CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/02/12, Cable Video Santo Tomé S.A. c. Cielos del Perú S.A. s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Faltante de mercadería. Convención de Varsovia de 1929: 26, 29. Protocolo de La Haya de 1955. Protesta. Plazo. Punto de partida. Requerimiento de revisación conjunta. Plazo para demandar. Caducidad. Diferencia. Falta de prueba de la protesta. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/06/13.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil doce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cable Video Santo Tome S.A. c. Cielos del Peru S.A. s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. La firma Cable Video Santo Tomé S.A. (“Santo Tomé”) demandó a Cielos del Perú S.A. (“Cielos del Perú”) por la indemnización de un faltante de mercadería relacionado con el contrato de transporte celebrado entre ambas que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2005 (Guía aérea madre nº 529-1097 6711 e hija nº 529- 18339, fs. 1/14vta. y documental de fs. 61).
El señor Juez de primera instancia declaró caduca la acción y rechazó la demanda, con costas, con fundamento en que la actora no había efectuado la protesta formal ante la demandada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Varsovia (texto según art. XV del Protocolo de La Haya).
II. Santo Tomé apeló el pronunciamiento (fs. 126 y concesión de fs. 127) y expresó agravios a fs. 133/138, dando lugar a la contestación de fs. 140/141.
Según la apelante, la exigencia legal de la protesta puede ser suplida con el pedido de revisación bilateral de la carga (fs. 134/134vta). Afirma que este último fue cursado a la demandada a través de la agencia OPEN CARGO S.A. mediante una nota del 9 de marzo de 2005 y vía e-mail al día siguiente; y como no obtuvo respuesta, realizó una “toma de contenido” (sic) para dejar constancia del faltante (fs. 134vta., segundo párrafo, y 135, in fine, 135vta.).
Por otro lado, la recurrente sostiene que el plazo de caducidad de la acción no es de catorce días (conf. art. 26 citado) sino de dos años (conf. art. 29 de la Convención, ver fs. 136vta.).
III. Los hechos de la causa fueron adecuadamente reseñados por el Juez de grado en los considerandos 1 a 4 del fallo (fs. 119/119vta.), a los que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
IV. La aplicación al sub lite del Convenio de Varsovia con sus modificaciones posteriores fue expresamente reconocida por las partes (fs. 11vta., pto. IV, y fs. 26, pto. V, y 27, pto. VIII).
En lo que aquí interesa, dicho cuerpo normativo dispone que “el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería, y, a más tardar, dentro de … 14 días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo.” (art. 26, pto. 2, de la Convención, texto según Protocolo de La Haya); también, que “Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta” (art. 26, pto. 3); y por último, “A falta de protesta … todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo.” (art. 26, pto. 4., el resaltado me pertenece).
Es cierto que la caducidad de la acción por responsabilidad del transportador propiamente dicha está contemplada en el artículo 29 de la Convención que fija un plazo de dos años desde la llegada al punto de destino, sin embargo, las disposiciones del artículo 26 citadas en el párrafo precedente son claras: no se admitirá acción alguna sin que se haya efectuado la correspondiente protesta en término (con la salvedad que se establece para el caso de fraude).
Estos lineamientos fueron mantenidos al redactar el nuevo “Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional”, celebrado en la ciudad de Montreal en el año 1999 y aprobado en nuestro país por ley 26.451 del 3 de diciembre de 2009 (publicada en el B.O. el 13/1/2009). Argentina efectuó el depósito del instrumento de aprobación en el OACI (organismo depositario) el día 16 de diciembre de 2009, por lo que el Convenio se encuentra vigente a nivel internacional desde el 14 de febrero de 2010.
V. Los tribunales han interpretado la Convención en este tópico definiendo que la protesta, expresa y por escrito, constituye un requisito imprescindible para la procedencia de la acción y su ausencia conlleva la caducidad del derecho del damnificado a reclamar la reparación de los perjuicios sufridos (esta Sala, causa nº 5399/91 del 26/5/94; Sala I, causas nº 4647/93 del 5/4/94, nº 5639/93 del 17/12/98, Sala II, causas nº 1654 y 4497 del 3/12/82 y 15/8/86).
