jueves, 26 de mayo de 2011

Vázquez Dryzun, Mara Betania c. Suseco. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 6, 20/10/10, Vázquez Dryzun, Mara Betania c. Suseco S.A. y otras s. ordinario.

Arraigo. Improcedencia. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Actor de nacionalidad argentina y domicilio en Alemania.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/11.

1º instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 2010.-

Vistos

A fs. 649/674 las codemandadas Suseco S.A. y Silvia Lafontaine opusieron las excepciones de falta de legitimación para obrar en el actor, falta de personería y, subsidiariamente de arraigo.

A fs. 726/732 la codefendida Beatriz Leticia Lafontaine opuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de personería y de arraigo.

Corridos los pertinentes traslados a fs. 675 y fs. 733, fueron contestados por el accionante a fs. 716/719 y a fs.739/740.

Considerando

He de considerar y decidir las defensas opuestas en el orden que a continuación se expone, las que serán tratadas de modo conjunto.

I) Falta de legitimación

Primeramente estimo oportuno señalar que la falta de legitimación activa –art. 347 inc. 3 CPCC.- sólo puede oponerse cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta la pretensión (C.S.J.N. “Phalarope SA. c. Santiago del Estero s. daños y perjuicios 23-06-94).

La legitimación para obrar es un requisito en virtud del cual debe haber coincidencia entre las personas que actúan en un proceso y aquellas a las cuales habilita la ley para reclamar (activa) y oponerse (pasiva).

Es decir, que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el defendido no son las personas habilitadas legalmente para asumir tales calidades con relación a la cuestión sobre la que versa el proceso.

En tal sentido fue sostenido jurisprudencialmente –en criterio que comparto- que: “La carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (CNCom., sala A, González, Alejandro c. Perelmiter, Rafael s. sumario del 15.08.2001)”.

a) Falta de legitimación activa.

Tal defensa de falta de legitimación activa se configura cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquellos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que verse el litigio. Al respecto, se ha sostenido que la mentada defensa se refiere a la ausencia de calidad de titular del derecho invocado por el pretensor; es decir, que cuando no existe identidad entre la persona del accionante y a la de quien la acción esta concedida (por ley o por convención), ello determina su procedencia (Conarpesa - Continental Armadores de Pesca S.A. c. Pesquera San Isidro S.A. s. ordinario. CNCom, sala A, del 10/02/2003).

De modo, que la misma supone la aptitud para estar en juicio como actor, para lograr una sentencia sobre el fondo del asunto que puede serle favorable o no.

Ahora bien, la excepción sólo puede oponerse como de previo y especial pronunciamiento cuando es manifiesta, es decir cuando el magistrado puede expedirse sin más trámite que “sustanciar la excepción al actor sobra la base de elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa”.

La cuestión objeto de resolución, consiste en dilucidar si el planteo de falta de legitimación deducido por las defendidas, obstaría a la actora la posibilidad de reclamar la suma dineraria expresada en la pieza inaugural en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En ese marco, adviértese que los argumentos que sirven de fundamento a las excepciones no revisten el carácter manifiesto que habilitaría su tratamiento en forma previa, por cuanto en el actual estado de las actuaciones no resulta factible determinar los extremos que fundamentarían la defensa opuesta.

No empece lo expuesto lo alegado por la pretensora tanto en relación a que las facturas acompañadas en los Anexos IV y V no se menciona el nombre comercial de Argentimport, cuanto en que su nombre figura en toda la documentación relacionada con este proceso; toda vez que a fs. 672, punto 11.2 Suceco S.A. y Silvia Lafontaine desconocieron la documentación acompañada por la accionante que no haya sido expresamente reconocida por ella.

Consecuentemente, se diferirá su tratamiento para la oportunidad en la cual se dicte sentencia definitiva.

Falta de legitimación pasiva.

Liminarmente corresponde dar por reproducidos los argumentos expuestos en el punto I de los presentes Considerandos.

Sentado ello, se anticipa que la excepción en cuestión será objeto de ponderación y decisión en el momento de dictarse pronunciamiento definitivo, dado que la actora a fs. 593 reclamó que las administradoras de la sociedad demanda[da] respondan con todo su patrimonio por el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios ocasionados a ATI, con base en lo normado por la LS 59, 274 y 279 y, de su lado, entre la prueba que ofreció la excepcionante, a fs. 732 solicitó libramiento de oficio a la IGJ a fin de que informe si registra la renuncia efectuada a su cargo de directora suplente de Suceco S.A. (lo cual fue referido por la reclamante en su escrito de demanda).

De modo, que al encontrarse controvertido si la Sra. Beatriz Leticia Lafontaine efectivamente renunció al cargo que ocupaba en la entidad societaria y, dado que ambas partes solicitaron la producción de prueba para corroborar dicha circunstancia, tal circunstancia justifica la adopción de la solución anticipada.

II) Falta de personería

La falta de personería se refiere a la capacidad de las partes para estar en juicio en nombre propio y a la aptitud del representante para actuar en nombre de otro (Cfme. R. Arazi J.A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo II, pág. 192 y ss., editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, año 2001).

Su naturaleza, pues, es esencialmente procesal y tiene por objeto evitar que se tramite un juicio que luego puede ser anulado por falta de un presupuesto procesal, como lo es el de la capacidad civil de quienes litigan. De ahí entonces que, por razones de economía procesal, no pueda ser opuesta luego de trabada la litis ni en segunda instancia (Alsina, Tratado, t. 1, p. 87. Ver, también, CSJN, Fallos, 23:65; CNCiv., sala A, 20/9/99, ED, 189-230).

