viernes, 14 de junio de 2013

Asi (Chile) S.A. c. Montecoman S.A. 2º instancia

CNCom., sala E, 19/12/12, Asi (Chile) S.A. c. Montecoman S.A. s. ordinario.

Compraventa de mercaderías. Vendedor con domicilio en Chile. Derecho aplicable. Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Viena 1980. Incoterms. Cláusula FOB. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Chile. Falta de pago del precio. Prescripción. Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías Nueva York 1974. Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección en el proceso del derecho aplicable. Código de Comercio: 847. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/06/13.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ASI (CHILE) S.A. C/ MONTECOMAN S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 704/14?

El Juez Ángel O. Sala dice:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia –a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada MONTECOMAN S.A. y admitió la acción de cobro de facturas incoada por ASI CHILE S.A., condenando entonces a la accionada a pagar a la actora la suma de U$S 166.500 más intereses y costas.

Para decidir así la anterior Magistrada meritó inicialmente que las partes –una sociedad chilena y otra argentina- no controvierten el contrato de compraventa de mercaderías que las vinculó, base del reclamo.

Luego, refirió a la normativa aplicable al sub lite, ponderando la existencia de elementos extranjeros.

Explicó en tal sentido que, en principio, rigen las disposiciones de la Convención de Viena de 1980, por la cual –en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes- éstas pueden excluir total o parcialmente su aplicación, siendo una elección expresa y no tácita.

Adujo que, pese a lo sostenido por la demandada, la elección de la jurisdicción (CCiv., 1216) no implica la de la legislación argentina sino la del derecho internacional privado de nuestro país.

Señaló que la Convención de Viena de 1980, no predica concretamente sobre la prescripción por lo que, procede acudir a las normas de derecho internacional privado del país con jurisdicción para entender en el caso. Así, el art. 1210 CCiv. dispone que los contratos internacionales se rigen por la ley del lugar de cumplimiento; o sea la chilena en tanto la cláusula FOB inserta en las facturas, localiza el lugar de ejecución en Chile –por ser el puerto de entrega de la mercadería-.

Sin embargo, adicionó que incumbe examinar la defensa de prescripción opuesta por “Montecoman” en el marco del art. 847:1º CCom., debido a: i) la ausencia de invocación y prueba de la norma extranjera (CCiv. 13 y 377) y ii) la postura asumida por las litigantes al referir a dicho precepto legal.

Circunscribió el eje de la controversia al comienzo del cómputo del plazo de prescripción y el efecto de la mediación al respecto. Expuso que dicho término no puede principiar sino desde que la acción queda expedita; cuando el crédito es exigible.

A fin de determinar el vencimiento de las obligaciones, la a quo meritó la documentación que respalda la operatoria. Explicó que las facturas constituyen sólo un elemento de prueba del contrato de compraventa por lo que no resulta excluyente de otros instrumentos que integrarían la operatoria base del reclamo. De ese modo, destacó que las facturas en cuestión se emitieron conforme la orden de compra identificada como “MC 2/01”, en la cual se determinó: “Forma de pago: cobranza bancaria contra letras pagaderas a 90 días fecha de embarque”. Lo mismo ocurrió respecto de la factura 282, aunque alude a la orden “MC 3/01”.

Postuló que las cartas de porte internacional adjuntadas revelan las fechas de embarque y permiten calcular así cada vencimiento de pago: 16.01.02, 28.01.02, 05.05.02, 12.02.02 y 04.03.02.

Sentado ello, dijo que la obligación más antigua habría prescripto el 16.01.06, de no mediar un hecho suspensivo o interruptivo del plazo. Aludió entonces a la mediación iniciada el 27.10.05 (fs. 201/2) –estando vigente la ley 25.661- que suspendió el plazo por un año desde la formalización del trámite en mesa de entradas, es decir hasta el 27.10.06.

Teniendo en cuenta que la demanda fue promovida el 27.10.06 (f. 98), cuando aún restaban 2 meses y 19 días para el cumplimiento del plazo prescriptivo de cuatro años, rechazó la excepción interpuesta por la demandada.

Desestimó asimismo la defensa de fondo subsidiariamente planteada por la demandada, referida a la cancelación de las obligaciones reclamadas. Meritó la primer Magistrada que los propios libros de la accionada dan cuenta de las operaciones de compraventa en las condiciones descriptas por la actora y de la existencia de la deuda impaga.

