CNCom., sala F, 31/05/11, Singh Ajit c. Western Union Financial Services Argentina S.R.L. s. ordinario.
Transferencia internacional. Beneficiario con domicilio en Canadá. Cobro por un tercero. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/11 y en El Dial 04/08/11.
En Buenos Aires a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil once, reunidos los señores jueces de cámara en la sala de acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Singh Ajit contra Western Union Financial Services Argentina S.R.L. sobre ordinario” (registro de cámara 55.727/2007; causa 053569; Juzg. 26 Sec. 51) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Tevez, Barreiro y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 270/81?
La juez de cámara Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Ajit Singh (en adelante, “Singh”) promovió el presente juicio ordinario contra Western Union Financial Services Argentina S.R.L. (en adelante, “Western Union”) por cobro de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, con más sus intereses.
Explicó que el 31/05/06 concurrió al “Locutorio Cangallo” sito en la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires a los fines de enviar la suma de dólares estadounidenses cinco mil (u$s 5.000) a su sobrino Ranjit Singh, residente en la ciudad de Toronto, Canadá.
Agregó que completó el formulario que a tal fin provee la demandada, y que abonó la suma de dólares estadounidenses doscientos cuarenta y dos (u$s 242) en concepto de cargo de transferencia.
Indicó que su sobrino nunca pudo retirar el dinero enviado, señalándosele que la operación ya había sido cancelada de conformidad. Sin embargo, jamás percibió la suma transferida.
Señaló haber concurrido al “Locutorio Cangallo” y que le fue entregado un fax a través del cual surgiría la recepción del dinero por Ranjit Singh.
Relató que luego de varios llamados telefónicos sin encontrar ninguna solución, a principios del mes de diciembre de 2006 inició un reclamo ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, dependiente de la Municipalidad de Lomas de Zamora; a raíz del cual se inició un expediente administrativo y se realizaron tres audiencias a las cuales no asistió la demandada, sin perjuicio de que realizó un descargo por escrito.
Finalmente indicó que en la misma fecha que efectuó la transferencia de dinero (es decir el 31/05/06), su esposa Ana María Montenegro realizó también un envío paralelo a Ranjit Singh, el cual fue recibido de plena conformidad.
En definitiva, adujo que el retiro del dinero fue realizado por otra persona distinta a su sobrino; y responsabilizó de ello a la demandada por no () haber tomado la debida diligencia en el pago efectuado.
Reclamó en concepto de daño emergente la suma de dólares estadounidenses cinco mil trescientos noventa y cuatro (u$s 5.394) y la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en concepto de daño moral; ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b. En fs. 52/61 Western Union contestó demanda y solicitó el rechazo de la presente acción con expresa imposición de costas.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos relatados por el actor, dio su versión de los mismos.
Explicó el servicio por ella prestado, como así también el procedimiento a través del cual se efectúa la entrega del dinero transferido.
Indicó que se limita a controlar la identificación del beneficiario cuando se paga la transferencia y que, en el caso de que hubiera existido una falsificación de documento, no resulta responsable, pues no es dable exigirle la detección de anomalías en documentos de identidad y/o firmas de los beneficiarios.
Rechazó los diversos rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, impugnó la liquidación y tasa de interés solicitados.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
II. La sentencia de primera instancia.
Mediante la sentencia de fs. 270/81 se hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la suma de dólares estadounidenses cinco mil doscientos cuarenta y dos (u$s 5.242) y fueron impuestas las costas a la demandada.
Para así decidir, la a quo consideró que no se encontraba cuestionada la contratación efectuada por el actor con la demandada para la transferencia de la suma de dólares estadounidenses cinco mil (u$s 5.000) a la ciudad de Toronto, Canadá, resultando el beneficiario del envío el Sr. Ranjit Singh.
De seguido, la sentencia consideró dirimente la prueba pericial caligráfica producida, de la cual surgía que los supuestos comprobantes aportados por la demandada que evidenciaría la percepción del dinero por el beneficiario, no fueron suscriptos por Ranjit Singh.
En virtud de ello y en razón de no haber esta aportado otros elementos probatorios que acreditaran la efectiva percepción del dinero transferido por el beneficiario, la a quo condenó a la demandada a la restitución de la suma de dólares estadounidenses cinco mil doscientos cuarenta y dos (u$s 5.242).
