CNCiv., sala M, 03/02/11, G., P. C. c. H., S. M.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Debido proceso. Autenticidad. Improcedencia de la revisión de fondo. Orden público internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/06/11 y en SJA 08/06/11.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 3 de 2011.-
Considerando:
La parte demandada en el expte. 109367/2009 y actora en el expte. 13074/2010, acumulado al primero, apeló la resolución de fs. 81, mediante la cual se resolvió la aclaratoria presentada respecto de la sentencia dictada a fs. 73/74.
A fs. 92/6vta. obra el memorial de agravios presentado por H., que fue respondido a fs. 98/109 vta. A fs. 121/vta. luce el dictamen de la defensora de menores de Cámara. A fs. 123/124 dictaminó el fiscal de Cámara.
I. En el sub examine, se presentó a fs. 15/6 P. C. G. y solicitó se efectúe el exequátur de la sentencia de divorcio y tenencia dictada por el tribunal competente del Estado de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, que a tales efectos acompañó, solicitando se ordene la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se convalide la tenencia de los tres hijos del presentante a su favor.
A fs. 37/38 se presentó, a su turno, S. M. H. y solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio, ordenándose la inscripción del mismo. A f. 39 la presente acción fue acumulada a la anterior iniciada por su ex cónyuge.
Así las cosas, se dictó sentencia a fs. 73/74 en la que la a quo halló reunidos los recaudos del art. 517, CPCCN, y ordenó la inscripción de la sentencia de disolución del matrimonio celebrado en esta ciudad el 19/11/1999, entre P. C. G. y S. M. H., dictada el 14/10/2009 por la Corte Superior n. 2 del Condado de Tippecanoe, Estado de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica.
Contra la misma, interpuso aclaratoria el actor G., solicitando se aclare respecto de la tenencia de los hijos menores atribuida al demandante. Apeló también a f. 79, recurso que en definitiva no fue mantenido.
En este estado, la a quo dictó la resolución de f. 81/vta. –que motivó el actual recurso- en la cual si bien desde un aspecto formal rechazó la aclaratoria por considerar que no había existido omisión, lo cierto es que en sus consideraciones expresó que la sentencia extranjera reconocida incluía todos sus aspectos, tales como la atribución de la tenencia de los menores al actor G., respecto del cual no se había hecho referencia en la parte dispositiva de la sentencia.
El recurso interpuesto por H. contra el decisorio de fs. 81 fue concedido entonces por la juez de grado, sin desconocer que la interposición del recurso de aclaratoria no suspende el plazo para la interposición de la apelación contra la definitiva, toda vez que la apelante pudo entender, como lo hizo su ex cónyuge, que la sentencia de fs. 73/74 no había incluido la cuestión de la tenencia asignada al padre de los menores (f. 91).
II. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo este tribunal en fallos recientes, sabido es que el trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (conf. Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, t. VII, p. 316).
Los recaudos que se deben observar para ello son los que indica el art. 517, CPCCN, todos los cuales de algún modo permiten advertir que a lo que se apunta a través de este juicio es a convalidar la letra de la sentencia que se dictó y no a analizar la causa de la obligación que quedará reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que emanó (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, t. II, p. 661).
El objetivo del exequátur es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado sólo a fin de verificar su idoneidad para producir sus efectos ejecutorios. La declaración judicial en materia de exequátur versará básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento debe hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual debe hacerse constar esta circunstancia en la rogatoria; el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas de orden público internacional del país (conf. Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. II, 2ª ed., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 202).
Los requisitos procesales exigidos tienen por finalidad asegurar la tutela judicial efectiva de las partes y especialmente del demandado, asegurando que el juez que dictó el fallo sea internacionalmente competente, que el demandado haya sido debidamente citado y notificado, que haya podido ejercer su derecho de defensa, que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen y que no genere inconsistencias en el sistema del foro por contraponerse a una decisión propia o de un tercer Estado que pueda desplegar efectos. Entre los recaudos que el sistema jurídico argentino impone para el reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra aquel que exige que la misma haya sido dictada por un juez internacionalmente competente (conf. Herz, Mariana, “La sentencia extranjera ante los tribunales argentinos”, RDP, sent. II, p. 243 y ss.).
La exigencia sobre la competencia internacional del juez extranjero significa que la competencia territorial del órgano judicial debe estar atribuida de un modo coincidente por las leyes del país al que pertenece y por las leyes de la República. Esta cuestión debe ser decidida conforme a las reglas de derecho internacional privado del país en que se invoque el fallo.
Es decir, el tribunal sentenciante debe tener jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto de acuerdo con su derecho, salvo que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de los jueces nacionales del país requerido.
III. En el caso, se hallan reunidos los recaudos analizados, que no son controvertidos por la apelante, por lo que el fallo apelado que reconoció la validez en nuestro país de la sentencia extranjera referida, no puede ser objetado.
En el mismo sentido, la resolución de f. 81 que rechazó la aclaratoria incoada por el actor G., no causa gravamen a la apelante en los términos del art. 242, CPCCN, toda vez que resulta una lógica consecuencia de la admisión de la pretensión de reconocimiento de la sentencia extranjera que resolvió respecto del divorcio de las partes y de la tenencia de sus hijos menores.
Máxime, cuando el reconocimiento de la misma fue requerido por las dos partes intervinientes, sin que la ahora apelante introdujera cuestión alguna atinente a la invalidez de la sentencia sobre tenencia de sus hijos (fs. 37/38).
Ello, sin perjuicio de lo que resulte del expediente conexo a los presentes y actualmente en trámite ante el mismo juzgado de grado, sobre reintegro de los menores en los que se ventila el cumplimiento de los preceptos de la Convención de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (ley 23857).
Por ello el tribunal resuelve: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 90. Con costas (art. 68, CPCCN).
Regístrese, notifíquese a la defensora de menores de Cámara y al fiscal, y oportunamente devuélvase.- M. de los Santos. E. M. Díaz de Vivar. F. Posse Saguier.
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