miércoles, 4 de mayo de 2011

San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales c. Transportes Sarturi Ltda.

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 28/03/06, San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales c. Transportes Sarturi Ltda. y otro s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Prescripción. Ley aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Lugar de cumplimiento. Lugar de destino de la carga.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/05/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.-

Y visto: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada Transportes Sarturi Ltda a fs. 132/3 –cuyo traslado fue respondido por el accionante a fs. 136/7- contra lo decidido por el magistrado de la instancia anterior a fs.130, mantenido a fs. 134; y considerando:

1- El juez “a quo” ordenó cumplir con el trámite de mediación previa obligatoria (Ley 24.573 y su Decreto Reglamentario 91/98) respecto de la codemandada “Transportes Sarturi Ltda.”.

Contra la citada decisión se alza la codemandada “Transportes Sarturi Ltda.”. Su argumento central reside en que la parte actora no se encuentra habilitada para promover la acción en su contra por no haber sido notificada del trámite de mediación. Asimismo, afirma que la acción se encuentra prescripta.

2- Por la naturaleza de las cuestiones planteadas, en primer término resulta necesario resolver la defensa de prescripción opuesta.

Del análisis de las constancias de la causa se desprende que el hecho que origina la presente acción es un siniestro (faltante de carga) dentro del marco de un contrato de transporte terrestre de mercaderías de carácter internacional (ver copia de carta de porte a fs. 20 y denuncia policial obrante a fs. 31/3). La prescripción se rige por el derecho aplicable al contrato internacional que, en ausencia de elección por las partes, es el derecho del lugar de cumplimiento, entendido como el lugar donde se entrega o debió entregarse la carga (conf. esta sala, causa “Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c. Transportes Patrón SACIFI del 12.12.00 y Fernández Arroyo Diego, “El Derecho Internacional Privado en los Estados del MERCOSUR” —Coordinador— Ed. Zavalía, 2003, pág. 1287 y pág. 1012), esto es, el derecho argentino. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el art. 855 del Código de Comercio resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años allí previsto.

Se debe recordar en tal sentido, que la prescripción liberatoria consiste en la pérdida o extinción de un derecho por el sólo hecho de que el titular de ese derecho creditorio ha dejado de ejercerlo durante el lapso señalado por la ley (Soler Aleu Amadeo, “Transporte Terrestre”, Ed. Astrea, Bs. As. 1980, pág.216). La jurisprudencia sostiene que la prescripción, al igual que la caducidad, son institutos que llevan a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar en caso de duda, por la subsistencia del derecho (conf. Corte Suprema, Fallos: 308:581, y Causa “Cinturón Ecológico SA c. Libertador SA” del 04.05.95; CN Civ. y Com. Fed. esta Sala, Causa “Rodríguez Díaz Silvia c. Alas del Sur SA del 30.08.01, y Causas 31.343/95 del 04.06.98, 2452 del 12.06.92 y 711 del 11.05.90; Sala II, Causas 8165 del 07.12.79, 129 del 04.11.82 y 5231 del 29.12.87).

Bajo tales premisas, para definir si se ha cumplido con el plazo de prescripción ut supra señalado resulta menester examinar si su curso pudo ser afectado por algún hecho suspensivo (art. 3986, segunda parte, del Código Civil) o interruptivo (conf. Sala II, causa 10.084/93 del 29.03.99, CNCiv. en pleno, 28.09.76, JA, 1977-I, p. 549).

Sabido es que la interposición de la demanda constituye el acto interruptivo de la prescripción por excelencia (art. 3986, primera parte, del Código Civil). Puesto que el siniestro sucedió el 03 de diciembre de 2001 y la demanda fue promovida el 10 de julio de 2003 (conforme cargo de fs. 10/vta.), la defensa opuesta debe ser rechazada.

Por otra parte, contribuye a sostener la precedente decisión la circunstancia de que el juez “a quo” tuvo por iniciada la demanda a los fines de interrumpir la prescripción (ver fs. 11). Asimismo, la existencia en autos de diversas cartas postales dirigidas a la codemandada “Transportes Sarturi Ltda.” con el objeto de citarla a la audiencia de mediación (ver fs. 83/88), si bien no cumplieron con su cometido por consignar erróneamente el domicilio, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de mantener vivo su derecho.

2.- Sentado lo anterior, corresponde expedirse sobre el último agravio relativo a dejar sin efecto la reapertura del trámite de mediación.

De las constancias de la causa se desprende que la codemandada “Transportes Sarturi Ltda.” no intervino en el procedimiento de mediación (ver fs. 71/5 y fs. 89/90).

Lo señalado permite encuadrar legalmente la cuestión en lo prescripto por el art. 14 del Decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573 en cuanto establece que “…En el supuesto que la mediación hubiere fracasado por no haberse notificado la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la acción, en el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación: el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar la situación en ese nuevo domicilio denunciado. Igual trámite se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho”.

Interesa destacar que la “ratio legis” de la norma citada tiene como finalidad evitar que se denuncien domicilios que no son de los citados para abreviar el trámite mediatorio sin cumplirlo acabadamente cuando en el juicio se denunciarán otros que son los verdaderos a los efectos de la traba de la litis (conf. CNCiv., Sala K, “Peña Vidal, Bárbara M. I. Y otro c. Van Rafelghem, Natalia y otros”, LL-2005-B, pág. 328).

De conformidad con todo lo expuesto, oído el Señor Fiscal de Cámara, el tribunal resuelve: confirmar la decisión de fs. 130.

Las costas de Alzada, en atención a la dificultad y las particularidades del caso en examen, se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte y 69 del CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta. F. de las Carreras.

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