Sobre tal suma fue dispuesto el devengamiento de un interés del 8 % anual desde la fecha de interposición de la demanda. Consideró la sentenciante sobre el punto que, al haber sido abonada la tasa de justicia sin liquidarse los intereses pretendidos en la demanda, tal proceder implicó una renuncia a ellos.
Respecto de los demás rubros resarcitorios objeto de reclamo –gastos y daño moral-, los mismos fueron desestimados por falta de producción de prueba tendiente a su acreditación.
III. Los recursos.
Contra tal pronunciamiento apeló el actor a f. 292. Su recurso fue concedido a f. 293.
Asimismo, apeló la sentencia la demandada en f. 290. Su recurso fue concedido en f. 291, siendo posteriormente desistido en f. 297.
Los agravios de la actora lucen en fs. 303/7 y fueron resistidos por la demandada en fs. 311/6.
IV. Los agravios.
El contenido del recurso deducido por el actor transcurre por los siguientes carriles: i) improcedencia del pago de la tasa de justicia; ii) tasa de interés dispuesta en la sentencia y fecha de su cálculo; iii) admisión del daño moral; y iv) reconocimiento de la pretensión de reintegro de gastos.
V. La solución.
a.1. Improcedencia del pago de la tasa de justicia.
Sostuvo el actor que no cupo el pago de tal gabela en virtud de lo dispuesto por la ley 24.240: 55. Asimismo, solicitó la restitución de la suma de pesos setenta ($ 70) abonada erróneamente por tal concepto.
El agravio debe ser desestimado.
Sin ingresar en el análisis relativo a la extensión del beneficio de justicia gratuita, lo cierto es que el pago de la tasa judicial no causa agravio a Singh.
Me explico.
En la sentencia dictada en la instancia de grado fueron impuestas las costas a la parte demandada. En tales condiciones, no encontrándose apelada tal decisión sobre el punto, la misma se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
En definitiva, en tanto tal condena en costas resulta continente del tributo, el actor no se encuentra legitimado para cuestionar la procedencia o la exención de ese impuesto, por no ser el obligado a su pago.
Por otro lado, y en lo que respecta a la restitución de la suma abonada en concepto de tasa de justicia, dado que tal importe se encuentra comprendido dentro de la condena en costas, deberá ser incluido en la liquidación eventualmente a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia.
a.2. Tasa de interés dispuesta en la sentencia y fecha de su cálculo.
Se agravió Singh respecto de la tasa de interés dispuesta en la sentencia.
Dijo que en la demanda requirió la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.
Por otro lado, se quejó del dies a quo fijado en la decisión.
Consideró que la interpretación efectuada por la sentenciante resultó errónea a la luz de lo dispuesto por el CCiv. 874 y solicitó, consecuentemente, se determine como fecha para el cálculo de los intereses la del incumplimiento de la demandada.
El cuestionamiento a la tasa de interés será rechazado.
A partir del dictado del decreto 214/02, como consecuencia de la sanción de la ley nº 25561, ha dejado de publicarse en el sistema bancario la tasa activa percibida por el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días en dólares. Frente a ello y a la inexistencia de parámetros oficiales, lo requerido tanto en la demanda (v. f. 30) como en la expresión de agravios (v. fs. 304 vta. y 305), resulta de imposible cumplimiento. En tales condiciones sólo cabe la desestimación de tal queja y la confirmación de tal aspecto de la sentencia.
Aclárese que, en tanto sólo ha sido materia de apelación por parte del actor la tasa de interés aplicable, la desestimación de tal agravio conllevará la confirmación de la dispuesta en la sentencia de la anterior instancia. Y ello sin perjuicio de la postura que, ante tal cuestión, ha sido sostenida por esta sala en otra oportunidad (ver resolución dictada en autos “Edgard Roberto Miguel c. Ormachea Juan Claudio y otro s. ejecutivo”, de fecha 09/02/10).
Asiste en cambio razón al apelante en lo que respecta al dies a quo determinado en la sentencia.
De los términos y condiciones estipulados en el formulario mediante el cual Singh contrató con la demandada la transferencia de dinero surge que para la modalidad “dinero en minutos” –tal la pactada por las partes- “los envíos normales de fondos están a disposición del beneficiario, por lo general, en unos minutos” (v. f. 9).
