jueves, 27 de junio de 2013

Ace Seguros c. Schenker International Inc. y Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c. American Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/04/12, Ace Seguros c. Schenker International Inc. y otro y Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c. American Airlines y otros.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Avería parcial. Protesta. Caducidad. Plazo. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Autonomía de la voluntad. Primacía de lo pactado en la carta de porte. Pérdida limitación de responsabilidad. Invocación defectuosa al contestar la demanda. Agente aduanero. Legitimación pasiva. Sociedad constituida en el extranjero. Emplazamiento. Notificación al agente. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/13.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 13 de 2012.-

El Dr. Gusmán dijo: I. En estos procesos acumulados, la sentencia única hizo lugar a las acciones instauradas por ACE Seguros SA y MAPFRE Aconcagua Cía. de Seguros SA contra American Airlines Inc. y Schenker International Inc., como consecuencia de la avería parcial de los setenta bultos con mercadería, embarcados bajo el amparo de las guías aéreas (“madre”) 001-19729250 y 001-19758804 y de las guías aéreas (“hijas”) 50570015 y 50570007, siniestro que debieron asumir las compañías aseguradoras a raíz de las pólizas 0152102 y 196451, pactadas a favor de Telecom Personal SA.

Para así resolver, el magistrado de la anterior instancia se basó, en lo sustancial, en las siguientes cuestiones: a) Los demandados –que actuaron como transportista contractual y como transportista de hecho- al recibir la carga en buenas condiciones, y entregarla luego con los daños comprobados, resultan responsables. Asimismo, exculpó de cualquier responsabilidad a Schenker Argentina SA; b) No ha operado en la causa el plazo legal de caducidad previsto por el Protocolo de La Haya en su art. XV, y por tal motivo no resultan viables las defensas de caducidad y extemporaneidad del seguro; c) Schenker Argentina SA se desempeñó como agente desconsolidador de mercadería de Schenker International Inc., limitándose su actuación en autos a ejercer la representación del transportista aéreo contractual; d) En cuanto al monto a indemnizar, condenó solidariamente a las accionadas por la suma desembolsada por las compañías aseguradoras, sin pesificar (U$S 131.882 a cada una de ellas).

II. Dicha decisión fue materia de recursos de apelación interpuestos por Schenker Argentina SA, American Airlines Inc. y Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros SA, además de los profesionales intervinientes que han cuestionado los honorarios regulados por el a quo (fs. 411 pto. 2, 418, 420, 422, 424 y 426 de la causa 4128/99 y fs. 582, 584 vta., 588 y 609 de la causa 5214/ 99).

La codemandada American Airlines Inc. articuló las apelaciones de fs. 411 pto. 1 de la causa 4128/99 y fs. 584 de la causa 5214/99, exponiendo sus agravios a fs. 456/461 del primero de los expedientes mencionados, los que, en sustancia, se basan en: a) El protesto formulado por las accionantes devino extemporáneo de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en la Convención de Varsovia, no resultando aplicable, tal como lo sostuvo el Magistrado de la anterior instancia, el plazo mayor previsto por el Protocolo de La Haya; b) La condena debió expresarse en pesos, especialmente en el caso de la aseguradora “MAPFRE”, pues siendo que la suma desembolsada al asegurado lo fue en dicha moneda, el veredicto debe condecirse con lo oportunamente abonado en concepto de indemnización, por aplicación del art. 80, Ley de Seguros; c) En cuanto a la denegación del límite de la responsabilidad establecido en el art. 22, Convención de Varsovia, no existen causales objetivas para excluirla de dicho beneficio.

Estos agravios fueron replicados por las actoras a fs. 467/471 (Ace Seguros SA) y a fs. 477/481 (Mapfre Cía. de Seguros SA).

La coaccionada Schenker Argentina SA apeló a fs. 424 de la causa 4128/99 y a fs. 588 de la causa 5214/99, expresando sus agravios a fs. 446/447. En prieta síntesis, sostiene que: a) Su parte, que figura sólo como “agente desconsolidador” del cargamento y no en calidad de transportista, no es representante de Schenker International Inc., que es una sociedad constituida en el extranjero; b) La firma Schenker International Inc. al no haber sido citada a la causa a estar a derecho, se vio impedida de ejercer su derecho de defensa en juicio; c) Las costas del proceso, en lo que a este apelante se refiere, deberán ser soportadas por la actora, habida cuenta de que se la ha exculpado de responsabilidad.

Las accionantes hicieron uso del derecho de contestar agravios a fs. 463/466 (Ace Seguros SA) y a fs. 477/481 (Mapfre Cía. de Seguros SA).

También la actora apeló a fs. 605 de la causa 5214/99, y su único agravio es relativo a la forma de computar los intereses respecto de la aerolínea condenada (fs. 448/449, causa 4128/99), quien hizo uso del derecho de contestarle sus agravios (fs. 473/475).

