Juz. Nac. Civ. 25, 26/08/10, S., G. A. c. I., A. C. s. divorcio art. 214, inc. 2° C.C.
Matrimonio celebrado en EUA. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Inconstitucionalidad. Acceso a la justicia. Elevado costo del exequátur en EUA. Inexistencia de tratados para inscribir la sentencia por exhorto.
El texto del fallo ha sido remitido por M. V. Famá a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/05/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 26 de agosto de 2010.-
Autos y vistos:
La solicitud de inscripción de la sentencia de divorcio dictada entre las partes y planteo de inconstitucionalidad de los arts. 75 y 78 de la ley 26.413, introducido a fs. 74;
Y considerando:
1) A fs. 42 se solicitó a las partes que como previo a la inscripción del divorcio en esta jurisdicción, debía acreditarse su toma de razón en el lugar donde se celebró el matrimonio, en este caso, la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos (conf. art. 75 de la ley 26.413/08).
Tal solicitud fue reiterada por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs. 43, de modo que a fs. 52 vta., se ordenó librar exhorto diplomático a tales fines, con los recaudos de estilo. Sin embargo, a fs. 73 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, informa que tal rogatoria no ha sido diligenciada toda vez que no existe con Estados Unidos de América Convenio sobre Reconocimiento de Sentencia Extranjera. En tal sentido, a los efectos de lograr la inscripción de la sentencia en su lugar de origen, el requirente deberá tramitar, a través de un abogado local, un exequatur en la jurisdicción en donde se pretende su inscripción. En este contexto, es que el Sr. S. –como cónyuge interesado- introduce el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 75 y 78 de la ley 26.413, por considerar que por los altos costos que implicaría contratar un abogado que realizara el trámite de inscripción pertinente en los Estados Unidos, las citadas disposiciones vulneran el derecho de acceso a la justicia, constituyendo una exigencia irrazonable de la normativa registral.
II) Sostiene Bidart Campos que el control judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la Constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto (conf. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, t. lA, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 403).
Este control de constitucional[idad] es jurisdiccional difuso porque todos los jueces, de cualquier instancia, pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema de Justicia como tribunal último por vía del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal nacional ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (Fallos, 307:531), siempre que la violación de la Constitución sea manifiesta e indubitable y, de una entidad tal, que justifique la abrogación de la norma.
Tal es el caso en que se demuestre que la aplicación de una norma –al menos en un supuesto concreto- implica la vulneración de uno o más derechos fundamentales reconocidos en el texto original de nuestra Carta Magna y en los diversos instrumentos de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad (conf, art. 75 inc. 22°, CN).
Para determinar si una norma vulnera derechos humanos emergentes de este bloque constitucional es preciso hacer un análisis desde el llamado principio de proporcionalidad, contenido en cierta medida en el art. 28 de nuestra Carta Magna (que en rigor habla del principio de razonabilidad). El principio de proporcionalidad –como su nombre lo indica- permite auscultar si la intervención en un derecho fundamental a través de una norma o acto de los poderes estatuidos o particulares es o no proporcionada y, en consecuencia, si supera o no el test de constitucionalidad.
Para ello, es necesario examinar los tres subprincipios contenidos en la regla de proporcionalidad: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto (conf. Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, ps. 75 y ss.).
En este sentido, según el subprincipio de idoneidad, toda intervención legislativa en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, esta medida debe ser además la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Por último, conforme el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de la intervención en el derecho fundamental debe estar justificada por la trascendencia de la realización del fin perseguido con la intervención legislativa. Ello significa que las ventajas que se obtienen mediante dicha intervención deben compensar los sacrificios que ésta implica para los titulares y para la sociedad en general (conf. Bernal Pulido, Carlos, op. cit., ps. 35 y ss. y 686 y ss.).
Desde esta perspectiva, entonces, examinaré si las normas cuya constitucionalidad aquí se discute efectivamente intervienen en el derecho al acceso a la justicia, para determinar si esa intervención es proporcionada y configura sólo una restricción razonable y justificada o, por el contrario, resulta desproporcionada –al menos en el caso concreto- de modo que se alza como una vulneración de este derecho y, por ende, debe ser considerada inconstitucional.
III) Las normas aquí debatidas han sido incorporadas como “novedades” por la ley 26.413 de “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”, no exigidas en su momento por el derogado decreto ley 8.204/63.
La primera, es el art. 75 de la ley, que dispone: “Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen”, la segunda, es el art. 78 de la misma norma, por el cual “Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces, antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general que corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/ o apellido de la misma”.
