miércoles, 17 de abril de 2013

Asi (Chile) S.A. c. Montecoman S.A. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 14, Secretaría 27, 17/02/12, Asi (Chile) S.A. c. Montecoman S.A. s. ordinario.

Compraventa de mercaderías. Vendedor con domicilio en Chile. Derecho aplicable. Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Viena 1980. Incoterms. Cláusula FOB. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Chile. Falta de pago del precio. Prescripción. Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías Nueva York 1974. Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección en el proceso del derecho aplicable. Código de Comercio: 847. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/04/13.

1º instancia.- Buenos Aires, 17 de febrero de 2012.-

Y vistos: Estos autos caratulados “Asi (Chile) S.A. c. Montecoman S.A. s. ordinario”, los que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de los que,

Resulta:

1. Que a fs. 94/98 se presenta ASI (CHILE) S.A., por apoderado, quien en tal carácter promueve contra MONTECOMAN S.A. demanda por el cobro de facturas por la suma de u$s 166.500, con mas intereses, eventuales ajustes y costas.

Relata que su representada es una conocida empresa chilena que se dedica a la exportación e importación de productos e insumos agrícolas y que en el marco de esa actividad realizó una serie de operaciones de compraventa internacional con la sociedad demandada, cuya descripción y detalle pormenorizado surgen de la orden de compra identificada como MC 2/01 que acompaña.

Señala que el pago de la mercadería debería realizarse mediante “cobranza bancaria contra letras pagaderas a 90 días de la fecha de embarque”, razón por la cual a cada factura le correspondía una letra de cambio pagadera por la demandada a los 90 días; y que pese a haber recibido la demandada la mercadería y haber aceptado las letras, no honró las obligaciones a su cargo.

Puntualiza que las facturas adeudadas son las que llevan los Nro. 257 por U$S 50.400; Nro. 264 por U$S 24.600; Nro. 271 por U$S 50.400; saldo de la Nro. 273 por U$S 12.000 y Nro. 282 por U$S 20.100.

Expresa que lo dicho surge de la documentación consistente en conocimientos terrestres, declaraciones de exportación presentadas ante el Servicio Nacional de Aduanas; certificados de origen; facturas de exportación y las letras (aceptadas) en dólares estadounidenses.

Explica, respecto de la operatoria descripta, que una vez concretada la operación de compraventa, ASI CHILE S.A. remitió toda la documentación pertinente al Banco de Desarrollo de Chile (Departamento Exportaciones), con el objeto de que el Banco Credicoop y el Banco de Galicia gestionaran el cobro de los importes de las letras de cambio emitidas, tal como había sido establecido ab initio.

Finalmente pone de resalto que la suma reclamada lo es en dólares estadounidenses pues la moneda pactada resulta inmune a la normativa de emergencia por tratarse de operaciones internacionales.

Ofrece prueba y funda en derecho.

2. Que a fs. 99 se imprime a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.

3. Que a fs. 106 la demandada por medio de apoderado opuso excepción de arraigo, la que luego de la pertinente sustanciación fue admitida con el alcance que fluye de la resolución de fs. 142 y fs. 163/4, y cumplida según constancias de fs. 170 y vta.

Opuso también a fs. 112/113 excepción de prescripción, cuyo tratamiento fue diferido para esta oportunidad y contestó demanda en forma subsidiaria.

Respecto de la prescripción sostuvo lo siguiente:

Como aclaración preliminar señaló que de la forma en que ha interpuesto la demanda surge en forma indubitable que la actora no ha optado sino por la ley argentina, pues voluntariamente ha elegido litigar en nuestro país y por otra parte en ningún momento ha citado, invocado y mucho menos fundado su reclamo en normativa alguna de su país y/o del derecho internacional, concluyendo que -entonces- la normativa aplicable es la que surge del Código de Comercio y subsidiariamente del Código Civil.