III. En primer término, analizaré lo atinente a la aptitud pasiva asumida por Schenker Argentina SA para ser emplazada en el proceso. En tal sentido, se advierte que al postular sus agravios, sostuvo que intervino como “agente desconsolidador” del cargamento, limitando su actuación a las actividades inherentes a dicha función (ver fs. 446 vta.). A ello, se añade que tal carácter se encuentra debidamente acreditado con la documentación original obrante en autos y que en este acto tengo a la vista.

Al respecto, esta Cámara ha sostenido que los agentes de transporte aduanero tienen –entre otras tareas- la de desconsolidar (ver sala I, causa 6388/00, “HSBC La Buenos Aires Seguros SA v. Westwind NVOCC Inc. y/o. s. faltante y/o avería de transporte marítimo”, del 17/3/2009). Así, el art. 57, ley 22415 (CAd.) dice que son agente de transporte aduanero “… las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero…”. A lo dicho, agrego que la figura del agente de transporte aduanero es asimilable al agente marítimo, y por consiguiente posee facultades suficientes para representar en juicio al transportista extranjero en un contrato que debe cumplirse en el país (ver sala III, causa 1856/97 “London Supply SACIFI v. Cap. y/o arm y/o prop. Bq. ‘Zim Santos’ s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo” del 7/12/2000). De tal modo se desempeñó como agente del transportista contractual, designado para realizar gestiones ante la Aduana, asimilándose su situación, por conducto de la analogía, a lo dispuesto en el art. 193, Ley de Navegación 20094, siendo pertinente considerarlo representante judicial o extrajudicial del transportador contractual ante los entes públicos y privados a todos los efectos y responsabilidades (ver sala I, “Sud América Terrestre y Marítima c. Circle Freight Argentina SA s/faltante y/o avería de carga. Transporte aéreo”, del 21/3/2005).

Se considera entonces que el emplazamiento de esta codemandada no se desentiende de la ley societaria (art. 22, inc. a), “…en tanto esa norma tiene en cuenta la realización –por parte del apoderado domiciliado en nuestro país- de un acto aislado que haya motivado el litigio” (esta sala, “Ginza SRL c. Cap. y/o Arm. y/o prop. Buque “Mikhail Tsarev” y otro s/faltante…” del 8/3/1996).

Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de representación respecto de Schenker International Inc. Por lo demás, es dable advertir que la recurrente incurre en una manifiesta contradicción al solicitar que se revoque la sentencia en cuanto perjudica a la mencionada. En tal sentido, entiendo que si ésta nada tiene que ver con su parte, no me explico por qué expresa tal agravio. En este orden de ideas, y por la forma que aquí se propone resolver la cuestión introducida por Schenker Argentina SA, no resultan atendibles los restantes planteos desarrollados en la pieza de fs. 446/447.

IV. Entrando a conocer las quejas que propone la transportista aérea American Airlines Inc. me ocuparé, en primer término, de la falta de protesto oportuno por ella alegada. Al respecto, es dable aclarar que el agravio, en este punto, se limita a cuestionar la aplicación del art. XV del Protocolo de La Haya de 1955 –modificatorio del art. 26, Convención de Varsovia- para llevar adelante el cómputo del plazo en el cual el mismo debió formularse.

Sobre esta base, debe recordarse que la carta de porte aérea es el título legal del contrato de transporte aéreo e instrumenta sus condiciones, pudiendo las partes en tal convenio internacional designar el derecho aplicable, a lo que debe añadirse que se trata de un formulario con condiciones predispuestas por el transportador (ver sala 1ª, 1449/02, “Allianz Argentina Cía. de Seguros SA c. Aerolíneas Argentinas s/faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, del 9/2/2010). Así las cosas, tal como lo señaló el magistrado de la anterior instancia, de las guías aéreas obrantes a fs. 292 y 322 de la causa 5214/99 se desprenden las previsiones contractuales por medio de las cuales las partes pactaron la aplicación de la Convención de Varsovia de 1929, con las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955. No parece admisible la postura sostenida por el coaccionado en cuanto a la inaplicabilidad del documento indicado, pues aún cuando podría resultar confusa la redacción de la carta de porte escogida por el transportista, surgen de la causa elementos capaces de despejar cualquier duda que se plantee al respecto. De hecho, la propia transportista al momento de formular su responde a la demanda en la causa 5214/99 (ver en especial punto V de fs. 70 vta.) indicó que el protesto no se había formulado bajo las normas del Protocolo de La Haya. Por otra parte, debo añadir que no resulta atinado el argumento sostenido en cuanto a que la aplicación de dicho convenio no ha sido un tema introducido por las accionantes en el momento procesal oportuno, desde que Ace Seguros SA en su escrito inaugural solicitó como derecho aplicable el Protocolo de La Haya, circunstancia que, en la oportunidad procesal pertinente, no mereció objeción alguna. Con motivo de lo expuesto, no hay queja admisible cuando el gravamen proviene de una conducta asumida por la propia parte (conf. Corte Suprema, Fallos 252:208; 255:283; 258:299).