Aquélla no sería necesaria en caso de pérdida total de la carga o de una unidad completa dentro de ésta, mas sí cuando el faltante es de algunos de los artículos contenidos en un bulto como sucede en autos (Fallos 306:1861; esta Sala, causas nº 5399/91 del 26/5/94 y 3721/97 del 4/4/00; Sala I, causas nº 439/95 del 27/5/97, nº 5639/93 del 17/12/98 y nº 4095/93 del 16/3/99; Sala II, causas nº 5084/93 del 2/11/93, nº 3307/93 del 23/11/95 y nº 43198/95 del 25/6/98). Esto se debe a que, en el primer caso, la falta de arribo de la carga o de parte de ella es conocida por el transportador desde el momento mismo de la llegada a destino sin necesidad de interpelación alguna. En cambio, en el segundo supuesto -al que se refiere el art. 26 de la Convención cuando habla de “avería” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “La Agrícola Cía. De Seguros S.A. c/ Lan Chile S.A.” del 6/12/84, Fallos 306:1861; esta Sala, causa nº 5399/91 del 26/5/94 y Sala I, causa nº 177/98 del 21/2/02)- la protesta tiene la finalidad de que el transportista tome conocimiento de los defectos que fueron advertidos al descargar la mercadería. El acto en cuestión se presenta así como un medio apto para definir con prontitud situaciones conflictivas, permitiendo al transportador procurarse con la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos, subsanar errores y deslindar eventuales responsabilidades (Fallos 306:1861 y Sala I, causas nº 5639/93 cit., nº 4095/93 cit. y nº 8166/94 del 3/6/97).
VI. Así las cosas, para analizar si en el sub lite la acción ha efectivamente caducado como resolvió el a quo, cabe atender a lo siguiente.
El plazo de 14 días para realizar la protesta por la mercadería faltante comenzó a correr el 28 de febrero de 2005 (fecha del Acta de Recepción de Vuelo nº 5270902 y Manifiesto de Desconsolidación nº 19543, ver fs. 68/70 y 74, conf. esta Sala, causa nº 56222/95 del 6/6/96; Sala I, causa nº 5639/93 cit.). Esto significa que Santo Tomé tenía hasta el 14 de marzo para anoticiar fehacientemente a Cielos del Perú de su reclamo.
Al demandar, la actora afirmó haber pedido la verificación conjunta de la carga a la transportista mediante una nota de fecha 9 de marzo de 2005 dirigida a Open Cargo S.A. y vía e-mail al día siguiente (fs.10vta.). Reiteró esta afirmación al expresar agravios (fs. 134vta., segundo párrafo y 135, último párrafo). Cielos del Perú negó expresamente haber recibido la nota en cuestión o pedido de verificación alguno (fs. 24vta., segundo párrafo). Estaba entonces en cabeza de la actora probar la veracidad de sus dichos (art. 377 del Código Procesal); pero sucede que no hay constancia alguna en el expediente de aquélla nota ni indicio de que la misma siquiera haya existido. La mera declaración de testigos (ver fs. 81, 92 y 100) no apoyada en documentos, no es prueba suficiente a estos fines (esta Sala, causa nº 6817/91 del 17/11/98).
Santo Tomé también acompañó al escrito de inicio dos cartas documento cuyos destinatarios eran la demandada y al agente de carga Open Cargo S.A. (CD 034290474 AR y CD 034290488 AR, fs. 1/4). Si bien este medio de notificación es aceptado como protesta en los términos del art. 26 de la Convención (Sala I, causa nº 8166/94 cit.; Sala II, causa nº 5009 del 7/4/87), Cielos del Perú las desconoció expresamente en su responde al igual que a la nota referida en el párrafo anterior (fs. 24vta., 25vta/26). Correspondía, una vez más, a Santo Tomé arbitrar los medios necesarios para acreditar su autenticidad, carga que no cumplió (ver fs. 14, pto. ii. b; sentencia a fs. 120, último párrafo y arts. 356, inc. 1 y 377 del Código Procesal).
En consecuencia, al faltar un requisito indispensable para que proceda la acción incoada por Santo Tomé, no hay otra alternativa que confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda, lo que así propongo al Acuerdo. Las costas de Alzada serán a cargo del vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2012.-
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). … Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.
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