Que el objeto de la demanda es el cobro de facturas supuestamente impagas, por lo que las letras de cambio invocadas carecen de virtualidad a los fines de analizar la procedencia de la defensa y que, en el caso, el único elemento que puede afectar el transcurso del plazo de prescripción es la mediación conforme regulación prevista en el art. 29 de la ley 24.573 y decr. reglamentario 91/98, para la mediación oficial, esto es: suspensión desde la fecha de sorteo (27/10/05) y reanudación de términos el 26/4/06, a los veinte días corridos de concluida la mediación (5/4/06).

Que sobre esta base y por aplicación de lo dispuesto por el art. 847 CCom y arts. 73 y 474 del mismo ordenamiento, entiende que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años que deben computarse desde la fecha de emisión de cada una de las facturas reclamadas.

Así, en el ap. III 5. analiza el modo en que a la fecha de promoción de la demanda, ya habría operado la prescripción respecto de cada una de las facturas reclamadas, aún considerando la suspensión acaecida por la mediación.

Afirma finalmente que la situación no varía si se pretendiera computar el plazo no desde la fecha de emisión de cada factura sino a partir de un mes de esta, por aplicación del art. 73 CCom o a los diez días en virtud de lo dispuesto por el art. 474 CCom.

En subsidio contesta demanda.

Luego de realizar las negativas puntuales del caso que incluyen el desconocimiento de las facturas y demás documentación acompañada, señala que es cierto que en el curso de su actividad comercial oportunamente realizó puntuales operaciones comerciales con la actora pero no es cierto que exista la deuda que se pretende invocar en la demanda.

Expresa que si bien adquirió ciertas mercaderías, realizó los pagos en la forma en que las partes lo habían acordado, por lo que resulta improcedente la invocación de una supuesta deuda por la suma de U$S 166.500.

Destaca que al momento de realizar las operaciones no se pactó el pago en billetes dólares estadounidenses, sino que, atento la paridad bancaria existente en ese entonces, su parte no tuvo inconvenientes en que la actora emitiera las facturas en esa moneda.

Que mas allá de ello -afirma- en cualquier caso resultaría aplicable la normativa de emergencia, destacando que emitió varias órdenes de pago en moneda nacional, montos que eventualmente eran convertidos por la propia entidad bancaria mediante la cual se realizaran las transferencias a la cuenta de la actora.

Que en definitiva expresa que canceló las obligaciones originadas en virtud de la relación que uniera a las partes, habiendo realizado diversos pagos no denunciados por la actora.

Por último, sin perjuicio de reiterar la inexistencia de la deuda, se explaya sobre la aplicabilidad de la ley de emergencia económica 25.561, decreto 214/02, 320/02 y sus modificaciones, en cuanto dispusieron la conversión de las deudas en moneda extranjera a la paridad cambiaria uno a uno, expresando que la actora pretende el inicio de la acción ante tribunales argentinos intentando sustraerse a normativa argentina de orden público como la citada. Afirma asimismo que el caso de autos no configura ninguno de los supuestos taxativamente enunciados por el dec. 410/02 como excluidos de la conversión de la moneda.

Ofrece prueba.

4.Que a fs. 133/138 la actora contesta el traslado de las excepciones de arraigo –oportunamente cumplido como se señaló supra, ap. 3- y de prescripción, solicitando su rechazo, con costas.

Controvierte básicamente la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, en virtud de que el vencimiento de las facturas que debían ser abonadas mediante cobranza bancaria contra letras que fueron aceptadas por la contraria, operaba a los 90 días de la fecha de embarque de la mercadería, como surgiría de toda la documentación que relaciona, por lo que nunca podría comenzar a correr la prescripción en la fecha de emisión, esto es, antes de la fecha de vencimiento de la obligación.

Agrega que en la redacción del art. 29 de la ley de mediación modificada por la ley 25.661, el plazo de prescripción liberatoria se suspende por un año desde el inicio de la mediación.

