en virtud de su actitud renuente en pos de la aclaración de la relación jurídica por la cual se demandó en esta causa que pudo hacerle creer a la actora con derecho a litigar en su contra, imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2ª parte, código citado).
Los doctores Amadeo y Tahier, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: a) Revocar la sentencia de fs. 234/36 con respecto a Compañía Nacional Air France, y hacer lugar a la demanda por la suma reclamada con más la actualización e intereses fijados en el consid. II del acuerdo, sin perjuicio de la limitación establecida en el art. 22, inc. 2° de la Convención de Varsovia de 1929. Fíjase el plazo de cumplimiento de la sentencia en 10 días. Costas de ambas instancias a cargo de la transportista; b) Absolver de la acción instaurada en su contra a O. I. C. E., S. C. A., con costas de ambas instancias por su orden.- O. D. Amadeo. R. G. Recondo. L. M. Tahier.
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