Consecuentemente condenó el pago de las facturas adeudadas, en dólares estadounidenses, pues la misma “Montecoman” registró la deuda en dicha divisa extranjera y en pesos al valor de cambio uno a uno vigente en la época y, en los ejercicios posteriores, fue asentada en pesos al tipo de cambio libre, vigente a la fecha de cada cierre. Para el Juez de grado, ello importó el reconocimiento de que las operaciones son exigibles en la moneda de origen.

Añadió que el caso se encuadra en la excepción del régimen de pesificación que prevé el Dto. 410/02: “obligaciones del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”.

Es que siendo aplicable a la convención la ley chilena, pues la compraventa internacional está regida por la Convención de Viena de 1980 –ratificada por ambos países- que guarda silencio respecto de la cuestión relativa al tipo de moneda en que debe realizarse el pago frente a las variaciones en el cambio, es necesario recurrir al derecho internacional privado de esta jurisdicción, que respecto de las obligaciones derivadas del contrato en cuestión remite a la ley del lugar de cumplimiento.

Finalmente, la Juez de grado fijó un interés del 7% mensual, desde el vencimiento de cada una de las operaciones de compraventa, en tanto se trató de una deuda en dólares estadounidenses.

II. Apeló “Montecoman”, quien fundó su recurso con la expresión de agravios glosada a fs. 725/31, que no mereció réplica de la contraparte.

Critica la accionada: 1º) la fecha tomada por la a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción y 2º) la condena dispuesta en dólares estadounidenses, omitiendo el régimen de pesificación determinado por la normativa de emergencia.

III. 1º) Cuestiona la apelante el día establecido para el inicio del término prescriptivo. Argumenta que se consideró para el vencimiento del pago un plazo distinto del consignado en las facturas, remitiendo a documentación ajena a la causa –letras, unilaterales y no aceptadas- cuyo objeto fue “cobro de facturas”.

Acorde a lo expresado por la Sentenciante de grado, las facturas constituyen uno de los medios con que habitualmente se demuestra la compraventa mercantil, pero tratándose de un contrato no formal, se admite cualquier elemento de prueba (Zavala Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, Ed. Depalma, TºII, p. 34). Su existencia, entonces, puede ser comprobada por otra evidencia (p.ej. orden de compra, remitos) que permita, unida al reconocimiento de las partes de haber estado relacionadas por esas operaciones, formar convicción suficiente sobre el negocio (CNCom. sala D, “Sika Argentina SA c. Propulsora Siderúrgica SA”, del 4.11.88).

Si bien, inicialmente “Montecoman” negó la operatoria invocada por “Asi Chile”, luego reconoció el vínculo con la actora, -empresa chilena dedicada a la exportación e importación de productos- y la compraventa internacional de mercaderías. Ello sustenta la emisión de la documentación que la pretensora adjuntó a la causa, reveladoras de las condiciones acordadas para el negocio: “órdenes de compra”, “cartas de porte” y “facturas” cuyo cobro aquí se persigue, en tanto la compradora no cumplió con la obligación de pago del precio (v. pericias contable, fs.255/6 y 322/508).

Los instrumentos cuyo cobro aquí se intenta están debidamente registradas en los libros de ambas partes (fs. 247/56 y 454/64), lo que indudablemente otorga certeza de la deuda, en tanto no fueron impugnadas ni se ha comprobado su cancelación desde que no se presentó recibo en ese sentido ni ello se desprende de la contabilidad de la defendida.

Las facturas refieren puntualmente al “pedido” MC 2/01, del 6.9.01 y MC 3/01 del 30.10.01, “órdenes de compra” glosadas a fs. 10 y 38, que dan cuenta de la modalidad pactada para la contratación. Este fundamento, no constituye materia de agravio y fue soslayado por la apelante, quien nada expuso al respecto, por lo que es razonable inferir que tal documentación ciertamente evidencia las condiciones acordadas en cuanto a la mercadería, precio, entrega, transporte y –lo que es relevante a fin de definir la cuestión- la forma de pago a los 90 días del embarque. El pedido además encuentra respaldo en el testimonio de F. Argumendo, agente de la actora en el país entre 1991 o 1992 hasta fines de 2001 o principios de 2002 (fs. 261/2, arg. CPr., 456).

De esta manera, aun cuando en las facturas no quedó consignado el plazo estipulado para el pago, conforme mencioné, hay una expresa remisión a las órdenes de pago, donde sí se estipuló la fecha para la cancelación, lo que impide presumir que debió efectuarse al contado, como pretende la recurrente.

Como consecuencia, es inobjetable el veredicto en revisión en lo atinente a los tiempos para el inicio de la prescripción.