5. Que a fs. 188/9 se abre la presente causa a prueba, produciéndose aquella de la que da cuenta el informe de fs. 641.

La parte actora ejerció el derecho previsto en el art. 482 CPCC a fs. 652/7, no haciéndolo la demandada de acuerdo al informe de fs. 676, con lo que quedaron los autos en condiciones de dictar sentencia (f. 703).

Y considerando:

I. Conforme surge de la reseña efectuada y de la documentación acompañada, la relación jurídica en que se sustenta la pretensión es un contrato de compraventa de mercaderías respecto del cual la sociedad actora, ASI (CHILE) S.A., domiciliada en la Republica de Chile, reclama a MONTECOMAN S.A., con domicilio en Argentina, el cumplimiento de la obligación de pago del precio.

La existencia de la relación jurídica en que se sustenta el reclamo, ha sido reconocida por la demandada en los términos del art. 356 CPCC, pues no obstante lo que parece surgir de la pormenorizada negativa de hechos realizada, lo cierto es que así lo admite al referirse a los “Hechos verdaderos” donde alega la cancelación de las obligaciones a su cargo (ap. IV. b, fs. 117 vta. y ss.).

Mas opuso en primer término la excepción de prescripción con fundamento en el art. 847 inc. 1º CCom., por lo que previo a todo, corresponde abordar el tratamiento de esta defensa.

Ahora bien, ante la existencia de elementos extranjeros y toda vez que corresponde al juez examinar el derecho aplicable al caso, habrá de analizarse esta cuestión.

Así, se advierte en primer término que dado que Chile y Argentina, países en los que actora y demandada tienen sus respectivos establecimientos, ratificaron la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, ante la inexistencia de pacto expreso de las partes contratantes respecto del derecho aplicable, rigen como principio las normas de la citada convención (art. 1º, inc.1º, “a”, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, ratificado por Argentina por ley 22.765).

Cabe mencionar que en esta materia la Convención en su art. 6to, recoge el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las partes se encuentran autorizadas a excluir total o parcialmente la aplicación de sus propias disposiciones. Parece admitirse que el contrato puede ser regido en parte por la Convención y en parte por otro conjunto de normas (Conf. Garro Alejandro M. “La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: Su incorporación al orden jurídico argentino [segunda parte]” en Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, Contratos Comerciales, T II. Ed. La Ley p. 943 y ss.).

Por otra parte, en cuanto al modo de expresión de voluntad, como regla, para considerar que la convención ha sido excluida como derecho aplicable al contrato, la exclusión debe ser expresa; la posibilidad de que pueda ser implícita no es aceptada en general por la doctrina y, en todo caso, se sostiene que debe ser una cuestión de interpretación estricta (Garro, ob. cit. p. 946).

Desde luego –pese a lo sostenido en ese sentido por la demandada- la elección de la jurisdicción (art. 1216 CCiv.) no implica la elección del derecho argentino de los contratos, sino solamente la elección del derecho internacional privado argentino, pues todo juez aplica su propio derecho internacional privado (v. Boggiano, Antonio “Compraventa Internacional de Acciones”, Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, Contratos Comerciales, T. II p. 1080).

Ahora bien, concretamente respecto de la prescripción, nada establece la Convención de Viena de 1980 –el protocolo de 1980 que enmienda la convención de Nueva York de 1974 sobre esa materia, ha sido ratificado por la Argentina pero no por Chile- por lo que a los efectos vinculados con esta defensa, en defecto de regulación por la Convención aplicable, corresponde acudir a las normas de derecho internacional privado del país con jurisdicción para entender en el caso.

Así, en la especie, la norma interna de derecho internacional es el art. 1210 CCiv., que dispone que los contratos internacionales se rigen por el lugar de cumplimiento, por lo que, tratándose de una compraventa y acudiendo a la noción aceptada por la jurisprudencia de la prestación más característica resultaría aplicable la ley chilena habida cuenta de la existencia de la cláusula FOB inserta en las facturas acompañadas, ya que ha de entenderse que la entrega de la mercadería en el puerto de Chile localiza el lugar de ejecución del contrato en ese país (v. documentación reservada en sobres Nros. 100.466 –incidente de medida cautelar- y Nro. 100.288 correspondiente a estos autos principales).

