jueves, 8 de septiembre de 2011

A. G. Cordero c. Cirlafin

CNCom., sala B, 23/12/86, A. G. Cordero y otro c. Cirlafin S.A. y otros.

Sociedad constituida en el extranjero. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Demanda en Argentina. Notificación en el domicilio inscripto. Notificación de demanda al apoderado. Apoderado que no intervino en el acto o contrato que motiva el litigio. Nulidad de la notificación. Ley de sociedades: 122.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/11 y en ED 125, 637.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de diciembre de 1986.-

1º Apeló una codemandada, del decisorio que rechazó su articulación de nulidad de la notificada del emplazamiento de la demanda. Sostuvo el recurso a fs. 1330 y sigtes., atendido a fs. 1340 y sigtes.

2º a) Demandose –entre otros- a Sumitomo Shoji Kaisha Ltd., Sumitomo Corporation, de Tokyo –Japón-, y no resulta acreditado con las constancias incorporadas a la causa que dicho ente haya fijado domicilio nacional, con los alcances y consecuencias previstas en los arts. 118 y 122 de la ley 19.550, en el lugar consignado en las cédulas de fs. 1132 y 1133.

b) En efecto, una primera reflexión corresponde respecto del intento de notificación al designado en el poder de fs. 1142/6. En este instrumento se nombró a Minoru Kiuchi representante de “Sumitomo Shoji Kaisha Ltd. –sucursal argentina-”, entidad cuya limitación de radicación –como se verá seguidamente- conlleva a estimar impropia la notificación a él cursada.

c) El emplazamiento en juicio de sociedad constituida en el extranjero –tal el supuesto aquí como se verá también con otros argumentos infra-, puede cumplirse en la República según concurran los recaudos del art. 122 de la ley 19.550.

Debe descartarse en el caso lo prescripto en el inc. a) de la norma legal citada, inspirada en los arts. 7º y 11 de los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940 (respectivamente), en atención a que el nombrado Kiuchi (apart. 1º del presunto considerando) no ha tenido intervención directa, prima facie, en el conflicto en litigio según compulsa de la documental acompañada a juicio; análisis necesario para dictar pronunciamiento acerca de la cuestión y sin que esto importe emitir opinión sobre el fondo del asunto.

Tampoco se advierte aplicable el inc. b) (ídem), toda vez que la sucursal cuya inscripción acreditose a través de los elementos obrantes a f. 1128 (Sumitomo Shoji Kaisha Ltd. sucursal argentina, y su aditamento Sumitomo Corporation; constancias ambas corroboradas con el informe de la Inspección General de Justicia), limitó su radicación e inscripción a objeto concreto que no aparece, en principio, vinculado con esta litis; con la salvedad expuesta en el último párrafo anterior.

3º No obstante lo señalado, penden a considerar otros elementos formales argüidos en el expediente recursivo.

a) Formalmente, fue bien planteada la nulidad: invocose el perjuicio sufrido y el interés en la declaración; expresándose las defensas concretas (art. 172, parte 2ª, código procesal).

b) No fue intempestiva. Este aspecto debe aflorar de elementos objetivos de la causa, con independencia de valoraciones subjetivas como las que propone la accionante. Por otra parte, no es exigible procesalmente que se acredite el momento en que se tomó conocimiento del vicio, toda vez que esto no es recaudo de procedibilidad nulificatoria (arts. 169 a 172, código procesal); en todo caso, fue carga de la actora arribar prueba tendiente a demostrar lo contrario, esto es: consentimiento tácito que torne impertinente la invalidez pretendida por su contraria. Como esto no ocurrió, ni tampoco aflora expreso consentimiento que conlleve a desestimación por esa causa formal (art. 170, código procesal), la argución es inatendible; téngase presente, además lo siguiente.

Constituye un error al respecto sostener que, formaliter, la cuestión devino consentida tomándose como fecha de partida del cómputo las cédulas diligenciadas a fs. 1132 y 1133. Esto es así porque, precisamente, tales actos procesales son los motivantes de la impugnación en consideración. En razón de lo insinuado, es dable puntualizar con relación a este aspecto que instrumento público es lo consignado por el oficial notificador (art. 979, inc. 2º, código civil), mas de ningún modo puede ser considerado de esa naturaleza lo referente a que el requerido “viva” o “no viva” en el lugar, habida cuenta de que esa constancia es consecuencia de lo que se le expresa o relata al oficial ejecutor; por tanto, no es exigible la redargución de falsedad a que se refiere el art. 993 del código civil o el art. 395 del código procesal.

En mérito de lo relacionado precedentemente, revócase la resolución de fs. 1326/7, con costas en ambas instancias en el orden causado en atención a que la accionante pudo creerse con derecho a resistir la articulación en atención a lo dispuesto en el auto de f. 1246, que tuvo por bien notificado el emplazamiento de la demanda, y a las especiales circunstancias detalladas en este pronunciamiento.- J. C. Carvajal. J. C. F. Morandi. J. N. Williams.

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