Adiciono que el término fue suspendido por un año, a raíz de la mediación según la legislación vigente a la época en que sucedieron los hechos (ley 24.573: 29, modificada por la ley 25.561). Conforme la regla consagrada expresamente en nuestro sistema normativo sobre la irretroactividad de las leyes (art. 3º del Código Civil), dicha interpretación se aplica en el sub lite, pues la sanción de la ley 26.589, promulgada el 6.5.10 y entrada en vigencia el 6.8.10, fue posterior al inicio de la demanda. Denoto que la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva (esta Sala, “Anderson, Guillermo Alberto y otros c. Kaladjian de Seriktzian, María y otro”, del 30.06.10, entre otros), por lo que en caso de duda corresponde optar por la solución que signifique la subsistencia del derecho invocado.

Juzgo, en consecuencia, que la queja es inadmisible.

2º) Objeta la recurrente la moneda fijada para el pago de la condena.

a) La defensa reitera que la operación no fue pactada en dólares y que la deuda quedó cancelada en pesos, de acuerdo con lo convenido.

Por las consideraciones vertidas en el anterior punto 1º), esos argumentos son inaceptables. En efecto: i) se desprende de la documentación anexada que las partes (sociedad chilena y argentina) acordaron la compraventa de mercadería chilena, por un precio en dólares estadounidenses –v. facturas y órdenes de compra ya.ref.- y ii) la pericial contable reveló la existencia del crédito reclamado registrado en la contabilidad de ambas litigantes. Lo expuesto sella la suerte adversa del planteo.

b) También agravia a “Montecoman” la exclusión de la deuda del régimen de pesificación. Como fundamento de su posición, explica que, conforme se expidió la a quo al resolver la excepción de prescripción, la ley chilena no fue invocada ni probada y las litigantes se sometieron a la argentina, por lo que no puede estimarse la legislación extranjera y sustraer el sub lite de la normativa nacional que dispuso la pesificación. Invoca una contradicción del fallo.

No es un punto en debate el origen foráneo a la sociedad vendedora ni de la mercadería objeto de la compraventa en cuestión, situación que surge como definitoria para sustanciar este aspecto del conflicto suscitado.

Tratándose de mercadería adquirida, totalmente importada, corresponde excluir la deuda del régimen de pesificación dispuesto por el decreto 214/02. Ello, en tanto dicha estipulación no es aplicable al crédito derivado de una venta de mercaderías efectuada bajo la modalidad FOB, quedando satisfecha la entrega al colocarla a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido (cfr. Marzorati Osvaldo, “Derecho de los negocios internacionales”, Bs. As., 2003, Astrea, p.297), y por tanto, sujeta a la ley extranjera. Se verifica entonces una excepción al régimen de conversión monetaria, contemplada en el decreto 410/02:1º.e)” (esta Sala, “Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s/ concurso s/ inc. de revisión por Maxweld Industria y Comercio de Materiais Eléctricos Ltda.”, del 21.09.04; CNCom., sala C, “Callari, Oscar Alberto s. concurso”, del 24.05.05, “Cidec Cía. Industrial del Cuero S.A. s/ concurso s/ inc. de revisión por Solvay Química y Minera S.A.”, del 23.06.05).

No empece lo expuesto que la prescripción se hubiera resuelto dentro del marco de la normativa nacional.

Al tratar este agravio, se explicó la sujeción del caso a la ley chilena no obstante lo cual la defensa se abordaba en los términos previstos por el CCom. 847:1º por cuanto la legislación extranjera no había sido probada ni invocada y los contendientes encuadraron el planteo en esa disposición. En virtud de la autonomía de la voluntad de las partes (CCiv., 1197) dispusieron la resolución del punto en el marco de la ley nacional.

Mas no ocurrió lo mismo respecto de las restantes cuestiones suscitadas (vgr. pesificación). No existió una manifestación voluntaria de las litigantes de apartarse del derecho internacional privado de Argentina –que establece la aplicación de la ley chilena- ni tampoco un sometimiento de la cuestión al derecho nacional.

Es por ello, que no se advierte la contradicción que indica la recurrente ya que estando subsumido el caso al régimen extranjero –sin que las partes se hubieran apartado expresamente, tal como lo hicieron en torno a la defensa de prescripción- la obligación queda incluida en el supuesto de excepción previsto por el art.1.e) del Dto. 410/02.

Corresponde entonces, desestimar la queja analizada.

IV. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo, desestimar el recurso de la demandada, con costas en el orden causado en tanto no medió controversia.

El Señor Juez de Cámara, doctor Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2012.

Y vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de la demandada, con costas en el orden causado en tanto no medió controversia.

Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.- M. F. Bargalló. A. O. Sala.

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