No obstante ello, las partes no han invocado ni probado a los efectos de fundar o controvertir la defensa de prescripción, la ley chilena aplicable al caso. Antes bien, ambas aparecen contestes en que rige el plazo de cuatro años previsto en el art. 847 inc. 1 CCom., por lo que, ante la ausencia de invocación de la norma extranjera que regiría la prescripción en los términos del art. 13 CCiv y 377 CPCC y dada la postura asumida por las partes, abordaré la defensa en los términos de la norma citada.

Como se señaló, ambas coinciden en que el plazo de prescripción se rige por el art. 847 inc. 1º Com, postura que resulta ajustada a derecho por tratarse de de deudas justificadas por cuentas aceptadas y liquidadas o que se presumen liquidadas de conformidad con el art. 474 párr 3ero CCom.

El eje de la controversia gira alrededor del comienzo del cómputo del plazo de cuatro años previsto en la norma citada, a lo que se agrega el efecto de la mediación en función de la normativa que resulte aplicable habida cuenta de las modificaciones introducidas en ese régimen.

La demandada sostiene que en el caso, el plazo comenzó a correr desde la fecha de emisión de cada una de las facturas, mientras que la actora señala que se acordó el pago mediante letras pagaderas a los 90 días de la fecha de embarque de la mercadería, por lo que sólo al vencimiento de ese plazo, podría correr el plazo de prescripción.

Corresponde precisar liminarmente que un principio elemental que rige el instituto de la prescripción liberatoria, es que este no puede comenzar a correr sino a partir de que la acción queda expedita, pues si el derecho no puede ser todavía ejercido, mal podrían aplicarse consecuencias que derivan de la omisión de ejercerlo.

En ese sentido se ha expresado que “Si las operaciones efectuadas por las partes revisten el carácter de cuentas aceptadas (en la especie por el deudor) ya liquidadas o que se presumen liquidadas, puesto que en el contrato de concesión el concesionario adquiere al concedente a título personal y a un precio preferente los automotores que serán revendidos a sus clientes, el plazo de prescripción aplicable al casus es de cuatro años (CCom: 847-1) que corren desde que la acción quedo expedita (cfr. Lafaille, “Curso de obligaciones”, t. I, Biblioteca Jurídica Argentina, Bs. As., 1926, Pág. 435) y la pretensión jurídicamente demandable pudo ejercerse (CSJN, 25.11.97, in re: “Casanova, Miguel c/ Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios”). Rige el principio actio non data non praescribuntur, en tanto el plazo corre desde que el crédito es exigible, o sea desde la fecha en que se devengó el derecho al cobro” (CNCom Sala B, Autos: Adrocar SA c. Sevel Argentina SA y Círculo de Inversores SA s. ordinario, Fecha: 17/10/2003).

En otro orden corresponde precisar que las facturas constituyen sólo un elemento de prueba del contrato de compraventa; elemento que mas allá de su importancia, no resulta excluyente de otros documentos que, de acuerdo a lo sostenido por la actora, integrarían la operatoria base del reclamo, por lo que la pretensión de la demandada de restar toda virtualidad a los efectos de la prescripción a los demás documentos emitidos en razón del contrato de compraventa, con sustento en que el objeto de la demanda se ciñe al “cobro de facturas” (v. dichos de fs. 113), no puede tener favorable recepción.

Sentado lo expuesto, cabe determinar cuándo ha resultado exigible el pago del precio que aquí se reclama, a cuyo fin deben precisarse las condiciones que rigieron las operaciones de compraventa internacional invocadas.