Ante tal expresa previsión contractual sólo cabe reputar que la prestación a cargo de Western Union debió cumplirse en el mismo día de realizada la transferencia, es decir el 31/05/06; por lo que, ante el incumplimiento incurrido por la demandada, tal debió ser la fecha determinada como dies a quo para el cómputo de los intereses.
Desde dicha perspectiva entiendo que lo decidido por la a quo en lo referente a la fijación del dies a quo, con fundamento en la cuantía abonada en concepto de tasa de justicia, resultó desacertado.
Ello así pues la determinación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses no puede colegirse de la circunstancia de que el accionante hubiere integrado la tasa judicial como si se tratare de un juicio de monto indeterminado. Es que frente a dicha eventualidad debió exigirse al contribuyente el cumplimiento de la Ac. CSJN 20/92 y el pago de la alícuota sobre la totalidad del capital y los intereses reclamados (conf. art. 4 inc. a ley 23.898), extremo que no fue cumplido; y no inferir –como hizo la sentenciante- una renuncia a los intereses.
Obsérvese además que lo resuelto en la instancia de grado bien pudo resultar sorpresivo para el actor, al no haber mediado prevención sobre dicho aspecto –en su caso, a través de una intimación al pago correspondiente- ni concesión de posibilidad alguna para enmendar la omisión; siendo que fue aquéllo lo que luego le deparó la modificación en el emplazamiento del curso de los accesorios (esta sala, 07/10/10, “Lorenzo y Lozada Laura Margarita c. Barbieri Gloria Liliana s. ejecutivo”).
Agrego, finalmente, que contrariamente a lo sostenido por la a quo, la intención de renunciar no resulta presumible conforme lo dispuesto por el CCiv. 874. Así porque la voluntad de realizar una liberalidad –en la especie, la renuncia a los intereses- no debe presumirse en ningún caso, pues tal abdicación de un derecho no puede ser inducida del simple silencio, ni de la mera inacción del acreedor, es decir, de circunstancias puramente negativas y ambiguas. Deben, por el contrario, mediar hechos positivos u otros signos inequívocos con referencia a la renuncia que permitan conocer con certidumbre la voluntad del que la hace (De Gásperi, Luis, “Tratado de las Obligaciones”, Buenos Aires, 1946, Ed. Depalma, t. III, p. 264; Colmo Alfredo, “De las Obligaciones en General”, Buenos Aires, 1944, Ed. Guillermo Kraft Ltda., ps. 591/2; Salvat Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, Buenos Aires, 1947, Ed. La Ley, t. IV, ps. 437/8); lo que se corrobora por lo expresamente consagrado en la segunda parte de dicha norma en cuanto a que “la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva”.
a.3. Admisión del daño moral.
El actor sostuvo en su expresión de agravios que resulta evidente el perjuicio por él sufrido al no haber podido disponer de la suma afectada a la operación de transferencia, como así tampoco satisfacer necesidades del beneficiario en el extranjero.
Desde esta perspectiva fáctica debo decir que la queja resulta insostenible.
Recuerdo que en virtud de la relación contractual que vinculó a Singh con Western Union fue estipulado que el tercero beneficiario del envío de dinero era Ranjit Singh (v. fs. 9).
Como ya he sostenido como jueza de primera instancia (Juzgado Comercial 13, secretaría 26, sentencia del 28/03/07, en autos “Vázquez Jorge Luis c. Western Union Financial Service S.R.L.”) el contrato a favor de terceros –tal el caso de autos- se encuentra regulado en el art. 504 del CCiv. Este dispone que: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”.
El tercero es el acreedor de la obligación que surge de la figura supra enunciada. Tiene contra el promitente –que es el obligado por esa deuda- todos los derechos y acciones que cualquier acreedor puede hacer valer contra su deudor (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado. Doctrina y Jurisprudencia”, T. II A, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1989, pág. 504).
Consecuentemente, si el beneficiario de la estipulación tiene todos los derechos y acciones que posee cualquier acreedor, tiene derecho a reclamar el daño moral.
Como ya dije, el beneficiario del contrato a favor de terceros fue Ranjit Singh, en tal orden de cosas y de acuerdo a los hechos supra referidos en los que el accionante sustenta su pretensión de daño moral, corresponde rechazar el resarcimiento requerido. Ello pues, el pilar fáctico del perjuicio que se reclama refiere a padecimientos sufridos por el tercero y no por el accionante.
