jueves, 15 de septiembre de 2011

Méndez Alcoba, Clarisa Gissell c. Cacciola

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 17/05/11, Méndez Alcoba, Clarisa Gissell y otros c. Cacciola S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte fluvial internacional. Transporte de personas. Uruguay – Argentina. Naufragio. Responsabilidad. Ley de navegación.

Hace más de 120 años que con Uruguay tenemos tratados que regulan el transporte internacional y el tribunal más especializado del país aplica la ley interna. No se cómo no les da vergüenza ser tan brutos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/09/11.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Méndez Alcoba, Clarisa Gissell c. Cacciola S.A. s. daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1020/1025, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores Alfredo Silverio Gusman, Ricardo Víctor Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan.

A la cuestión planteada, el juez Gusman dijo:

I. El 10.10.97, los señores Clarisa Gissell Méndez Alcoba, Claudia Elizabeth Caseras Tajes, Cesar Omar Quintana, René Howard Álvarez Correa, Isabel Porciuncula Acevedo, Rubén Ventura Guastavino Ramos, María Cristina Gutiérrez Figueredo y Guillermo Mario Ruiz Pérez viajaban como pasajeros en la lancha “Trans Uruguay I”, que había zarpado del puerto de Carmelo (República Oriental del Uruguay) con destino al puerto de Tigre, provincia de Buenos Aires. Iniciada la navegación, aproximadamente una hora y media después, en la naciente del río Paraná Miní, se produjo, en el vehículo de transporte, una fuerte explosión que, en definitiva, provocó el hundimiento del navío, con pérdida de varias vidas y personas con daños diversos.

Ante el desarrollo del siniestro, los actores se arrojaron a las aguas buscando la costa y ya con principio de ahogo fueron atendidos por isleños de la zona y luego por guardacostas.

El grave episodio náutico dio origen a una causa penal por ante el Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1, del Departamento Judicial de San Isidro y a la formación de un sumario administrativo de la Prefectura Naval Argentina (expte. n° 360/97). La referida causa penal, por disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, de San Martín, el 13.5.2004, fue suspendida a prueba por el término de tres años (arts. 76 bis y 76 ter Código Penal). En la misma fue procesado el patrón de la lancha por el posible delito de naufragio culposo agravado, en los términos del art. 196 segundo párrafo del citado Código, texto según la Ley Nº 25.189.

En el sumario administrativo nº 360/97, la instrucción informó que el aludido incendio pudo deberse a una “falla devenida en su sistema de combustible, como la pinchadura de uno de los componentes flexibles o el afloje de alguna unión de su circuito, provocándose con ello la vía de fuga necesaria para que el combustible fluyera en forma pulverizada impregnando todo el motor en funcionamiento”. Agregó el sumariante como juicio de valor que el hecho obedecía a circunstancias accidentales y merecía ser calificado como “fortuito e imprevisible” (confr. pieza de fs. 226/227, sumario citado).

II. En esas circunstancias, los ex pasajeros promovieron demanda contra “EXPRESO CACCIOLA S.A.” y citaron a su aseguradora “ZURICH-IGUAZÚ Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la Ley Nº 17.418, con el fin de que se les indemnizara los daños y perjuicios que les causó el siniestro (confr. escrito de fs. 30/63 vta.).

Compareció en autos la demandada “Zurich-Iguazú Compañía Argentina de Seguros S.A.” solicitando que se diera por cumplida su obligación como aseguradora (póliza n° 17/22.099 por un capital de $ 150.000 y con una franquicia del 5%). Ello así, porque ante la magnitud y difusión del siniestro y la presentación de diversos reclamos, procedió, en primer término, a adelantar la suma de $ 20.000 y, tras ello, depositó en la presente causa el importe de $ 127.268,67. Y como dejó la dirección del caso en cabeza de la asegurada, invocó el texto del art. 110 de la Ley Nº 17.418.