Adujo la actora que todas las facturas fueron emitidas conforme la orden de compra identificada como “MC 2/01” en la cual se determina: “Forma de pago: cobranza bancaria contra letras pagaderas a 90 días fecha de embarque”; que esta orden de compra aparece referida en cada una de las facturas y que a cada una de estas correspondía una letra de cambio pagadera a los 90 días, indicándose en las letras el número de la factura relacionada. Acótase, sin que ello modifique en nada la modalidad descripta, que respecto de la factura Nro. 282, la orden de pago allí referida es la indicada como MC 3/01 con idénticas condiciones de pago (fs. 105 y fs. 112 “folio 09”). Asimismo, a fin de acreditar las respectivas fechas de embarque, se acompañaron las cartas de porte internacional correspondientes a cada factura de exportación (documentación reservada en sobres Nros. 100.466 –incidente de medida cautelar- y Nro. 100.288 correspondiente a estos autos principales).

A resultas de lo expuesto detalló como sigue los vencimientos de las facturas reclamadas: a) Nro. 257 por U$S 50.400, con vencimiento el 16/01/02; b) Nro. 264 por U$S 24.600, con vencimiento el 28/01/02; c) Nro. 271 por U$S 50.400, con vencimiento el 5/02/02; d) saldo de la Nro. 273 por U$S 12.000, con vencimiento el 12/02/02 y e) Nro. 282 por U$S 20.100 con vencimiento el 4/03/02.

La documentación referida, agregada en copias certificadas a la causa, ha sido compulsada por los expertos contables designados para actuar en las respectivas jurisdicciones donde se encuentran los libros.

En particular a fs. 256 el perito que realizó la pericia sobre la registraciones de la demandada, señala que “La identificación de los Nros. de facturas de la actora, sus fechas, importes, letras de cambio que instrumentaron las operaciones con sus fechas de emisión y vencimiento (90 días fecha factura), fue relevada de los instrumentos aportados por la actora a fs. 2, 15, 28, 53 y fs. 211 de estos autos y de carpetas exhibidas por la demandada con documentación de cada operación de importación referidas en este informe”.

Asimismo ilustra el detalle de las registraciones en los libros de la demandada mediante planilla glosada a fs. 248 y vta., de la cual surge relacionada la documentación que integra las operaciones de compraventa de marras y las fechas de vencimiento denunciadas por el actor.

Habida cuenta del valor probatorio de los libros de comercio contra el comerciante que los exhibe (art. 63 CCom), los elementos aludidos resultan dirimentes para tener por acreditada la fecha en que cada obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama resultó exigible y por ende, el momento en que cabe iniciar el cómputo del plazo de prescripción.

Los respectivos vencimientos operaron pues los días 16/01/02; 28/01/02; 5/02/02; 12/02/02 y 4/03/02.

A tenor de lo expuesto, la obligación más antigua habría prescripto el 16/01/06 de no mediar un hecho suspensivo o interruptivo de ese plazo.

En ese sentido, ha quedado acreditado que la mediación fue iniciada el día 27/10/05 (v. informe de la Cámara Nacional, fs. 201/202), momento en el que se encontraba vigente la ley 25.661 (B.O 17/10/02), que continuaba vigente al inicio de la demanda. Esta ley modificó el art. 29 de la ley 24.573 estableciendo, por remisión a los términos y efectos del art. 3986 2do párrafo CCiv., que la suspensión del plazo de prescripción se producía en las mediaciones oficiales como la de autos, a partir de que se formaliza la pretensión ante la mesa de entradas (27/10/05) y por el plazo de un año, el que venció el 27/10/06.

Retomando lo expuesto, respecto de la obligación más antigua, desde el 16/01/02, hasta la fecha de mediación (27/10/05), transcurrieron 3 años, 9 meses y 11 días, por lo que toda vez que el cómputo del plazo de prescripción suspendido por un año reinició el día 28/10/06 (conf. ley 25661:29), cabe concluir que la demanda promovida el día 27/10/06 (conf. cargo asentado a fs. 98), cuando aún restaban dos meses y 19 días para el cumplimiento del plazo de cuatro años, resultó interruptiva de la prescripción.

