CNCiv. y Com. Fed., sala I, 21/12/10, Paz Kohler María Teresa y otro c. Iberia Líneas Aéreas s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Retraso. Suspensión del vuelo. Responsabilidad. Daño moral. Naturaleza resarcitoria. Reglamentos 889/02 y 261/04. Inaplicabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/11.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Martín Diego Farrell dice:
La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 334 y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.
Apeló la actora, expresando agravios a fs. 352; ellos fueron contestados a fs. 355.
Anticipo que no he de seguir a la recurrente en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
Ante todo, la recurrente objeta la normativa que se aplicara al caso de autos, e invoca los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo, números 889, del 13 de mayo de 2002, y 261, del 11 de febrero de 2004. El artículo 3, inciso b) de este último Reglamento incluye en su ámbito de aplicación “a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un estado miembro”, y la actora mantiene que esto es lo que ocurre en estas actuaciones, pues se trató de un vuelo de Buenos Aires a Madrid. Discrepo con ella –sin embargo- en lo que se refiere a la aplicación de tales normas. Puesto que se trata de normas dictadas por la Comunidad Europea, su ámbito de aplicación está circunscripto a los tribunales de tal Comunidad, de donde –si la actora hubiera reclamado ante un tribunal español, por ejemplo- dichas normas se hubieran aplicado, pero no corresponde hacerlo –en cambio- ante un reclamo planteado ante los tribunales argentinos. El precedente de la Sala III del Tribunal que invoca la recurrente (causa 913, del 6/10/09) tampoco la favorece, puesto que allí se sostiene que el Reglamento en cuestión “juega como tope máximo y no como indemnización tarifada”.
En lo que hace al monto de la reparación del daño moral quiero recordar dos cosas: a) su indemnización reviste un carácter resarcitorio (cfr. causas 5643 del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17.12.02, 2784 del 19.7.03, 13863 del 19.9.04, 10092 del 25.10.05, 8966 del 7.11.06,4504 del 10.2.09), cuya cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido (cfr. causas 3519 del 23.11.00, 4986 del 20.5.02, 26 del 15.8.02, 8203 del 29.5.03, 2190 del 1.4.04, 4109 del 4.8.05, 2813 del 14.3.06,5524 del 30.9.08, 23232 del 24.9.09), y b) su procedencia en casos de responsabilidad contractual es facultativa para los jueces, por lo que su admisión se encuentra supeditada a mayores exigencias que cuando se trata de responsabilidad extracontractual (cfr. artículo 522 del Código Civil; causa 4623, del 26/2/04 y Borda, “Obligaciones”, tomo I, pags.194/196).
Dicho esto, recuerdo que los padecimientos de las actoras ya han sido descriptos y que Iberia misma los ha lamentado (fs. 104). Pero hubo trastornos climáticos, con vuelos de varias aerolíneas suspendidos (testigo de fs. 172 y vuelta), y no sólo el de las actoras (testigo de fs. 174), a lo que se agregó una huelga del personal de Alitalia (fs. 232). Sobre estas bases, encuentro adecuada la indemnización otorgada por el Señor Juez para resarcir este rubro.
Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a la recurrente, vencida.
Los jueces Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la actora. Regulados que sean los honorarios de primera instancia se determinarán los de Alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. F. de las Carreras. M. S. Najurieta.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario