CNCom., sala D, 24/11/10, BII Creditanstalt International Bank Ltd. s. le pide la quiebra José Vizcaíno.
Sociedad constituida en el extranjero (Islas Caimán). Sociedad off shore. Sucursal inscripta en la Inspección General de Justicia. Captación de fondos en el país. Certificado de depósito a plazo fijo. Pedido de quiebra. Rechazo. Proceso concursal tramitado en Islas Caimán. Acreedor verificado en el concurso extranjero. Acuerdo homologado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/11 y en LL 12/07/11, 6, con nota de M. Boretto.
2º instancia.- Buenos Aires, 24 de noviembre de 2010.-
1.a) Los peticionarios de quiebra, señores José y Manuel Vizcaíno, apelaron el pronunciamiento de fs. 547/552 que rechazó solicitud impetrada en fs. 6/10 (fs. 554).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 559/562 y respondidos en fs. 570/573.
La Fiscal general ante la Cámara emitió dictamen en fs. 579/583.
b) De otro lado, la presunta falente recurrió el mentado decisorio en cuanto dispuso distribuir las costas en el orden causado (fs. 557).
El recurso luce fundado en fs. 564/565 y contestado en fs. 567/568.
2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por los peticionarios de quiebra.
La presente solicitud de falencia se sustenta en el certificado de depósito emitido el 29.01.02 por B.I.I. Creditanstalt International Bank Ltd. por la suma de U$S 629.416 (v. copia obrante en fs. 13).
Los actores adujeron que la entidad bancaria referida sería un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra, en tanto fue dispuesta en el extranjero –Islas Caimán- su liquidación, y sería titular de bienes en el país.
De otro lado, afirmaron que la sociedad cumplió con el requisito de inscripción local, en tanto se halla registrada en la Inspección General de Justicia bajo el n° 212, L° 52 T° B de Estatutos Extranjeros (v. fs. 106 y fs. 122); y que cumplió principalmente su objeto social en la República Argentina mediante la captación de fondos y el ulterior otorgamiento de créditos que se realizaba desde su sede en el país; ello, como consecuencia de hallarse establecido estatutariamente que el Banco no ejercería el comercio en las Islas Caimán.
El señor juez a quo rechazó la petición de falencia con fundamento en que: (i) el certificado de depósito en el cual se sustenta la presente acción no fijaba lugar de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria, y a falta de indicación convencional, debía considerarse como lugar de pago el domicilio del deudor (CCiv 747), que en el caso surgía del título y se encontraba ubicado en el extranjero, y (ii) dado que los acreedores oportunamente habían optado por presentarse a verificar sus créditos en el proceso liquidativo tramitado en el extranjero, no podía aceptarse otra vía, ni era posible indagar en este trámite las causas o razones que pudieron haber llevado a los peticionantes a actuar del modo que lo hicieron.
Contra tal decisión se agraviaron los recurrentes, esgrimiendo iguales argumentos a aquellos vertidos en oportunidad de contestar las defensas de falta de acción, competencia, litispendencia y novación opuestas por la presunta falente en fs. 385/404 (v. presentación de fs. 506/511).
Ahora bien, en el escenario descripto y por sobre lo opinable de la cuestión referida al carácter de sociedad extranjera o local de la entidad bancaria cuya bancarrota se solicita y del domicilio de pago de la obligación, la sala juzga que [en] el sub lite se hallan configuradas ciertas circunstancias que resultan dirimentes para decidir la cuestión. Estas son: (a) que en el proceso liquidativo de la entidad bancaria que tramitara ante Superior Tribunal de las Islas Caimán los peticionarios se presentaron a verificar sus acreencias, (b) en aquella sede se homologó la propuesta de acuerdo que el banco efectuara a sus acreedores, y (c) como consecuencia del acuerdo homologado, los actores habrían sido parcialmente desinteresados de sus créditos.
En efecto, según se desprende de las constancias documentales obrantes en fs. 193/384, con fecha 24.01.03 el Tribunal Superior de las Islas Caimán homologó la propuesta de acuerdo efectuada en el proceso liquidativo de B.I.I. Creditanstalt International Bank Limited (causa n° 735/2002; v. concretamente fs. 217/219), del cual habrían participado activa y voluntariamente los aquí peticionarios de quiebra (v. fs. 354/384).
Como consecuencia del concordato homologado, los acreedores se convirtieron en titulares de un crédito consistente en el 60% del monto originalmente reclamado, es decir, U$S 375.918,52 (v. “Scheme Certificate” copiado en fs. 352); de los cuales habrían ya percibido la suma de U$S 132.042,66 (v. fs. 382 vta./383).