Habida cuenta de que se tomó como referencia la obligación con vencimiento más antiguo, cabe concluir por las razones expuestas, que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de la acción de cobro de precio de la totalidad de las operaciones base del reclamo.

II. Ello sentado y respecto de la pretensión de fondo, resistida en forma subsidiaria por la demandada quien sostuvo –aunque de un modo por demás impreciso- que las obligaciones habían sido canceladas, adelanto que en lo sustancial habrá de tener favorable acogida.

Es que como se señaló supra, los propios libros de la demandada dan cuenta de la registración de las operaciones de compraventa en las condiciones descriptas por la actora y de la existencia de la deuda reclamada.

Se observa que el único pago registrado es aquél que aparece imputado a la factura Nro. 273, respecto de la cual el saldo consignado en la moneda de origen (U$S 12.000), coincide con el importe reclamado por la actora en concepto de saldo adeudado por la referida factura. Ello a mas de cuanto surge de la prueba informativa rendida a fs. 223, 295 y 298.

Interesa puntualizar que al registrar las facturas se consignan sus importes en la moneda de origen, dólares estadounidenses y en pesos al valor de cambio uno a uno, que era el vigente a la fecha de emisión de los documentos (18/10/01; 30/10/01; 7/11/01 14/11/01 y 4/12/01); pero en los ejercicios posteriores se registra la deuda en pesos al valor de cotización del dólar libre vigente a la fecha de cierre de cada ejercicio, lo que importó reconocer que las operaciones de referencia resultan exigibles en dólares estadounidenses (v. pericia, fs. 248 vta.).

Más aún, el experto contable al responder a los “Puntos de pericia ofrecidos por la demandada” sobre los libros de esta última, informa que la demandada giró a la actora con fecha 27/02/03 la suma de U$S 12.600, en pago parcial de la factura Nro. 273 –cuyo total asciende a U$S 24.600- registrando, pese a que a la fecha del pago se encontraba vigente la normativa de emergencia que hoy invoca para “pesificar” la acreencia, un saldo de U$S 12.000 convertido a pesos a la cotización del dólar libre a la fecha de cierre de cada ejercicio (fs. 248 vta. y 255 vta. punto 3. c).

Ante lo expuesto y dado que -reitero- las registraciones del comerciante hacen plena fe contra el comerciante que las exhibe (conf. art. 63 CCom), la eficacia de la pericia realizada sobre los libros de la demandada para tener por acreditada la existencia de la deuda y la moneda en que debe ser cumplida la obligación, resulta incontrastable.

III. Si bien lo señalado bastaría para desestimar la pretensión subsidiaria de la demandada de aplicar a esta acreencia en dólares la ley de emergencia económica 25.561, decreto 214/02 sus modificatorias y complementarias (v fs. 118 ap. V), cabe apuntar que la solución adelantada con sustento en las registraciones de la demandada, coincide con la excepción prevista en la propia regulación de la emergencia, concretamente en el inc. e del decreto 410/02.

Es que, como quedó expresado (cons. I), el presente es un contrato de compraventa internacional regido por la Convención de Viena de 1980 y esta –como sucede con la materia relativa a la prescripción abordada en el considerando I- guarda silencio respecto de la cuestión relativa al tipo de moneda en que se debe realizar el pago frente a variaciones sobre tipo de cambio de la moneda; circunstancia que determina la necesidad de acudir al derecho internacional privado de esta jurisdicción (lex fori), que remite en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato, a la ley del lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 CCiv). En la especie y por los fundamentos expuestos en el citado considerando acudiendo a la noción de la prestación característica y la cláusula FOB inserta en la documentación, el derecho nacional al que conducen estas normas de conflicto, es la ley chilena, por lo que se trata específicamente del supuesto contemplado en la norma arriba aludida, que excluye de la conversión a pesos establecida en el decr. 214/02 a “las obligaciones del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera” (decr. 410/02 inc. e).

