CNCiv. y Com. Fed., sala I, 25/03/10, Noia, Lucas Damián y otro c. Lan Airlines SA s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Venezuela – Chile – Argentina. Retraso. Pérdida de conexión. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos adicionales Montreal 1975.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/09/11.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2010, reunidos en acuerdo los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 277/278 admitió la responsabilidad de la empresa Lan Airlines S.A. por el daño causado a los actores con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo LA 0561, con partida desde la ciudad de Caracas a las 11:00 hs. del 16 de julio de 2007 y combinación con el vuelo LA 0461, que partía desde Santiago de Chile con destino final Buenos Aires, al que los demandantes arribaron con un día de retraso y sin sus respectivos equipajes. El a quo consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad y debía responder por los trastornos mortificantes que habían sufrido los señores Noia y Rörig. En cuanto a la condena, estimó la indemnización por daño material en la suma de $ 2.000 y el daño moral en la suma de $ 8000 –para cada uno de los demandantes-, interpretó que debía aplicarse el límite de responsabilidad establecido por el art. 22, inc. b, de la Convención de Varsovia de 1929. En consecuencia, la acción prosperó por la suma final de $986,46 para cada actor, con intereses a partir de las fechas de las cartas documentos de fs. 10/14, con más las costas del juicio.
Este pronunciamiento fue apelado –sólo- por la parte actora. El recurso fue concedido a f. 281, fundado mediante el escrito de fs. 292/302 y no mereció respuesta de su contraria.
También se presentaron recursos contra la regulación de honorarios a f. 280 –limitado por esta sala a f. 289- y f. 282, los que serán tratados a la finalización del presente acuerdo.
2. Los actores reprochan a la sentencia el haber desnaturalizado la finalidad resarcitoria de la indemnización mediante la admisión de un monto exiguo. Sus quejas se orientan a reclamar un incremento del quantum establecido, sobre la base de los siguientes argumentos: a) corresponde que la sentencia haga lugar al rubro gastos de comida, debido a que los actores debieron cenar y desayunar en Santiago de Chile por una causa imputable a la demandada; b) es exiguo el monto concedido como indemnización por la pérdida de los equipajes; c) el magistrado se equivocó al considerar que el peso de cada una de las valijas extraviadas era de 10 kg.; d) corresponde aplicar el límite de responsabilidad establecido por el Convenio de Varsovia –sólo- al monto destinado a resarcir la pérdida de los equipajes y no al total de la indemnización; y e) el juez debió discriminar el quantum establecido para resarcir el daño moral. La sentencia debe establecer que el 90% de la suma fijada en ese concepto es para resarcir a los actores por la demora del vuelo y el 10% restante por la pérdida de los equipajes.
3. En primer lugar debo señalar que no he de seguir a los recurrentes en todos y cada uno de sus argumentos sino que me centraré en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (doctrina de Fallos 278: 271; 305: 537; 307: 1121; sala I, causa 4608/97 del 4/7/2003, entre otras).
4. Examinaré las circunstancias fácticas particulares de la causa.
En estos autos la prueba ha sido escasa pero suficiente para tener por cierto que a raíz de la demora de la partida del vuelo de la empresa LAN Airlines S.A. LA 0561, que cubría el trayecto Caracas – Santiago de Chile el día 16 de julio de 2007, los actores perdieron la combinación con el vuelo de la misma compañía aérea LA 0461, que partía desde la ciudad de Santiago de Chile hacia Buenos Aires. Si bien la espera no tuvo entidad como para causar, por sí, una perturbación significativa en el ánimo de los pasajeros que llegaron al primer destino, Santiago de Chile, más tarde de lo previsto, ello fue suficiente para que se frustrara la combinación con el vuelo que LAN Airlines S.A. les había vendido para trasportarlos a la ciudad de Buenos Aires. Esta pérdida y los trastornos que se sucedieron, constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la demandada.
Consta en este expediente que los señores Lucas Damián Noia y Enrique Roberto Rörig se embarcaron finalmente en el vuelo de la empresa demandada LA 0621, que arribó a Buenos Aires a las 14 hs. aproximadamente del 17 de julio de 2007; sin sus correspondientes equipajes, los que fueron extraviados.
Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso en arribar a la ciudad de destino –hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. esta sala, causa n° 3235/02 del 5/2/04; sala II, causa n° 5667/93 del 10/4/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways], considerando VI)-, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada.