Por su parte, al contestar la demanda, la empresa “CACCIOLA S.A.C.I.E.I.” expuso su réplica, tras una negativa detallada de los hechos, reconociendo la producción del siniestro náutico del 10.10.97 en la lancha “Trans Uruguay I” (de la que manifestó ser la propietaria y armadora) y que como consecuencia de él murieron varios pasajeros. La empresa náutica rechazó la responsabilidad que le era imputada expresando que el incendio a bordo (razón del hundimiento) no reconoció como causa ninguna acción u omisión de la empresa ni de sus tripulantes, revistiendo el carácter de un hecho “imprevisto” e “inevitable”. Por lo demás, negó la accionada que los actores hubiesen sufrido daño físico, psíquico o moral, porque el hecho de haber pasado una situación de peligro –extremo que está aceptado- no significa que les corresponda una indemnización de orden patrimonial y menos por rubros exagerados e improcedentes. A todo evento, la transportista fluvial invocó la limitación de responsabilidad prevista en la Ley Nº 20.094 (fs. 93/93 vta.).

III. En el pronunciamiento de fs. 1020/1025, el “a quo”, remitiéndose a los considerandos 5, 6 y 7 de las sentencias dictadas en las causas “MUNIN, Federico c. CACCIOLA S.A. y otro s. daños y perjuicios” y “MARTINEZ DERRUTE Miguel c. CACCIOLA S.A. s. daños y perjuicios”, sostuvo que en el caso bajo examen –bajo la disposición de los arts. 317, 330 siguientes y concordantes de la Ley de Navegación 20.094- se presume la responsabilidad subjetiva de la empresa propietaria y armadora “CACCIOLA S.A.C.I.I.”, en tanto no se demostró ninguna causal exculpatoria.

El “a quo” remitiéndose a los considerandos 10 y 11 de las causas antes mencionadas, admitió la limitación invocada por la transportista ante la inexistencia de una conducta “culposa temeraria” e hizo extensiva la pretensión indemnizatoria a la aseguradora dentro de los límites de su cobertura (art. 118 de la Ley N° 17.418).

En definitiva, el señor juez, condenó a la demandada y a su compañía aseguradora, a otorgar un resarcimiento a Clarisa Gissell MENDEZ ALCOBA ($ 11.200), Claudia Elizabeth CASERAS TAJES ($ 20.200), Cesar Omar QUINTANA ($ 14.200), René Howard ALVAREZ CORREA ($ 10.700), Isabel PORCIUNCULA ACEVEDO ($ 16.700), Rubén VENTURA GUASTAVINO RAMOS ($ 22.700), María Cristina GUTIERREZ FIGUEREDO ($ 16.700) y Guillermo Mario RUIZ PEREZ ($ 20.200), con más los intereses y las costas del juicio; aclarando que ese importe reconocería el límite previsto en el art. 331 de la Ley de la Navegación.

IV. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la aseguradora a f. 1026, expresando agravios a fs. 1104/ 1106. Asimismo, apelaron la parte demandada a f. 1027, expresando agravios a fs. 1095/1099 vta., y los actores a f. 1032, fundando su recurso a fs. 1112/1131. Los damnificados hicieron uso del derecho de contestar agravios a fs. 1133/1136. Median, asimismo, recursos contra la regulación de honorarios realizada (conf. fs. 1029, 1030, 1033, 1034, 1035 y 1036), que serán examinados por la sala en conjunto al finalizar el acuerdo, de así corresponder.

Las quejas de la aseguradora se refieren en sustancia a la errónea interpretación del artículo 110 de la Ley Nº 17.418.

A su vez, la parte actora se agravia por considerar reducidos los montos reconocidos para indemnizar la incapacidad sobreviniente, los tratamientos médicos futuros –que incluso no se estiman a valores actuales-, el daño moral y los rubros: gastos de farmacia, asistencia médica, traslados, vestimenta y pérdida de equipaje; teniendo en cuenta la realidad económica y los costos actuales de esas prestaciones. Además se queja por la fecha de cálculo de los intereses respecto del rubro tratamientos médicos futuros, que deben computarse desde el día del hecho dañoso.

Finalmente, la demandada critica la sentencia por: a) La errónea aplicación del art. 330 de la Ley Nº 20.094 y b) La excesiva cantidad otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y por daño moral.

V. A mi modo de ver corresponde examinar, en primer término, la defensa de caso fortuito o fuerza mayor alegada por la demandada.

Al respecto, cabe señalar que el contradictorio planteado en autos fue resuelto por esta sala en la causa “Munin, Federico c. Cacciola S.A. y otros s. daños y perjuicios” del 15.5.2009, donde se decidió que el siniestro que motiva la presente litis no podía ser calificado como un simple hecho fortuito, imprevisible e inevitable. En este sentido, se sostuvo que las fallas mecánicas sufridas por cualquier artefacto, de la naturaleza que fuera, generan responsabilidad por las consecuencias dañosas, no constituyendo hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor (confr. M.J. LÓPEZ MESA., “Código Civil y Leyes Complementarias –Anotados con jurisprudencia”-, ed. Lexis-Nexis, Bs. As. 2007, t. I, pág. 632 y sus citas). Se recordó también en aquella sentencia que es principio uniformemente aceptado que, en tanto el “casus” se refiere a un supuesto de excepción, es como tal de interpretación restrictiva, subsistiendo en caso de duda la responsabilidad del deudor, porque la prueba del hecho excepcional debe ser “plena y concluyente” (confr. esta sala, “Productiva S.A. c. bq. ‘Favorito 9 de julio’”, del 19.6.81, E.D. 94-739; autor cit., op. cit., pág. 633). Por lo demás, si no se pudiera esclarecer el origen del fenómeno causa del incumplimiento, es pertinente mantener la responsabilidad en plenitud del incumplidor, pues no habría éste, en ese supuesto, satisfecho la carga de acreditar el extremo de hecho fundante de su defensa (art. 377 C.P.C.C.N.).

En definitiva, ni por asomo se puede calificar el siniestro (hundimiento de la embarcación por incendio generalizado y muerte de varios pasajeros) como un simple hecho fortuito, imprevisible e inevitable, porque pudo y debió ser previsto y pudo y debió ser evitado (ver, esta sala, “Munin” del 12.5.2009).

En tales condiciones, el intento de la transportista de desentenderse de su responsabilidad por el siniestro no habrá de prosperar.

Por otro lado, como también se dijo en el caso “Munin”, la calificación administrativa del siniestro –que en realidad es un simple acto preparatorio, un dictamen de asesoramiento, sobre el que no ha recaído una resolución de la autoridad competente ni dictado un acto administrativo- como “accidental, fortuito, imprevisible”, carece de toda proyección sobre la categoría jurídica del hecho, materia que es propia de los jueces de la causa.

VI. Por otra parte, la demandada esgrime el art. 330 de la Ley de Navegación para sostener que por no tratarse de un naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio; su accionar regular debe presumirse.

A mi entender la invocación de la norma poco aporta en este caso. Además, la demandada erróneamente alega la ausencia de lesiones corporales cuando de la pericia médica practicada en autos surge de manera clara los daños físicos padecidos por diversos coactores. Por su parte, no cabe duda que ante el daño sufrido por los pasajeros actores, no puede presumirse de modo absoluto la diligencia de la transportista. Pero aunque no sea suficiente para el progreso de la demanda esbozar que el daño se ha producido durante el transporte; sí será determinante establecer que ha tenido lugar a causa o en ocasión del transporte (conf. MEZZERA ALVAREZ, “Derecho Marítimo”, pág. 384).

En autos no se encuentra en discusión que los daños de los actores se produjeron durante el trayecto en el buque, originados como consecuencia de una fuerte explosión que provocó un incendio de proporciones, desencadenante del hundimiento del navío. En ese contexto encuentro insostenible que la demandada pretenda desligarse de su responsabilidad con la mera referencia al art. 330 de la Ley de Navegación.

VII. Dada la confirmación de la sentencia de la anterior instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización reclamada, ingresaré en el tratamiento de las quejas que ambas partes postulan sobre los distintos rubros que componen la indemnización.

Con relación a la reparación por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y daño moral, la parte demandada entiende que los mismos se superponen con fundamento en la supuesta afección psíquica que entiende no probada, insistiendo con sus disensos genéricos hacia el informe psicológico. Además, sin mayores precisiones, expone que los reclamantes poseen fortaleza frente a los infortunios, afirmación que por su liviandad y generalidad (siquiera analiza la situación de cada coactor en particular) no puede ser tenida en cuenta. Como se aprecia sin esfuerzo, no se han satisfecho las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues la accionada no ensaya crítica alguna hacia lo resuelto en la anterior instancia, remitiéndose a lo que expuso al impugnar la pericia. Se impone entonces la deserción parcial del recurso (art. 266 del C.P.C.C.N.), pues la transportista no esgrime crítica alguna a lo decidido por el “a quo” con relación a esos rubros.