Tal ha sido la solución brindada por la jurisprudencia en situaciones similares cuyo fundamentos considero oportuno transcribir. “1. Si en las reglas pactadas en un contrato de compraventa internacional, no se prevé referencia expresa a las variaciones sobre forma y tipo de cambio de la moneda de pago, cabe recurrir a las previsiones del derecho subsidiariamente aplicable, esto es, el derecho internacional privado argentino, que con Chile –nacionalidad del cocontratante-, registra vigente la Convención de Viena de 1980, de cuyos principios surge que la obligación de pagar el precio “… Comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago…” (Art. 54); Sin embargo la convención guarda silencio sobre el tipo de unidad monetaria con la que se debe efectuar el pago, cuestión que deberá ser expresamente prevista en el contrato o bien se deberá determinar conforme al derecho nacional aplicable al que conduzcan las reglas del conflicto (cfr. Garro Alejandro M., Zuppi, Alberto, “Compraventa internacional de mercaderías”, Bs. As., Ediciones La Rocca, 1990, pág. 222 y sgtes.). 2. En defecto de la convención de Viena: 7, deviene así de aplicación al caso el derecho internacional privado (lex fori) argentino que remite como subsidiariamente aplicable a la validez, naturaleza y obligaciones del contrato la ley del lugar de cumplimiento (CCiv: 1209 y 1210). 3. Si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (CCiv: 1212), puede afirmarse que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando domiciliándose la vendedora en chile se planteo la entrega de la mercadería con clausula fob, con embarque en un puerto de ese país –Santiago de Chile-; con lo cual la ley del lugar de cumplimiento designado fue la chilena y por el juego del CCiv: 1209 y 1210, la ley del lugar del cumplimiento rige la existencia, naturaleza, validez y obligaciones y todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. 4. Si bien las normas aplicables podrían resultar desplazadas, en nuestro país, por el juego de las normas de policía emanadas de las llamadas leyes de emergencia económica (ley 25561 y decreto 214/02 y ccdtes.), en tanto se trata de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera (chilena), no se encuentra incluida en la conversión a pesos establecida en el decreto 214/02: 1, ni en el decreto 320/02, sino que se encuentra expresamente contemplada por el decreto 410/02: 1-e) y comunicaciones “a” 3507, 3561, 3567 del banco central, por lo que corresponde ordenar el pago en la moneda extranjera pactada (dólares), al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago (CNCom sala A, “Autos: Bravo Barros Carlos c. Martínez Gares Salvador s. ordinario”, Nº Sent.: 102876/02. -Fecha: 31/05/2007”).

IV. Respecto de los intereses, toda vez que se trata de una deuda en dólares estadounidenses, estimo adecuado fijar una tasa del 7% mensual, tasa que por otra parte ha sido receptada por jurisprudencia del fuero para obligaciones en dicha moneda.

El importe de capital adeudado, U$S 166.500, deberá ser abonado con más un interés del 7% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las operaciones de compraventa, según facturas a) Nro. 257 por U$S 50.400, con vencimiento el 16/01/02; b) Nro. 264 por U$S 24.600, con vencimiento el 28/01/02; c) Nro. 271 por U$S 50.400, con vencimiento el 5/02/02; d) saldo de la Nro. 273 por U$S 12.000, con vencimiento el 12/02/02 y e) Nro. 282 por U$S 20.100 con vencimiento el 4/03/02, hasta el efectivo pago.

Por las razones expuestas, FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por ASI (CHILE) S.A. contra MONTECOMAN S.A. a quien condeno a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de US$ 166.500, con mas intereses fijados en el considerando IV, desde la mora y hasta el efectivo pago.

Costas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 CPCC).

Difiérese la regulación de honorarios hasta que exista base regulatoria firme.

Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente, archívese.- M. V. Villarroel.

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