La demandada centró su discurso en apuntar que: “… si por el contrario, se sostiene aunque sea hipotéticamente que la Sra. Vázquez Sryzum demanda en representación de la sociedad firmante del contrato que origina el presente, con domicilio en Alemania (ver contrato) no acompaña elemento alguno que demuestre su capacidad para actuar en autos en nombre de dicha sociedad…”.

En la copia del contrato adjunto a fs. 5/11 –suscripto por la demandada- surge en su parte introductoria que se consignó “… la sociedad ARGENTIMPORT representada en este acto por su titular Mara Vázquez Dryzum, DNI 29.800.242…” y, de su lado, en la copia del poder de fs. 2/4 puede leerse que dicha persona desarrolla actividad comercial-empresarial bajo el nombre de fantasía ARGENTIMPORT, registrada de acuerdo a las leyes del Estado Alemán. Dado que en la especie, los argumentos expuestos para fundar la defensa bajo análisis, se subsumen en la estructura de la excepción de falta de legitimación y, siendo que los supuestos de procedencia de la excepción de falta de personería (ausencia de capacidad para estar en juicio y la falta, defecto o insuficiencia de la representación –necesaria o voluntaria- de quien invoca la representación de las partes) no deben confundirse con la titularidad de la relación sustancial que se habrá de debatir en el proceso (legitimación tanto activa como pasiva), adelanto que corresponde diferir la evaluación de la mentada falta de personería para el momento en que recaiga la sentencia final; pues lo que se decida respecto de la defensa de falta de acción tendrá influencia directa en aquélla.

III) Arraigo

La excepción de arraigo se halla prevista en el derecho procesal internacional de fuente interna (art. 348 CPCC), como principio, frente a la circunstancia de que el actor –persona física o jurídica nacional o extranjera- tenga su domicilio fuera de la República y que no tenga bienes inmuebles en nuestro país. Consiste “… en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido…” (conf. Palacio L, “Derecho Procesal Civil” tº VI, pág. 120).

Es decir, que constituye una garantía que debe prestar el actor que carece de domicilio en el país y de bienes, cuando el defendido lo opone como defensa, y tiene por finalidad asegurar el pago de los gastos del proceso frente al eventual resultado adverso de la pretensión actoral.

Se adelanta que la defensa opuesta carecerá de favorable acogimiento, pues constituye óbice a su procedencia lo normado por el artículo 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, al establecer: “No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados. La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales. Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución “judicatum solvi” o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio”.

Los argumentos expuestos por las excepcionantes se centran en que no resulta aplicable la citada norma con base en que la actora es de nacionalidad argentina, y en consecuencia, al ser la convención una norma acordada para proteger los derechos de extranjeros en otro país también firmante de aquélla, si bien exime de la obligación de pagar cauciones a nacionales de un país que litiguen en otro país, nada dice de una nacional de un país que litigue en su propio país, y que no tenga bienes inmuebles en el mismo.

No obstante ello, estimo que en fundamento expresado se realiza una interpretación parcial de la citada legislación, pues la misma no solo refiere a la situación de los extranjeros, sino también alude a la situación de los nacionales de uno de los estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos estados, que carezcan de domicilio o de residencia en el país.

En efecto, teniendo en cuenta que la actora tiene su domicilio en Alemania, que dedujo la presente acción en Argentina y, que ambos países han adherido al citado convenio, el mismo resulta plenamente aplicable al caso; resultando improcedente –como en la especie- hacer hincapié en la nacionalidad de la pretensora como impedimento para aplicar la citada convención, toda vez que la distinta nacionalidad no constituye un requisito que haya sido previsto expresamente por la norma en cuestión.

A más, realizando una interpretación con base en los términos del instrumento de conformidad con una adecuada hermenéutica, surge que el espíritu del mismo está dado por el propósito de asegurar el acceso a la jurisdicción en igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros, sin acepción de calidad de personas ni de su nacionalidad, disposición que debe entenderse comprensiva también de los nacionales de un país que tienen su domicilio en otro país signatario y, que demandan ante los tribunales de su país de origen; y así asegurar la paridad de trato a los connacionales que se encuentran en la situación de la accionante.

Es decir, que del texto legal de referencia, permite inferir que los ciudadanos y residentes de los estados contratantes gozan de inmunidad procesal frente a la excepción de arraigo o cualquier otra garantía que pudiera llegar a exigirse con motivo de la interposición de una demanda, contestación o reconvención judicial en nuestro país.

En tal sentido fue sostenido que: “Conforme lo dispuesto por el art. 17 de la ley 23.502 (Adla, XLVII-B, 1507), que aprueba la Convención sobre Procedimiento Civil de la Haya, cabe considerar que el accionante, de nacionalidad argentina y domiciliado en el territorio de uno de los estados contratantes, que pretende hacer valer sus derechos ante nuestros tribunales, se encuentra amparado por la exención de prestar caución por arraigo (CNCom sala A, in re: “Gabella Adolfo c. Gregueli, Daniel A.”, del 05/05/1994).

IV) En virtud de lo expuesto, resuelvo:

1) Diferir el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de la defensa de falta de personería en virtud de lo expuesto en los puntos I y II de los Considerandos, distribuyendo las costas en el orden causado atento las particulares características involucradas en la cuestión y considerando el modo en que se resuelve la misma.

2) Desestimar la excepción de arraigo, con costas a las demandadas vencidas (CPr. 68).

3) Notifíquese.- J. Sicoli.

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