En tales circunstancias, me parece acertada la solución propiciada por el a quo en cuanto al plazo en el que debió realizarse el protesto. Dado que dicho cómputo no ha sido cuestionado (en ese sentido la accionada ha reconocido que se formuló en el día octavo, ver punto 2.1.3 de fs. 458), entiendo que debe desestimarse el agravio propuesto por la recurrente.

V. Con relación al segundo de los agravios introducido por la aerolínea codemandada, esto es, la moneda en la cual se la condenó al pago de la indemnización fijada (dólares estadounidenses), me veo obligado a realizar una aclaración liminar. Advierto que aún cuando en el punto 2.2.1. de la pieza de fs. 456/461 pareciera cuestionar la totalidad del monto otorgado por el magistrado, de las argumentaciones desarrolladas al expresar tal agravio se infiere que la objeción al dispositivo recurrido se circunscribe a la moneda en la cual fuera reconocida la deuda a favor de la accionante MAPFRE Aconcagua Cía. de Seguros SA Por lo tanto, y desde que no se ha discutido la pesificación de la deuda originaria (ver en especial fs. 458 vta. –párr. final-), mi voto (arg. arts. 271 y 277, Código Procesal) se va a limitar al tratamiento del tipo de moneda con la cual deberá satisfacerse el crédito que aquí se le reconoce, únicamente respecto de la compañía aseguradora mencionada.

Como punto de partida, debo puntualizar que ambas partes son contestes en cuanto a la aplicación al supuesto de autos de las previsiones contenidas en la Ley de Seguros. En tal entendimiento, no resulta ocioso mencionar que “Mapfre” al momento de entablar la demanda, fundó su reclamo en lo normado por el art. 80 de la ley mencionada.

Sobre la base de lo expuesto, el reclamo de autos debe ser analizado a la luz de lo establecido en la norma mencionada, disposición que le transfiere al asegurador los derechos del asegurado hasta el monto de la indemnización pagada. Con motivo de ello, se ha entendido que la compañía debe acreditar tanto la existencia del siniestro como el pago de la indemnización al beneficiario-asegurado, siendo la prueba por antonomasia de dicho extremo el pago documentado o el peritaje contable en los libros del asegurador y del asegurado (conf. sala III, causa 2428/07 “Generali Corporate Cía. Argentina de Seguros SA c. América Latina Logística Mesopotámica SA s/faltante y/o avería de carga transp. terrestre”, del 13/9/2011).

En tales condiciones, considero que le asiste la razón a la recurrente en orden a que el monto fijado en moneda extranjera a favor de la accionante mencionada excede el límite previsto en la ley 17418. Es que, de las propias constancias de autos, surge que el pago realizado por la compañía a Telecom Personal SA en virtud de la póliza 152102 lo fue en moneda de curso legal. En ese sentido, me remito a la prueba informativa obrante a fs. 392/393 de la causa 5214/1999, de la que se desprende el monto abonado en tiempo oportuno a raíz del siniestro que motivó la subrogación en los derechos del asegurado (v.gr. $ 131.882). Tal constancia, por otra parte, no fue observada por “Mapfre”. A ello debo añadir que dicho extremo se encuentra aseverado por la experta interviniente en el dictamen de fs. 443/443 vta. de la causa citada, el cual tampoco ha merecido impugnación alguna.

Por todo ello, las sumas a abonar como consecuencia de la subrogación de la compañía aseguradora Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros SA en los derechos de la adquirente de las mercaderías dañadas, deberán ser saldadas en pesos. Devengarán la tasa de interés activa que otorga el Banco de la Nación Argentina, computada –para el caso de la codemandada Schenker International Inc.- a partir de la fecha en que se le corrió traslado de la demanda (arg. art. 509, CCiv.). En cuanto al hito inicial para comenzar a correr los intereses aquí dispuestos con relación a la codemandada American Airlines Inc., toda vez que aquello ha sido materia de agravio por parte de Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros SA, corresponde dejar sin efecto lo decidido por el a quo y disponer que los mismos comiencen a computarse desde la fecha en la cual se constituyó en mora a la coaccionada mediante carta remitida por los liquidadores de seguros designados. En este orden de ideas recuerdo que, tal como surge de fs. 216 de la causa 5214/1999, con fecha 2/7/1998 el liquidador de seguros intimó a American Airlines Inc. –en representación de la compañía aseguradora- acompañando toda la documentación relativa al siniestro. Por tal motivo, corresponde reconocerle eficacia moratoria a la indicada intimación, pues aquel actúa en estos supuestos como un gestor de negocios (conf. esta sala, causa 7306/01 “ACE Seguros SA c. Terminales Portuarias Argentinas SA s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo”, del 17/11/2005).

