CNCiv., sala J, 25/08/98, N., S. R. y O., R. M. s. divorcio.
Cooperación judicial internacional. Cobro de alimentos. Exhorto. Medidas cautelares. Embargo. Cuenta bancaria en EUA. Pedido de informes. Resultado negativo. Pedido de nuevo exhorto. Rechazo. CIDIP I sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. CIDIP II Protocolo Adicional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. CIDIP II sobre medidas cautelares. Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Alimentos en el extranjero, Nueva York 1956. Inaplicabilidad. Falta de ratificación por EUA. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del menor. Inaplicabilidad. Beneficiario mayor de 18 años.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/04/11 y en ED 184, 35.
Dictamen del Fiscal ante la Cámara
I- Vienen estos autos a conocimiento de este Ministerio Público Fiscal con motivo de la vista conferida por V.E. a f. 157.
II- En la especie, los cónyuges se presentan conjuntamente y solicitan se decrete su divorcio conforme a lo establecido en el art. 215 del Código Civil. Como también, acuerdan todo lo relativo a la tenencia del hijo menor de las partes, régimen de visitas, alimentos y liquidación de la sociedad conyugal. Todo lo cual, tuvo favorable acogida en la sentencia obrante a f. 15.
Con posterioridad, ante el incumplimiento de lo convenido en materia alimentaria, se lo intima al padre del menor en los términos del art. 648 del Código Procesal (f. 24vta.). Ante la pasividad demostrada por el deudor, se lleva a cabo el apercibimiento mediante la traba de un embargo que debía efectivizarse en los Estados Unidos de Norteamérica. El cual, conforme a lo peticionado a f. 46, debía recaer sobre los fondos que pudieran existir en la cuenta de titularidad o cotitularidad del Sr. O. en el Bank of America, sucursal sita en la ciudad de Chula Vista, estado de California. Además, se debía proceder a la retención y depósito directo en autos por la suma de $1700 en calidad de alimentos. Por ende, a fin de efectivizar la medida dispuesta, se ordena el libramiento de un exhorto diplomático conforme a lo establecido en el art. 2º, inc. a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (f. 43). Asimismo, se dispuso el libramiento de una rogatoria –en los términos del inc. b) del referido artículo y convención- a fin de requerir al “Internal Revenue Service Center” que informe si el demandado es titular o cotitular de cuentas corrientes, cajas de ahorro, de depósito, acciones, bonos; en fin, todo valor o bien que pudiera encontrarse a nombre del Sr. O.
La información requerida por el último de los indicados exhortos no fue brindada por “una cuestión de confidencialidad” (f. 70).
Por su parte, el librado con motivo del embargo antes referido fue devuelto porque, en atención a lo informado por la Autoridad Central de los Estados Unidos no se puede cumplimentar lo solicitado atento “… que va más allá del tipo de asistencia legal que se puede proveer bajo la ley y la práctica de los Estados Unidos de América…”. Por lo tanto sugiere se contrate los servicios de un abogado dentro de dicho país (f. 135).
Frente a ello, se pretende el libramiento de un nuevo exhorto. Lo cual, al ser desestimado por el Sr. Juez a quo (f. 145vta.), motiva el recurso que –en representación de su hijo menor. Interpone la Sra. N. a f. 146.
III- Ahora bien, conforme a lo establecido en los arts. 2º -inc. a)- y 3º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (ley 23.503) resulta acertado lo dicho por el magistrado. Pues el objeto de la medida pretendida no queda comprendido dentro de la citada convención. A poco que se observe, por una parte, que no se trata de la realización de un acto procesal de mero trámite, como allí se indica. Esto es, notificaciones, citaciones o emplazamientos. Y por otra parte, no podría pasar desapercibido la expresa prohibición que se establece con motivo de actos que impliquen ejecución. Tampoco se advierte que, en principio, la Autoridad Central que da cuenta el informe brindado por la embajada argentina en los Estados Unidos, no es la prevista por el art. 2º del Protocolo Adicional de la antedicha convención (f. 135).
Por otra parte, la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la obligación de prestar alimentos (ley 17.156) no modifica lo expuesto. En el preámbulo, queda establecido que su finalidad es establecer los medios conducentes para resolver los problemas legales y prácticos que suscita la ejecución en el extranjero de medidas relativas al cumplimiento alimentario. Pero ello, no autoriza sin más a disponer la reiteración de una cuestión que ya fue contemplada por el país requerido. Cuyo resultado, es el comunicado por la Embajada de la República Argentina en los Estados Unidos (f. 135).
No desconozco que ante el supremo interés del menor, y dado el país al cual se requiere la medida en cuestión, cabria ponderar la Convención sobre los Derechos del Niño, como lo pretende la quejosa. Pero la misma no sería aplicable en esta ocasión. Ello así, pues de conformidad al art. 163, inc. 6º -2º párrafo- del Código Procesal, no puede soslayarse que a la fecha del presente el menor no tiene menos de 18 años de edad (art. 1º, convención citada). Por ende, no considero que corresponda atender su invocación a los fines propuestos.
Como puede observarse, sin perjuicio de lo atendible que puede ser el motivo que inspira a la quejosa a peticionar conforme lo hace, no considero que las razones esgrimidas en su memorial ameriten adoptar un temperamento distinto al decidido por el Sr. Juez a quo. Porque si no hay circunstancias relevantes que permitan inferir un cambio en la postura asumida por el país requerido, no advierto que, por el hecho de reiterar lo ya solicitado, se pueda obtener una respuesta distinta a las brindadas con motivo de las rogatorias anteriores.
En consecuencia, por las precedentes consideraciones, solicito a V.E. tenga por expedida la vista conferida a f. 157.- Junio 5 de 1998.- C. R. Sanz.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 25 de 1998.-
Autos y Vistos y Considerando: A través de la providencia de f. 145vta., el magistrado de grado no hace lugar a lo peticionado por la actora a f. 144, esto es que se libre un nuevo exhorto a los fines indicados a f. 134. No conteste con tal decisión, aquélla la apela a f. 146, fundamentando su recurso con la presentación de f. 147. A f. 156 el Sr. Defensor de Menores de Cámara solicita se revoque el pronunciamiento en crisis, mientras que a fs. 158/159, el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen entiende que el mismo debe ser confirmado.
El tema en cuestión se circunscribe a la reiteración del exhorto diplomático ya diligenciado con resultado negativo, a través del cual se perseguía la traba de la medida cautelar ordenada a f. 27 y 47 sobre los fondos existentes en la cuenta referenciada a f. 134.
Pues bien, en atención a lo así planteado y por razones de brevedad este Tribunal se remite a los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal de Cámara, en la medida que aquellos demuestran de manera concluyente que lo resuelto por el magistrado de grado resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa.
En efecto, nótese que la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias en su artículo segundo dispone que se aplicará a aquellos que tengan por objeto la realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero, extremo este no verificado en los presentes, por lo que como bien lo señala el a quo no corresponde la reiteración del documento en cuestión.
Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, cabe señalarle a la quejosa que tanto la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares celebrada en Montevideo el 8 de mayo de 1979 de la OEA, como la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos de Naciones Unidas, celebrada en Nueva York en 1956, por ella invocada no fueron ratificadas por los Estados Unidos de América.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: confirmar la decisión en estudio. Regístrese y notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en sus respectivos despachos. Oportunamente, devuélvase.- A. M. R. Brilla de Serrat. Z. Wilde. B. E. F. Zaccheo.
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