La sala no desconoce que los peticionarios negaron la autenticidad de la frondosa documentación ut supra referida. Empero, debe destacarse que en ningún momento –ni al contestar las excepciones opuestas por la presunta falente (v. fs. 506/511), ni al fundar el recurso de apelación sub examine (fs. 559/562)- controvirtieron idónea y eficazmente las dirimentes circunstancias señaladas. Antes bien, pareciera que las reconocieron expresamente al referirse a las implicancias de haber oportunamente elegido la vía verificatoria en el proceso liquidativo tramitado en el extranjero (v. fs. 562, cuarto párrafo).
Tales extremos fatalmente llevan a concluir por el rechazo de la petición de falencia sustentada en el originario certificado de depósito copiado en fs. 13; pues el crédito allí representado debe ajustarse, en principio y dentro del acotado marco de cognición imperante, a las pautas acuerdo homologado por el Superior Tribunal de las Islas Caimán y que se encontraría en etapa de cumplimiento; destacándose además que no fue invocado por los peticionarios un eventual incumplimiento del concordato homologado.
Por último, señálase que en coincidencia con lo postulado por el magistrado de grado, el debate que proponen los peticionarios incluye aspectos no discernibles en el ámbito de un pedido de quiebra, y en su caso, deberán ser debatidos y probados por la vía y forma pertinente.
Ello es así, pues las características que exhibe el documento sustentatorio de la petición y las particulares relaciones anudadas entre las partes, tanto en nuestro país como en el extranjero, exceden largamente el limitado marco del presente juicio, y deben analizarse en el ámbito de un proceso de naturaleza evidentemente distinta al prefalencial.
Obsérvese que, conforme lo establecido por la LCQ 84 in fine, lo único que admite la ley es un trámite abreviado, que se resuelve en unos pocos pasos procesales y cuyo ámbito cognoscitivo es acotado. Ese trámite tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal, a punto tal que el pronunciamiento final sólo puede tener por objeto la admisión o el rechazo del pedido de quiebra. Por ello, las cuestiones que exceden a lo estrictamente atinente a esa finalidad, son ajenas al debate propio de la instrucción prefalencial, debiendo ser desestimadas por el órgano judicial, sin perjuicio de su planteo por la vía pertinente (Heredia, P. Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 3, p. 248).
En tal contexto, y siguiendo la profusa línea jurisprudencial que corrobora la solución expuesta (esta sala, 13.04.10, “Radio Mitre S.A. s. pedido de quiebra promovido por Álvaro Vargas Lerena”; íd., 17.11.08, “Cerica, Roberto María s. pedido de quiebra por Palazzo, Luis”; íd. CNCom. sala A, 27.07.93, “Lichtenstein, Alberto s. pedido de quiebra por Banco de Crédito Arg. S.A.”; íd., 18.11.94, “Matergas S.A. s. pedido de quiebra por Credivico Coop. de Créd. Viv. y Con. Ltda.”; sala B, 22.12.94, “Vázquez, Jorge s. pedido de quiebra por Banco de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., 29.10.99, “Martino, Roberto le pide la quiebra Yabkowski, Mario”, entre muchos otros), corresponde confirmar la decisión en crisis.
3. Finalmente, en cuanto a los agravios vertidos por la presunta falente referidos a la distribución de las costas, juzga la sala que nada cabe reprochar a la decisión adoptada en la anterior instancia.
Ello es así, en atención a las referidas particularidades que el caso sub examine exhibe y los principales fundamentos por los cuales fue decidido el rechazo de la petición de falencia. Esto es, la ausencia de fijación expresa del domicilio de pago de la obligación y la conducta asumida por los acreedores en el proceso liquidatorio tramitado en el extranjero, lo cual, como se dijera, deberá en su caso ser analizado en un proceso de amplio debate y pruebas, mas no en el acotado trámite de este pedido de quiebra.
De otro lado, destácase que si bien el pedido de quiebra no prosperó, extremo que llevaría a imponer las costas a los peticionarios, lo cierto es que también fueron desestimadas en la instancia de grado las defensas de falta de acción e incompetencia y el planteo de nulidad opuestos por la presunta falente en fs. 385/404; lo cual coadyuva a decidir la distribución de las costas por su orden.
En consecuencia, los agravios serán desestimados.
4. Por todo lo hasta aquí expuesto, se resuelve: (i) Desestimar las pretensiones recursivas de fs. 554 y fs. 557, y confirmar el pronunciamiento de fs. 547/552. (ii) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, en atención a existir vencimientos parciales y mutuos. Notifíquese a la Fiscal General a cuyo fin pasen las actuaciones a su despacho. Cumplido, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).- J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.
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