Alega el peticionante que en el caso de autos, la inconstitucionalidad de tales disposiciones resulta en concreto de la falta de convenio de reciprocidad con los Estados Unidos para inscribir la sentencia de divorcio vía exhorto diplomático, y la necesidad de hacerlo mediante la contratación de un abogado local que inicie un exequatur en la jurisdicción donde se pretende su inscripción. Ello conlleva costos altísimos que convertiría “en letra muerta la garantía del acceso a la justicia” (ver fs. 74).
El acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción –como un aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva- ha sido conceptualizado por nuestra Corte Suprema como el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. En conexión con el mismo, el nuevo derecho procesal viene hablando de “acceso a la justicia” con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales y efectivas (incluso materiales) con que cuenta el justiciable para obtener en tiempo razonable una decisión justa y fundada en derecho (ver Gozaíni, Osvaldo A., Introducción al nuevo derecho procesal, Astrea, Buenos Aires, ~1988).
De lo que se trata, ciertamente, es de remover los obstáculos sustanciales, formales y procesales, y/o reales que impidan a las personas concretar la satisfacción de sus derechos y obtener una respuesta a sus demandas.
A la luz de los principios esbozados, resulta a mi juicio evidente que la exigencia de realizar un trámite de exequatur previo a través de un abogado que esté habilitado para ejercer la profesión en los Estados Unidos, como requisito indispensable para inscribir aquí la sentencia de divorcio entre las partes, deviene un obstáculo en el acceso a la justicia.
Ello por dos razones, en primer lugar porque evidentemente los costos de este trámite puede presumirse son muy elevados, y también es posible inferir que en los Estados Unidos un ciudadano extranjero no debe tener acceso a los servicios jurídicos gratuitos. Por otra parte, ello importaría para el requirente trasladarse a tal país para realizar los trámites pertinentes, lo que resulta un absurdo si se considera la dilapidación de recursos y de tiempo que ello implica. Tampoco en nuestro país existe un servicio gratuito para llevar adelante este tipo de trámites, pues nótese que es el propio Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el que dictamina a fs. 73 que el peticionante deberá realizar el trámite mediante un abogado norteamericano. Ciertamente, no parece justo que el justiciable deba cargar sobre sus espaldas la falta de convenios de reciprocidad para este tipo de trámites entre nuestro país y los Estados Unidos.
En segundo término, esta exigencia previa se alza también como un obstáculo para acceder en un tiempo razonable a la requisitoria del demandado, que es nada más y nada menos que la inscripción de la sentencia de divorcio vincular para que pueda producir efectos frente a terceros. Adviértase en tal sentido que desde el dictado de la sentencia pertinente, el 22 de octubre de 2009 (ver fs. 38), hasta la actualidad han transcurrido más de diez meses que se han evaporado casi exclusivamente en trámites engorrosos que, además, no han llegado a buen puerto. Ello no sólo afecta el derecho de ambas partes de regularizar su situación civil, por ejemplo, si alguna de ellas deseara volver a contraer nupcias, sino también podría afectar derechos o intereses de terceros, especialmente en aspectos de índole patrimonial, incidiendo también en la seguridad jurídica que se pretende reine en el ámbito contractual.
Todo lo expuesto me lleva a sostener que evidentemente, al menos en el caso concreto, ante las exigencias particulares de litigar en extraña jurisdicción para acceder a la inscripción de la sentencia de divorcio, lo normado por el art. 75 y el art. 78, primera parte, de la ley 26.413 resulta una intervención en el derecho al acceso a la justicia que deviene irrazonable. Ello en tanto no se encuentra justificada por un fin constitucional, un derecho fundamental, o un interés del Estado de valor superior que pretenda ampararse con esta exigencia formal que –repito- recién fue introducida por la ley 26.413. Y es que la trascendencia del fin perseguido al incorporar este requisito, que no es otro que asegurar que se registre la disolución del matrimonio en la jurisdicción de origen, no parece compensar los sacrificios que el cumplimiento de tal exigencia implica para el aquí titular del derecho al acceso a la justicia.
Por todo lo cual, oída la Sra. Fiscal a fs. 79, resuelvo: a) Declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad de la aplicación de los arts. 75 y 78, primera parte, de la ley 26.413. b) Ordenar la inscripción de la sentencia de divorcio de los cónyuges G. A. S. y A. C. I., dictada con fecha 22 de octubre de 2009, junto con el matrimonio entre las partes celebrado el 27 de febrero de 2002, en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos. A sus efectos, líbrese oficio al Registro Civil con los recaudos de estilo, debiendo acompañarse la documentación pertinente. c) Notifíquese y al Ministerio Fiscal en su despacho.- L. C. Aón.
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