No obstante, y asimismo, indicó el accionante que se vio sometido a una terrible indiferencia empresaria y luego a un proceso judicial puramente dilatorio (v. f. 306). Arguyó, en su demanda que como consecuencia de la actuación de la accionada debió solicitar un préstamo personal para concretar el envío de dinero; y puso de resalto el supuesto padecer sufrido en la posible frustración de la continuidad de la relación familiar con sus parientes en Canadá.
Ahora bien. De la lectura de los hechos supra referidos se desprende también que se reclama aquí el resarcimiento de aquellos perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió la accionada –giro de divisas al exterior-.
En tal orden de ideas y con tal base fáctica, accederé a la indemnización pretendida. Ello pues, el obrar antijurídico de la accionada, bien fue susceptible de ocasionar padecimientos morales al actor (conf. art. 522 del CCiv.).
Así las cosas y en uso de las facultades que confiere el art. 165 del CPr. otorgaré pesos cinco mil ($5.000) en concepto de daño moral que sufrió el actor derivado del incumplimiento contractual en que incurrió la accionada.
a.4. Reconocimiento de la pretensión de reintegro de gastos.
Explicó el actor que para la preparación de la vía judicial se requirió la debida legalización de documentos públicos en Canadá, instrumentación de declaración jurada y su respectivo envío mediante correo internacional. A tal fin explicitó que debió abonar la suma de dólares estadounidenses cincuenta y dos (u$s 52) para la legitimación de documentos extranjeros y la suma de dólares estadounidenses cien (u$s 100) en concepto de gastos de correo internacional.
La queja debe ser desechada.
Sobre el particular, nótese que, más allá de las meras afirmaciones del accionante, ningún elemento fue aportado, ni tampoco prueba alguna resultó ofrecida, a los fines de la acreditación de los referidos gastos, como acertadamente sostuvo la primer sentenciante.
Es de resaltar, en ese orden de ideas, que dentro del régimen dispositivo de nuestro código, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. Es decir, de su actividad dependerá que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen las partes la carga de la prueba de los mismos (Alsina Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 190; Carnelutti Francisco, Sistema de derecho procesal civil, Ed. Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, t. II, ps. 94 a 100); ya que como decía Calamandrei en virtud de tal carga “la parte es la única responsable de su suerte procesal” (Calamandrei Piero, Estudio sobre el proceso civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, t. III, p. 288).
Ello así pues la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, la pérdida del derecho a designar perito, e inclusive la pérdida del proceso. De lo que se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso (arg. CPr. 377; Devis Echandía H., Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, pág. 393, Bogotá, Colombia, 1961-1964).
Como corolario de ello, y dada la orfandad probatoria, la queja articulada deberá ser desestimada.
b. Las costas de ésta instancia correrán a cargo de la demandada en su condición de vencida en lo sustancial (art. 68 y 279 del CPr.).
VI. Conclusión.
Por lo expuesto, si mi voto es compartido por los distinguidos colegas del tribunal, deberá modificarse parcialmente la sentencia apelada en lo relativo a: i) el dies a quo para el cómputo de los intereses, el cual deberá fijarse al 31/05/06 de conformidad con lo indicado en el acápite a.2.; y ii) en lo relativo al daño moral el cual se reconocerá por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000); confirmándosela en todos los demás aspectos materia de agravio.
Las costas de ésta instancia correrán a cargo de la demandada en su condición de vencida en lo sustancial (art. 68 y 279 del CPr.).
He concluido.
Así voto.
Por análogas razones los jueces de cámara Barreiro y Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
2º instancia.- Buenos Aires, 31 de mayo de 2011.-
Y vistos:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) modificar el dies a quo para el cómputo de de los intereses, el cual se fijará al 31/05/06; b) reconocer la suma de $ 5000 por daño moral; c) confirmar la sentencia de primera instancia en todos los demás aspectos materia de agravios; y d) imponer las costas de alzada a la demandada, en su condición de vencida en lo sustancial (arts. 68 y 279 CPr.). Notifíquese.- R. F. Barreiro. J. M. Ojea Quintana. A. N. Tevez.
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