CNCiv., sala L, 14/04/10, F. R., F. C. c. L. S., Y. U. s. reintegro de hijo.
Restitución internacional de menores. Caso conectado con Perú. Autorización de viaje. Retención. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Integración del menor a su nuevo ambiente. Centro de vida. Rechazo del pedido de restitución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/09/11.
2º instancia.- Buenos Aires, 14 de abril de 2010.-
Autos y vistos:
Contra el decisorio de fs. 245/247 sostiene su recurso la accionada en el escrito de fs. 296/303, siendo contestado el pertinente traslado por el actor a fs. 307/312. La Sra. defensora de menores de cámara dictaminó a fs. 321/324, haciéndolo el Sr. fiscal de cámara a f. 326.
1º) El cumplimiento del “Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” (ley 23.857) tiene como misión fundamental proteger a los menores en el plano internacional de los efectos perjudiciales que podrían ocasionarles un traslado o retención ilícita. Con ese objeto fija los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata de los menores al Estado en el que tengan residencia habitual.
2º) En el caso en estudio la ilicitud del traslado de las menores a nuestro país no aparece manifiesta ya que, tal como lo reconoce el propio accionante, fue él quien en todas las ocasiones autorizó el viaje de las niñas. Incluso el último llevado a cabo con fecha 10/08/07 con sostén en las constancias que obran agregadas a fs. 95/96 (del 08/08/07).
Según se informó a f. 216 no existe en Perú una norma que contemple un plazo máximo para el otorgamiento de esas autorizaciones de viajes.
3º) El segundo párrafo del art. 12 de la Convención (ley 23.857) para el caso que el pedido de restitución se hubiera hecho ante la autoridad administrativa o judicial luego de un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícita, prevé que la autoridad competente ordenará la restitución de los menores, salvo que quede demostrado que ellos se han integrado en su nuevo medio.
La norma tiende de tal forma a amparar situaciones en las que el transcurso del tiempo pudo importar una adaptación de los niños a su nuevo medio y a las nuevas condiciones de vida y, en tal caso, se debe privilegiar su superior interés. Dase entonces preeminencia a la estabilidad psíquica y emotiva, lo que también es protegido por la “Convención sobre los Derechos del Niño”.
Desde el último viaje de las niñas (agosto de 2007) hasta la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad administrativa de Argentina, transcurrió menos de un año como lo sostiene el actor. Pero una correcta interpretación de la norma referida, no puede limitarse a tener en cuenta lo ocurrido desde ese último viaje. Es que a los fines tenidos en cuenta por la Convención en casos como el presente en que se trata de niñas de poca edad que han viajado al país varias veces y permanecido en él lapsos importantes de sus vidas, también se impone hacer mérito de todos esos periodos, ya que a lo largo de éstos bien pudo haberse producido una adaptación de las menores a su nuevo medio.
Es importante tener en cuenta que T. L. y B. N. nacieron el 04/07/041 y 22/07/03 respectivamente. Con motivo de los tratamientos médicos-quirúrgicos a los que tuvo que ser sometida la primera, ingresaron al país el 9 de julio de 2004 y permanecieron aquí hasta enero de 2006 (T.) y diciembre de ese año (B.). Regresaron a Argentina el 10/08/07 en donde permanecen hasta la actualidad.
Resulta claro que han pasado una gran parte de sus vidas en nuestro país y de las constancias que abajo se reseñarán surge que se han adaptado al medio en que actualmente viven.
En efecto, a f. 105 obra informe del jardín maternal que indica que B. concurrió a esa institución desde el 09/03/05 al 22/12/06 y a f. 184 que lo hizo entre el 09/2007 a 01/2009. A f. 110 luce el registro de vacunas recibidas en nuestro país. Siendo ilustrativo también el informe escolar que luce a f. 130 sobre la buena inserción escolar que tuvo.
Por el lado de T., se tienen a la vista los informes de fs. 106/107, registro de vacunación de f. 109 y constancia de la escuela de educación especial y formación laboral nº 2 de la que es alumna desde marzo de 2005 hasta julio de 2008.
A fs. 183/184 en enero de 2009 el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes informa que desde su intervención en octubre de 2007, la Sra. L. S., madre de las niñas, asume la responsabilidad de la crianza y educación de ambas hijas respondiendo a las necesidades de cada una de ellas, brindándoles afecto, contención y cuidado que todo niño necesita para crecer y desarrollarse como sujeto de derecho.
De tal forma el panorama actual dista de parecerse al que era cuando la progenitora y sus hijas convivían con la familia materna.
4º) Otra constancia destacable es la agregada a f. 107 que fue expedida por la ya mencionada escuela nº 2, en la cual la licenciada Albasini informa en julio de 2006 que con fecha 3 de junio de 2005 se realizó una visita social en el domicilio de la niña T. consignándose que se conversó con el progenitor de las niñas y que en dicho momento la pareja y sus dos hijas convivirían en ese lugar.
Lo que avalaría el hecho alegado de que en algún momento F. R. tuvo intención de radicarse junto a su familia en Argentina.
5º) En lo que atañe al tema de las autorizaciones debe hacerse mérito de la otorgada el 21 de diciembre de 2006 para que B. viaje con su madre, con vigencia hasta el 21 de diciembre de 2007 (ver copia certificada agregada a f. 87), así como la dada el 08/08/07 (f. 95).
El 02/10/07 autorizó a la demandada a viajar con su hija T. (copia certificada de fs. 88/89), facultándola además expresamente a realizar todos los trámites tendientes a obtener la radicación y/o nacionalización de la niña en Argentina. Nótese que en tal momento la madre ya contaba con la autorización para viajar otorgada el 08/08/07 (f. 96), por lo que resulta innegable que la voluntad del progenitor era permitir la radicación de su hija en nuestro país.
Si autorizaba tales trámites para una de sus hijas, se descuenta que no se oponía a la permanencia de la otra junto a su madre y la hermana, ya que en caso contrario se produciría una fractura familiar no deseable.
6º) Los agravios tendrán favorable acogida, sobre lo que están conformes tanto la Sra. defensora de menores de cámara como el Sr. fiscal de cámara.
Por lo expuesto el tribunal resuelve: Revocar la decisión de fs. 245/247 y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de restitución inmediata de las menores formulado en el escrito inicial; todo ello sin perjuicio de las acciones que las partes pudieran intentar en la forma y ante los tribunales correspondientes. Con costas de ambas instancias en el orden causado en atención a las particularidades del caso.
Regístrese, notifíquese a la Sra. defensora de menores y Sr. fiscal de cámara en sus despachos y devuélvanse.
El Dr. Galmarini no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- M. Pérez Pardo. V. F. Liberman.
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