VIII. Los actores se quejan respecto de las cantidades reconocidas para reparar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, por considerarlas reducidas.

En cuanto a la incapacidad sobreviniente es preciso señalar que en este punto debe adoptarse un criterio fluido que contemple la incidencia que las lesiones y secuelas padecidas han proyectado sobre la actividad concreta de la víctima, debiendo valorarse a tal fin su edad, condición social, económica, familiar, actividad y capacitación laboral, estado civil, etc.; como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales (conf. esta sala, causas n° 2850/98 del 20.9.96; n° 21.830/94 del 26.12.06; entre otras).

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 165 del Código Procesal para determinarlo. Pues en el párrafo final de la mencionada norma se faculta al juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultase justificado su monto (FASSI – YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 1, pág. 827; Sala III, causa 1281/93 del 12.4.96, 5094/92 del 9.5. 95). Es decir que para fijar el daño es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, quedando el monto librado a la prudente apreciación y fijación judicial (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 657; sala I, causas 5084 del 25.3.88, 635 del 10.4.90, 1554 del 27.5.91, entre otras).

De todos modos, creo apropiado puntualizar, que los porcentuales de incapacidad estimados por el galeno, observados o no por las partes no son por su naturaleza datos de matemática exactitud, sino valiosas pautas de orientación prudencial (confr. en este sentido causa “Rivero, Vicente c. Estado Nacional Estado Mayor Gral. de la Armada, expte. N° 1361/92, del 8.10.97 y sus citas). Es por ello, que dicha orientación debe a su vez conjugarse con las restantes circunstancias de la causa.

En cuanto al daño moral, cabe recordar que, a juicio de esta sala, la indemnización cumple un papel principalmente resarcitorio (confr. causa 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores), sin que exista relación lógica o jurídica que justifique proporcionar su entidad a la magnitud de los daños económicos, en tanto se trata de rubros de naturaleza enteramente distinta que descansan sobre presupuestos también diferentes. Desde otro enfoque, en casos estrictamente análogos al de autos, originados en los mismos hechos, esta sala ha aceptado en forma reiterada que el incumplimiento contractual originado por el siniestro que tuvo lugar el 10.10.1997, tuvo proyecciones mortificantes con aptitud para provocar, en quien lo sufrió, alteraciones disvaliosas de su espíritu, merecedoras de una indemnización a título de daño moral (art. 522 del Código Civil). A lo que es pertinente añadir que la existencia del daño moral, en el caso, fue admitida por el magistrado de primera instancia y ese aspecto de su decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ante la ausencia de crítica concreta y razonada, como se dijo en el considerando VI.

En lo que concierne a la presente litis, parto de la base de que el episodio que debieron padecer los actores (el siniestro, posterior hundimiento y pasajeros debiendo arrojarse al agua para sobrevivir), según el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art. 901 del Código Civil), normalmente apareja secuelas en la integridad psíquica de quienes lo padecen y también repercuten en la esfera íntima de las víctimas.

IX. Sentadas las pautas que emplearé para el cómputo de la indemnización, corresponde determinar los montos que es dable reconocer a cada una de las damnificadas.

9.1. De las pruebas que en este punto han sido aportadas en autos resulta que la actora Clarisa Gissell MENDEZ ALCOBA tenía veinticuatro años de edad al tiempo del hecho, siendo de estado civil soltera. Asimismo, surge del expediente que la misma contaba con estudios secundarios completos y dos años de mecánica dental, de profesión camarera. De acuerdo al informe pericial, la actora presenta un trastorno por stress postraumático, de grado leve, que se estima en un 20% con pronóstico favorable. Se aconseja tratamiento de un año con dos sesiones semanales. De la pericia médica surge que la Srta. MENDEZ ALCOBA no padece ninguna incapacidad física. Al respecto, señala la experta: “Se le efectúa un interrogatorio manifestando la causante no tener constancias de atenciones médicas por dicha lesión, inclusive luego del naufragio, no se asistió en ningún centro médico” (ver pericia médica de fs. 650/651 y psicológica de fs. 629/632).