VI.- Resta que me expida sobre el agravio relativo a la inaplicabilidad del límite de responsabilidad contemplado expresamente en el art. 22, Convenio de Varsovia. Al respecto, adelanto que a mi juicio la sentencia recurrida ha contemplado con acierto que no debe aplicarse dicho beneficio a favor de las demandadas.

Sobre este punto, debo realizar dos aclaraciones que motivan la decisión que aquí propongo. En primer término, coincido con el a quo en cuanto a que la falta de indicación en la carta de porte del fraccionamiento del cargamento por parte del transportista, impide hacer operativo el límite dispuesto por el art. 22 de la Convención de Varsovia, en virtud del art. 8, apart. c y 9 de dicho cuerpo normativo. De esta forma, no puedo dejar de referir que, tal como lo he señalado en el considerando IV de la presente, la guía aérea constituye el título legal del contrato de transporte aéreo previendo las condiciones en las cuales el mismo se debe ejecutar. En tal sentido, ha quedado demostrado que la omisión de mencionar por parte de la accionada la circunstancia de que los bultos llegasen a destino en forma separada, constituye una irregularidad en la confección del contrato, pues dicho suceso aumenta el riesgo de producción del daño. Se trata de un motivo suficiente para ser puesto en conocimiento de la otra parte al momento de suscribir el compromiso que los une.

Por lo demás, refuerza la solución propiciada el hecho de que el límite previsto en la Convención puede beneficiar al transportador aéreo siempre y cuando sea opuesto como fundamento al contestar la demanda, lo que supone calcular en forma precisa la cuantía de acuerdo al peso de la carga. Es que sólo de ese modo las accionantes podrán ejercer su derecho de defensa cuestionando su aplicación e, inclusive, las pautas para su determinación. En su primera presentación, en ambas causas, la aerolínea no cumplió con estos recaudos, pues solicitó en escasos renglones la aplicabilidad del límite (ver fs. 134 de la causa 4128/99 y fs. 72 vta. de la causa 5214/99); sin demostrar que el monto pretendido como resarcimiento lo superase (conf. sala III, causa 12398/04, “Peiro, Nicolás c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato”, del 8/07/10). A mayor abundamiento, debo decir que Ace Seguros SA en oportunidad de responder los agravios (ver en especial fs. 471 vta.), estimó la suma a la que arribaría el límite dispuesto en el art. 22 de la Convención en caso de ser aplicado, demostrando en tal sentido que aquélla resulta superior al monto al que asciende la condena, extremo que también torna improcedente el agravio.

VII.- En mérito a lo expuesto, voto por:

7.1 Modificar la sentencia apelada, condenando a ambas codemandadas –en forma solidaria- a abonarle a MAPFRE Aconcagua Cía. De Seguros SA la suma de $ 131.882, con más los intereses que se computarán del modo establecido en el considerando V.

7.2 Confirmar lo resuelto en cuanto condena a ambas coaccionadas –en forma solidaria- a pagarle a ACE Seguros SA la suma de U$S 131.882, con más los intereses a calcularse en la forma dispuesta en la anterior instancia por no haber mediado debate al respecto en la Alzada.

7.3 Distribuir las costas del proceso del siguiente modo: las devengadas en la controversia entre la actora MAPFRE Aconcagua Cía. de Seguros SA y American Airlines se distribuirán un 20% a cargo de la actora y un 80% que será abonada por la transportista de hecho (art. 71, CPCCN). Tengo en cuenta para proponer ese reparto que el agravio relativo al tipo de moneda fijado en la condena fue postulado por este codemandado. Respecto de las ocasionadas en la relación procesal entre ACE Seguros SA y American Airlines Inc., las costas de ambas instancias las sufragará la demandada, por imperativo del art. 68, Código Procesal. Por último, las costas devengadas con relación a Schenker International Inc., deberán ser soportadas, en ambas instancias, por ésta en su calidad de vencida (art. 68, Código Procesal).

7.4 Dejar sin efecto los honorarios regulados por el a quo (art. 279, CPCCN) y diferir la estimación de los estipendios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada, con participación de las partes interesadas.

Los Dres. Guarinoni y Kiernan, por razones análogas a las expresadas por el doctor Gusman, adhieren a las conclusiones de su voto.

Con lo que terminó el acto.

Visto: por lo que resulta del Acuerdo que antecede, téngase por resolución de la sala lo propuesto en el punto VII del primer voto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. R. V. Guarinoni. S. B. Kiernan.

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