El retraso y la pérdida de equipajes son hechos generadores de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada Federico, Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta sala, causa 4623/02 del 26/2/04 [Rotelo, Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España]) y, en estos autos, la responsabilidad de la empresa aérea ha quedado firme, pues la sentencia de fs. 277/278 no ha sido recurrida por LAN Airlines S.A.
5. Trataré el primer agravio de la parte actora.
Los demandantes reclaman que se determine una suma para resarcir los gastos por refrigerios –cena del día 16 de julio y el desayuno del día siguiente en Santiago de Chile-. Aducen que si bien la demandada les proporcionó traslado, alojamiento y cena, ésta fue insuficiente y que además el desayuno del día siguiente no les fue brindado, con lo cual debieron pagar esos refrigerios.
Adelanto que coincido con el señor juez en que estos gastos no fueron debidamente probados por los demandantes. La responsabilidad probatoria no depende de la condición de parte actora o demandada, sino de la situación en que se coloca el litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica. Son los actores los que debieron probar los gastos que reclaman –al menos un ticket, cuenta o resumen de tarjeta de crédito- y no la parte demandada que los negó, como principio general el onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega (cfr. Fassi- Mourino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado”, t. III, pág. 420).
Coincido con la decisión del señor juez y propongo rechazar este agravio de la parte actora.
6. Con relación al quantum establecido para resarcir el rubro “pérdida de equipajes”, debo señalar que el señor juez ha considerado la prueba aportada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. esta sala, causas 4749 del 1/9/87, 727 del 16/4/90 y 2905/05 del 3/3/09 [Avena, Christian Adrián c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. pérdida/daño de equipaje], entre muchas otras), sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal. Para ello debe formar su convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso estimado del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) y valorar en este caso que la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar el contenido de su equipaje faltante ha sido escasa.
Por estas consideraciones y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible para la materia, propongo confirmar la suma de $ 2.000 establecida por el señor juez para resarcir el daño material –pérdida de los equipajes- a cada uno de los demandantes.
7. Los actores cuestionan que el magistrado haya decidido que el peso de las valijas perdidas era de 10 kg. cada una. Tal razonamiento surge de las pruebas obrantes en este expediente a f. 9 –y en sobre agregado a esta causa-, que indica que el equipaje del señor Rörig pesaba 10 kg. y que el del coactor Noia debería pesar aproximadamente lo mismo, en atención a que viajaron por el mismo plazo al mismo lugar y para realizar las mismas actividades. La parte actora objeta que la leyenda BAG 1/10, establezca el peso en 10 kg.. Del equipaje, desconoce tal designación y pide que no sea tomada en cuenta para decidir con relación al peso de las valijas, sin embargo este razonamiento es, al menos, tardío, debido a que fue planteado por la Lan Airlines S.A. al contestar la demanda a f. 160, y no mereció ninguna objeción de los actores en esa oportunidad.
Coincido en punto también con la decisión del magistrado de primera instancia y propongo su confirmación.
8. Con relación a la cuantía establecida por el señor juez para resarcir el daño moral, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (confr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos dada en el considerando 5º, revela que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02 del 26/02/04; causa 5667/93 del 10/04/97; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).
Puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub lite, proporcionar a los pasajeros el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo –en atención a que sólo ha sido apelado por exiguo- confirmar la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño sufrido, que comprende la angustia sufrida por los actores por la demora del vuelo y la pérdida de los equipajes.
9. La obligación de la empresa transportista aérea está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inciso b) del Convenio de Varsovia – La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556.
Estas normas fueron invocadas por la demandada y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 –en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re “Álvarez Hilda N. c. British Airways” (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, esta sala causa n° 9570/05 del 11/09/07 [Saslavchik, Francisco D. c. American Airlines Inc.]; sala III, causa n° 13.632/02 del 01/03/05 [Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia], entre otras).
En consecuencia, el capital de la condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inciso 1, apartado b) del Convenio de Varsovia – La Haya. Obviamente, la limitación juega como tope máximo –sólo se aplica al capital de la condena, con exclusión de los intereses (cfr. esta Cámara, sala III, causa 3775 del 11/12/97, entre otras), y el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia en cuanto ha sido motivo de agravios. Sin costas en atención a que el recurso no fue respondido por su contraria.
El Dr. Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: [rechazar] el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia en cuanto ha sido motivo de agravios. Sin costas en atención a que el recurso no fue respondido por su contraria.
En atención a los recursos presentados a fs. 280 y fs. 282, al mérito, a la extensión, a la eficacia de la labor desarrollada, a las etapas cumplidas y a la naturaleza de la causa, se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora, Dr. Héctor A. Auletta (arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores).
El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell.
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