miércoles, 22 de junio de 2011

De Jager de Hopwood, Henriette

CNCiv., en pleno, 02/08/77, De Jager de Hopwood, Henriette C.

Traductor público. Matriculación. Requisito. Nacionalidad argentina. Ley 20305. Inconstitucionalidad. Constitución Nacional: 14, 20. Derecho de trabajar y ejercer toda actividad lícita.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/06/11, en LL 1977-C, 397, en ED 74, 248 y en JA 1977-III, 622.

Buenos Aires, agosto 2 de 1977.-

Cuestión: “Si la exigencia del art. 4º, inc. a) de la ley 20.305, vulnera los derechos reconocidos a los extranjeros en los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional de trabajar y ejercer toda actividad lícita.

A la cuestión propuesta, los jueces de Cámara, en forma impersonal dijeron:

La ley 20.305 reglamenta el ejercicio de la profesión de traductores públicos en la Capital de la República. Su art. 4º, inc. a), impone como uno de los requisitos para ejercer, ser argentino, nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

Se ignora cuál ha sido la intención del legislador al requerir tal exigencia ya que, de los fundamentos de la ley en ocasión de elevarse el proyecto al Poder Ejecutivo, o mediante un análisis sistemático de la propia ley, nada se concluye al respecto. Empero, claros aparecen los preceptos constitucionales que son afectados por la norma en cuestión.

Primeramente, el propio Preámbulo de la Constitución Nacional asegura su íntegra observancia tanto para los nativos como “para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.

Directamente relacionado con el tema en estudio, su artículo 14 dispone que “todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita…”. Tal precepto, indudablemente, comprende a los ciudadanos y extranjeros. Pero, por si alguna duda cupiera, otro artículo de la constitución, el 20, reproduce varias de las garantías contenidas en el catorce para atribuirlas individualmente a los extranjeros: “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión… no están obligados a admitir la ciudadanía…”. Es que, como bien afirma Agustín de Vedia (“Constitución Argentina”, Buenos Aires, 1907), la idea predominante es siempre atraer y radicar al extranjero, e incorporarle de esa manera, como elemento eficiente y activo, a todos los progresos de la nacionalidad.

Si bien es cierto que el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita se encuentra sujeto a las que reglamentan su ejercicio, tal derecho se altera cuando se imponen requisitos excepcionales que lo desnaturalizan y no guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público que, eventualmente, pudiera comprometerse. Es jurisprudencia constante de la Corte Suprema, que los derechos y garantías que la Constitución Nacional consagra, deben ejercerse con arreglo a las leyes que lo reglamentan “razonablemente “ (conf. Fallos: 214:612; 262:205; 290:83) pero, en el caso, la exigencia del art. 4º, inc. a) de la ley 20.305, es incompatible con el libre y pleno ejercicio de las garantías establecidas en los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional y está en pugna con la libertad de trabajo que consagra su art. 14.

Por su parte el art. 16 de la Constitución Nacional, dispone que “todos sus habitantes –los de la Nación Argentina- son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”, teniendo consagrado que el sustantivo “habitante”, mencionado también en los arts. 17, 18 y 19 comprende tanto a los nativos como a los extranjeros. Sin embargo, debe admitirse que en este precepto de la Constitución establece un principio general, que ella misma se encarga de reglamentar cuando procede a la organización de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del gobierno federal, o cuando faculta al Congreso y al Presidente para determinar las condiciones de idoneidad que deben llenar los funcionarios y empleados de la administración (arts. 40, 47, 67 incs. 17 y 28, 86 incs. 1º y 10 y 97). Al respecto, González Calderón (op. cit., t. II, p. 25) sostiene que la idoneidad es la única condición requerida, pero la determinación de las circunstancias que la constituyen es materia que incumbe a la ley o al jefe de la administración. Empero, el poder de determinar las condiciones de idoneidad tendrá que sujetarse a un elevado criterio de justicia, que se informe en el espíritu republicano del precepto constitucional. Y explica, Bielsa (“Derecho Administrativo”, t. II, p. 121/24) que la idoneidad, por oposición al favoritismo, constituye una exigencia constitucional y consiste no sólo en la de índole técnica –aptitud profesional, intelectual y la especial para el desempeño del cargo-, sino también en la idoneidad moral.