En atención a las constancias de autos, en particular de los informes periciales, corresponde desestimar el recurso de la parte actora que pretende la elevación del monto por incapacidad y en cambio admitir la elevación del daño moral a la suma de $ 9.000. Dicha suma guarda cierta similitud con la reconocida por esta sala en supuestos parecidos al de autos (conf. esta sala, causa n° 15.613/04 “Nolazco” del 11.8.2010).

9.2. Con relación a la actora Claudia Elizabeth CASERAS TAJES, cabe precisar que al momento del siniestro tenía diecinueve años y era estudiante secundaria. Del informe médico surge que la accionante presenta problemas funcionales en su oído izquierdo, dificultades en el aparato respiratorio y sinusitis. La experta agrega que la Srta. CASERAS TAJES “permaneció en el incendio y en el agua, hechos estos que de por sí justifican el velamiento de los senos paranasales, y a posteriori la afectación pulmonar por las diatomeas presentes en el agua y que en personas sensibles pueden determinar procesos obstructivos a posteriori”. Por ello, estimó una incapacidad total del 28% (ver fs. 651 vta./653, fs. 690/691 y fs. 700/701).

Desde el punto de vista psicológico, el informe pericial señala como diagnóstico síndrome depresivo reactivo, en estado grave (60% de incapacidad) y se aconseja un tratamiento de dos años con dos sesiones semanales (ver fs. 321/323 vta.).

En atención a lo expuesto, resulta insuficiente la suma reconocida a esta pasajera en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, proponiendo fijarlas en $ 20.000 y $ 9.000.

9.3. Respecto al señor César Omar QUINTANA, de las constancias de autos surge que era casado, con dos hijos, con estudios secundarios completos y curso de mecánica y de aviación. Se ocupa de brindar servicios mecánicos de refrigeración y de lavarropas automáticos. De la experticia médica se aprecia que, como consecuencia del siniestro, se le generó una patología respiratoria y cerebral, con secuelas en senos paranasales (trastorno obstructivo). Señala que tiene un síndrome post conmocional con lesión vestibular, con una incapacidad total del 33,06%. Respecto a su condición psicológica, se indica que tiene un síndrome depresivo reactivo en grado leve. Posee una incapacidad del 20%, se aconseja tratamiento durante un año con dos sesiones semanales (ver fs. 653/654 y explicaciones de fs. 690/691 y fs. 700/701 e informe psicológico de fs. 324/328).

Por lo tanto, en atención a las bases indicadas, me parece adecuado incrementar la indemnización reconocida en la anterior instancia, proponiendo fijarla en $ 23.000 por incapacidad sobreviniente y $ 9.000 por daño moral.

9.4. En cuanto al señor René Howard ALVAREZ CORREA, cabe recordar que al momento del siniestro tenía cuarenta y seis años y era soltero. No tiene trabajo fijo, realizando “changas”. Manifestó al perito diversas enfermedades y trastornos físicos diferentes, que no tienen nada que ver con el hecho. En este sentido, dice tener dificultades en ambas rodillas, por lo cual presenta una secuela funcional de los ligamentos cruzados anterior y colateral externo en ambas rodillas con una incapacidad funcional total del 5% (ver fs. 656/657, fs. 690/691 y fs. 701). En el campo psicológico, la experta menciona como diagnóstico síndrome depresivo reactivo en estado leve, con pronóstico favorable; aconsejando tratamiento psicológico individual de un año con dos sesiones semanales (ver pericia de fs. 504/535).

Evaluando ese cúmulo de circunstancias, juzgo insuficiente la reparación concedida a este coactor, proponiendo elevarla a la suma de $ 3.000 por incapacidad sobreviniente y $ 7.000 por daño moral; teniendo en cuenta las características personales del Sr. ALVAREZ CORREA señaladas en el informe pericial, que de algún modo pudieron amortiguar un tanto la aflicción espiritual por la tragedia.

9.5. En cuanto a la actora Isabel PORCIUNCULA ACEVEDO, debo señalar que era de nacionalidad uruguaya, casada, con dos hijos y de profesión peluquera. El dictamen médico le atribuye un grado de incapacidad física del 15% debido a una hernia epigástrica de poco volumen y como consecuencia de ello se aconseja tratamiento quirúrgico (ver fs. 655 vta./656 y lo explicado al responder las impugnaciones de la demandada a fs. 691).

Referente a su estado psicológico, la experta señala que tiene dificultades en la memoria y concentración, es depresiva y obsesiva; diagnostica que tiene un síndrome depresivo reactivo, de grado moderado, con pronóstico favorable. Aconseja tratamiento por un año y medio, con dos sesiones semanales (ver fs. 416/445).

Valorando las probanzas de la causa, estimo insuficiente el monto reconocido en la anterior instancia; y propicio elevar la indemnización reconocida a $ 7.500 por incapacidad sobreviniente y $ 9.000 por daño moral.

9.6. El señor Rubén VENTURA GUASTAVINO RAMOS, también de nacionalidad uruguaya, tenía treinta y ocho años, estado civil casado, con dos hijos, dedicándose en el momento de la experticia a la fotografía. Su informe arroja que posee una minusvalía auditiva con una incapacidad del 25,4%. El experto señala que al producirse el hundimiento golpea contra elementos salientes que podrían determinar la ruptura final de un disco. Además, es de destacar que el actor, según su relato, por su padecimiento tuvo que abandonar su empleo. En el campo psíquico se evidencia dificultades en el lenguaje y evidencia un síndrome depresivo reactivo, en estado grave que le otorga una incapacidad del 75%. Se aconseja tratamiento por dos años y medio, con dos sesiones semanales (ver pericia de fs. 654/655, fs. 690/691, fs. 700/704 y fs. 460/462).

En atención a las constancias probatorias indicadas, en especial los dictámenes periciales, soy de la opinión que deben elevarse los montos indemnizatorios correspondientes al señor VENTURA GUSTAVINO RAMOS a la suma de $ 9.000 por daño moral y $ 20.000 por incapacidad sobreviniente.

9.7. Respecto a María Cristina GUTIERREZ FIGUEREDO, tenía cincuenta y un años cuando fue el accidente, de estado civil divorciada, con tres hijos. Se ocupa como empleada de servicio doméstico y convive con su pareja. Ahora bien, de la experticia médica surge que la actora tiene un leve velamiento de los senos frontales con una incapacidad del 15,5%. Agrega la experta que los movimientos bruscos podrían haber determinado una hernia umbilical. Aduce sobre la hernia que la existencia de tres partos podrían haber generado disminución de la masa músculo tendinosa, sumado a la edad, por lo cual no hay una certeza apodíctica acerca de que el cuadro de incapacidad que padece sea atribuible por entero al siniestro. En el terreno psicológico, la experta opina presenta síndrome depresivo reactivo, en estado moderado, con pronóstico favorable. Se aconseja tratamiento durante un año y medio, con dos sesiones semanales (ver fs. 655/655 vta., fs. 690/691 y fs. 700/704 e informe psicológico de fs. 414/415).

En virtud de lo resumido, me parece insuficiente la reparación concedida en la anterior instancia, proponiendo elevarla a las sumas de $ 4.500 por incapacidad sobreviniente y $ 9.000 por daño moral.

9.8. Por último, de las constancias de autos surge que el señor Guillermo Mario RUIZ PEREZ, de nacionalidad uruguaya, tenía veintitrés años cuando acaeció la tragedia, soltero y con estudios de técnico agropecuario, realizando tareas de jornalero. De la pericia médica surge que el actor no evidencia lesiones físicas. En la pericia psicológica se advierte que padece de un síndrome depresivo reactivo, en estado grave, con una incapacidad del 60%. Se aconseja tratamiento durante dos años, con dos sesiones semanales (ver fs. 651 y vta. y psicológica de fs. 352/353).

Frente a las circunstancias detalladas, y dada la ausencia de agravios fundados en forma adecuada por parte de la demandada, corresponde confirmar la suma reconocida en la anterior instancia en concepto de incapacidad sobreviniente. También propongo elevar la suma reconocida en concepto de daño moral a la cantidad de $ 9.000.

X. No asiste razón a los actores en su cuestionamiento respecto al monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico. Ello así, en atención a que las sumas reconocidas por el “a quo” coinciden con los recomendados por el experto de acuerdo al tratamiento sugerido y al plazo de duración (ver fs. 386/479).

En tales términos, estimo suficientes las cantidades fijadas para el rubro referente a cada coactor. En consecuencia, se desestima el agravio al respecto.

XI. En lo que hace a la queja de los pasajeros sobre la insuficiencia actual de las sumas reclamadas en concepto de gastos médicos, vestimenta y pérdida del equipaje, debe recordarse que la jurisdicción del tribunal encuentra un límite en las cuestiones planteadas en primera instancia que hayan sido materia de agravio (arts. 271 y 277 del C.P.C.C.N.). En este sentido, cabe señalar que los actores no expusieron esa pretensión ante la anterior instancia, siquiera al momento de alegar, máxime cuando en esa época ya se percibía envilecimiento monetario. Es decir que la petición de los actores ha sido expuesta recién en esta instancia, constituyendo una reflexión tardía al no haber sido debatida en el proceso tramitado en la anterior instancia.

Por otra parte, la suma fijada por el sentenciador, resulta, dentro de lo opinable, mensurada y razonable. Por lo que no encuentro razones que justifiquen, de modo concreto y preciso, modificar dicha cifra. Tampoco advierto actividad probatoria en el expediente procurando acreditar los mayores costos que recién ahora se reclaman.

XII. En lo que atañe al cómputo de intereses, la sentencia debe confirmarse. Si bien es cierto que en supuestos como el de autos, la mora se produce desde el momento en que se consuma el daño (conf. sala III del fuero, 03/02/09, “Soberon c. Gendarmería Nacional”), los réditos correspondientes a los gastos de tratamiento, deben correr desde la notificación de esta resolución, pues se trata de gastos futuros.

XIII.- Resta analizar el agravio de la aseguradora que, pese a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley de Seguros –que invocó oportunamente denunciando los requisitos adecuados para su aplicación-, de todos modos fue condenada a pagar la totalidad del capital de condena así como las costas del juicio. En la causa “Munin, Federico c. Cacciola S.A. y otros s. daños y perjuicios” por los argumentos que paso a exponer, esta sala hizo lugar a lo peticionado por la compañía aseguradora.

Como expresa la recurrente, de las constancias obrantes en autos surge que su parte adelantó a Cacciola S.A. la cantidad de u$s 20.000 ó $ 20.000 (el 15.10.97) y la totalidad del capital asegurado con más los intereses y deducción de la franquicia en este proceso (ver fs. 149/151). Dio cumplimiento, en principio, a lo contemplado en la norma citada anteriormente, mas esto le fue negado por el juez, por considerar que, como siguió interviniendo en el proceso, no habría observado el requisito de dejar la dirección de la causa en cabeza exclusiva del asegurado (art. 110, Ley de Seguros).

De acuerdo con los términos de la presentación primera realizada por “Zurich- Iguazú” (confr. escrito de fs. 149/151), ésta no se adentró en el tema de fondo debatido ni formuló consideraciones jurídicas para reafirmar la tesis del demandado acerca de que no le cabía responsabilidad alguna en el incendio y hundimiento, por haberse producido el siniestro por caso fortuito o fuerza mayor. En aquella actuación, en efecto, se limitó a dar cuenta de que había adelantado a su asegurada $ 20.000 para atender una serie de reclamos menores. Frente a la magnitud de lo demandado en este expediente, informó que, en los términos del art. 110 de la ley de seguros, depositó en estos autos el remanente del capital asegurado (con descuento de los $ 20.000 adelantados, la franquicia estipulada del 5% y el añadido de los intereses hasta ese momento devengados). Además puso de resalto que existía una pluralidad de actores y que el derecho de cada uno sólo podía ser establecido por el juez de la causa. Sólo para el supuesto de que lo expuesto fuera desconocido por los demandantes o su asegurada, la compañía Zurich ofreció prueba para acreditar únicamente esos extremos (véase fs. 150), en especial la pericia contable; que fue producida a fs. 888/906 y explicaciones de fs. 918 y que acreditó la realidad de los pagos efectuados por la aseguradora demandada.

Si se tiene en cuenta la limitada actuación de la compañía de seguros y su falta de dirección del proceso –conforme lo anticipó a fs. 149/151-, aspecto que aparece, en buena medida, aceptado por la parte actora puesto que no le notificó diversas resoluciones; no es razonable sostener que se verificó una intervención de Zurich-Iguazú hasta el final del juicio y que por ello no se exime de hacerse cargo de la condena y del pago de las costas. A ambos extremos tiene derecho, en el caso, por aplicación del art. 110 de la Ley Nº 17.418.

En virtud de lo expresado, considero que la aseguradora demandada debe ser marginada de este pleito, debiendo el actor –si lo estimara apropiado- enderezar sus peticiones en los términos que establece el ordenamiento procesal. Juzgo que en este punto la sentencia debe ser revocada y disponer que “Zurich-Iguazú Compañía Argentina de Seguros S.A.” se encuentra liberada de las consecuencias de autos (art. 110, Ley de Seguros).

XIV. En mérito a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia de fs. 1020/1025 vta., en lo sustancial, y hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores.

En consecuencia –si mi voto es compartido-, los distintos rubros que componen la indemnización reconocida, deberán elevarse a los siguientes montos: a) En cuanto a la incapacidad sobreviniente: 1) Claudia Elizabeth CASERAS TAJES $ 20.000; 2) Cesar Omar QUINTANA $ 23.000; 3) René Howard ALVAREZ CORREA $ 3.000; 4) Isabel PORCIUNCULA ACEVEDO $ 7.500; 5) Rubén VENTURA GUASTAVINO RAMOS $ 20.000 y 6) María Cristina GUTIERREZ FIGUEREDO $ 4.500; y b) En $ 9.000 para cada actor salvo para el señor René Howard ALVAREZ CORREA que se fija en $ 7.000 en concepto de daño moral.

Se hace lugar también al recurso de apelación interpuesto por la Compañía aseguradora, revocando lo resuelto por el Señor Magistrado “a quo” en cuanto extendió a “Zurich-Iguazú Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” los efectos de la condena y de la imposición de las costas, de los que deberá ser liberada (art. 110, Ley de Seguros).

En las relaciones procesales trabadas entre los actores y la demandada las costas se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En las devengadas por el trámite de la apelación de la compañía aseguradora se distribuyen por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

En cuanto a los recursos de apelación contra los honorarios regulados, para su resolución, así como para la fijación de los estipendios devengados por la actuación ante la alzada, es conveniente aguardar hasta tener una liquidación aprobada, de conformidad con las bases de esta sentencia. En atención a la modificación de la sentencia han quedado sin efecto los estipendios regulados por el “a quo”.

El juez Guarinoni dijo: I. En primer lugar coincido con el vocal preopinante en la adjudicación de responsabilidad a la demandada Cacciola S.A., por razones análogas a las expuestas en su voto. Asimismo, entiendo ajustados los montos de los diferentes rubros por los que prospera la acción de cada uno de los accionantes. Por lo tanto, adhiero al voto previamente formulado. Sin embargo, debo manifestar una discrepancia en relación a la eximición de responsabilidad de la citada en garantía.

II. En un caso similar me he inclinado, en concordancia con lo expresado por el primer voto de esta causa, por adherir al voto de quien –en ese momento- fue vocal preopinante, Dr. Vocos Conesa. Empero, una cuidadosa consideración actual me lleva a modificar mi criterio en cuanto a la eximición de responsabilidad de la citada en garantía, ZURICH IGUAZÚ CÍA. DE SEGUROS S.A. En efecto, no creo que sea de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 110 de la Ley de Seguros. En este caso la aseguradora depositó la suma que entendió, correspondía al monto máximo asegurado, a las resultas del pleito. En esos términos, no cabe eximirla de la responsabilidad que se adjudica a la demandada, sino, al contrario, condenarla con el alcance de la cobertura emanada del contrato de seguro. En consecuencia, considero que debe confirmarse la sentencia de grado en este punto y condenar a la aseguradora, con el alcance de la cobertura, lo que permite al actor concurrir a prorrata con los demás afectados en el cobro del dinero depositado.

Si mi voto es compartido, las costas por la intervención de la aseguradora se impondrán en el orden causado, en razón del oportuno depósito realizado por la misma.

El juez Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones de su voto.

Con lo que terminó el acto.

2º instancia.- Buenos Aires, 17 de mayo de 2011.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la sala lo propuesto en el punto XIV del primer voto, con excepción de lo dispuesto en el punto III en cuanto a la eximición de responsabilidad de la citada en garantía, rechazándose el recurso de apelación interpuesto por ZURICH IGUAZÚ CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. R. V. Guarinoni. S. B. Kiernan.

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