Vinculado con el tema, bien se ha dicho que “la exigencia de la ciudadanía argentina nativa o por naturalización con cinco años de ejercicio (se refiere al requisito del art. 4º, inc. a), ley 20.305) es de dudosa constitucionalidad si se tiene en cuenta el llamado de la Constitución a la inmigración, especialmente a la europea. Justamente en esta profesión (la del traductor), en principio, el extranjero que ha vivido en los países de las lenguas de las que desea desempeñarse como traductor está especialmente capacitado al efecto. Distinta es la situación cuando deban contratarse por el Estado los servicios de intérprete o traductores para intervenir en actos en que pueden entrar en colisión los intereses de nuestro país con los del país del que es nacional el profesional respectivo, en los que se debe tener tal precaución, exigencia que puede fundarse en la idoneidad, como se ha sostenido al fundar la constitucionalidad de normas que exigen la ciudadanía argentina para el desempeño de algunas funciones, además del derecho de reglamentar los derechos y garantías que reconoce la Constitución Nacional” (conf. Witthaus, Rofolfo E.: “El traductor público. Reglamentación del ejercicio de la profesión e intervención en juicio conforme al decreto ley 20.305/73”, publicación de A. E. T. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad de Buenos Aires).

Coincidentemente, la ley 21.276 que establece las normas de funcionamiento de las universidades nacionales, en cuestión de tanta importancia como la referida a las condiciones que deben exigirse para el nombramiento de sus profesores, en su artículo sexto establece “como únicos requisitos, para el desempeño de la docencia universitaria, la idoneidad científica, la integridad moral y la observancia de las leyes fundamentales de la Nación”.

Por otra parte, no obstante que la ley puede reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, ello es a condición de no excederse de la limitación natural que establece el art. 28 de la Constitución Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación (conf. Fallos C.S., t. 247, p. 277 -LL t. 103, p. 321-).

En consecuencia, como señala Bidart Campos (“Derecho Constitucional”, t. I, p. 228 y sigtes.), la actividad estatal para ser válida constitucionalmente, debe ser razonable, o sea lo axiológicamente válido según las circunstancias del caso, lo oportuno, lo conveniente en función de todos los valores. La regla de razonabilidad exige que se guarde un cierto límite, señalando que puede hacerse sin evadir el marco del poder constituido, o sea, sin modificar de facto la Constitución escrita. Esto surge claramente de los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional referidos, ya que si los poderes constituidos tienen que reglamentar el ejercicio de los derechos individuales, cuidando de no alterarlos, es porque razonablemente resulta inadmisible que por vía de reglamentación los desvirtúen, los priven de su esencia constitucional; ello sería ya, en términos del art. 28 alterarlos, es decir, modificarlos en su sustancia; o lo que es lo mismo, reformar dentro de la instancia reglamentaria del poder constituido, algo que tiene rango constituyente y que ha quedado sustraído a su competencia. El arbitrio del legislador al crear “derecho nuevo” tiene también sus límites; hasta llegar a ellos, el uso de ese arbitrio no es judicialmente revisable; al franquearlos, la Constitución queda agraviada, y ese agravio confiere competencia a los jueces para mantener la supremacía constitucional, volviendo a su cauce justo la actividad legiferante extralimitada.

En consecuencia, respondiendo afirmativamente a la propuesta del plenario, se resuelve: “Que la exigencia del art. 4º, inc. a) de la ley 20.305, vulnera los derechos reconocidos a los extranjeros en los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional de trabajar y ejercer toda actividad lícita”.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede se declara que: “La exigencia del art. 4º, inc. a) de la ley 20.305, vulnera los derechos reconocidos a los extranjeros en los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional de trabajar y ejercer toda actividad lícita”.

En consecuencia, déjase sin efecto la resolución de fs. 24/25y pasen en autos a Presidencia a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal.

Se deja constancia que la vocalía núm. 6 se encuentra vacante y que el doctor Carnevale se encuentra en uso de licencia arts. 26, dec.-ley 1285/58 y 109, reglamento para la Justicia Nacional).- F. Vocos. F. R. de Igarzábal. J. Escuti Pizarro. A. Collazo. R. E. M. Vernengo Prack. S. Cifuentes. J. A. Alterini. A. C. Belluscio. E. A. Coghian. E. P. Gnecco. N. Quiroga Olmos. N. Cichero. J. F. Fliess. M. Padilla. A. J. G. Durañona y Vedia. C. D. Yáñez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario